REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Marzo de 2025
215° y 166°








SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto en fecha 20.07.2022, por la Abogada DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO; INPREABOGADO bajo el Nº 208.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO LACOUR. C.A,; contra la sentencia de incompetencia declarada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en fecha 13.07.2022, surgida con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por Sociedad Mercantil GRUPO LACOUR. C. a contra el ciudadano FERNANDO ARÉVALO MERCADO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.453.226, sustanciado Exp . 15.917-D (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 13.03.2024, la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia , declaró su incompetencia para conocer y decidir la regulación, y declaro competente para conocer al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

II
De La Pretensión
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el hecho ciudadano juez, que el día 08 de noviembre del año 2021, fue solicitado a mi patrocinada por el representante legal de la sociedad mercantil BALU (GRUPO PHX, CA), RIF-J297952250, mediante oferta de elaboración para el corte, confección, estampado, incluyendo tela, y Código Sencamer, colección denominada Tom y Jerry por la cantidad de Doscientos Cuarenta T-Shirt, de dicha oferta se aprobó presupuesto por el cliente, asignándole mi mandante el número de Orden: 20210000676, dicha orden debía iniciar el proceso en fecha 03 de noviembre de 2021 con fecha de culminación 11 de noviembre de 2021, por circunstancias ajenas a la voluntad de mi mandante, relacionadas con retraso en la entrega de los rollos de tela, y colores, de acuerdo al pantone se generó un atraso de 32 días, teniendo el cliente pleno conocimiento de dicho atraso. El día, 05 de noviembre de 2021, pasa la orden al Departamento de Diseño, debiendo el Ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, quien se encontraba de guardia ese dia, proceder a realizar la separación de colores, para determinar de acuerdo al pantane los colores exactos a utilizar de acuerdo al arte solicitado por el cliente, una vez el demandado, realiza su trabajo, linera en sistema, y pasa al Departamento e Estampado. El día 04, de diciembre, comienza el Departamento de Estampado, comienza a estampar las DOSCIENTAS CUARENTA (240) FRANELAS SOLICITAS, una vez esta, padas y enviadas al Departamento de Control de calidad, por la magnitud de la solicitud e importancia del cliente, ya que es uno de los clientes que mantiene operativa las instalaciones de mi mandante por ser frecuente sus solicitudes, la gerencia se percata que los colores estampados no corresponde a los solicitados por el cliente, lógicamente la gerencia busca las causas que originaron ese error, acudiendo a lo Departamento de Estampado, percatándose al revisa, luego que los responsables de dicho departamento demostraran con la impresión que habían utilizado el color determinado por el departamento de diseño de ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, por lo que el error nace de dicho ciudadano.
Me permito señalar y a modo aleccionante que el diseño utilizado versa sobre los cambios sufridos desde el año 1940 hasta el año 2006, de los personajes Tom y Jerry, tanto en su forma física como colores, siendo que el diseñador gráfico ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, debió con la precisa concreción y ajustado a los requerimientos del cliente, ya que el mismo cuenta con las herramientas tecnológicas para poder precisa y no caer en los errores imputados. El día lunes 06 de diciembre del año 2021, la gerencia se pone en comunicación con el cliente, mediante mensajería vía WhatsApp, y el cliente manifiesta su negativa a aceptar las franelas, pidiendo una solución a su problemática. Ese mismo se sostuvo reunión entre Gerencia, Recurso Humanos, y Representante Judicial, Departamento de Diseño y Departamento de Estampado, a fin de afrontar la perdida ocasionada a la empresa, la cual ascendía a la suma de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 17.964,10) equivalente en divisas como moneda de cuenta a Tres Quinientos Noventa y Dos con Ochenta y Dos Dólares Americanos ($ 3.592,82), en dicha reunión se plantearon varias soluciones aceptando responsabilidades por parte de los involucrados a fin de hacer frente a la perdida ocasionada, sin que el ciudadano Fernando Arevalo, haya procurado tener voto de participación.
Se debe precisar con la mayor prolijidad posible el hecho que el ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.226, domiciliado en Santa Ana, calle Independencia, casa N° 162, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424:3276554, presto servicio para mi representada, con fecha de ingreso 14/09/2020, con fecha de culminación mediante renuncia el 22/12/2021, teniendo un último salario de Quinientos Veintiocho Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 528,00). En el cargo de DISEÑADOR, teniendo como funciones únicas y excluyentes la preparación final de los artes enviados por los clientes, debiendo realizar el redibujado de ser requerido, hacer la separación de colores bajo el mismo de simulación, utilizando diferentes programas con las que cuenta la patronal, asignación a cada separación los patones resultantes, a fin de dar con el color exacto solicitado por el cliente, para luego proceder al revelado e impresión de dicho arte, considerando los colores y las características específicas solicitadas por el cliente. La definición de pantones: permite tomar las decisiones cruciales sobre el color de todas las fases del flujo marca y fabricantes. Mi patrocinada, tiene como objeto la elaboración, fabricación, diseño, y estampado de franelas, gorras, afiches, calcomanías, vallas, entre otras.
El día 07 de diciembre de 2021, el Departamento de Recurso Humanos de la sociedad Mercantil Grupo Lacour, procedió de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a realizarle la respectiva amonestación, sin que la misma haya sido aceptada por el trabajador, negándose rotundamente a firmar, alegando no tener cuota de responsabilidad. Los días siguientes de esa semana, fueron de faltas injustificadas para el trabajador. Hasta que el día lunes 13 de diciembre de 2021, presento su carta de renuncia. Mi mandante, procedió a realizar su cálculo correspondiente de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales esperando por parte del ciudadano Fernando Arévalo, su regreso a la empresa con la intención de contar sus prestaciones, y llegar a algún tipo de acuerdo con relación al error cometido con las 240 franelas.
El día 01 de febrero de 2022, fue notificada mi mandante, de que el día 23 de diciembre de 2021, el ex trabajador había incoado por la Sala de Reclamaos de la Inspectoría del Trabajo, asunto signado con la nomenclatura 043-2021-03-0385, donde reclama una supuesta retención de pretensiones sociales, reconociendo que aludida producción up supra “salió mal”. Ya que en dicho reclamo no señalaba el monto adeudado sino una supuesta retención, la representación patronal procedió a la defensa conducente y a presentarle un monto de liquidación, el cual no fue aceptado por el ex trabajador, estando el expediente actualmente en etapa de decisión.
De acuerdo a lo expuesto y ya que se denota la intención de ex trabajador, de no resarcir el daño causado, y desde la fecha que acaecieron los hechos no se ha podido tener comunicación con él para establecer de mutuo algún tipo de acuerdo amigable, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de interponer la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
Ya que mi representada debió resarcir el daño con el cliente, debiendo por cuenta propia correr con los gastos del personal de corte, confección, estampado, además de comprar los insumos siguientes: tela, hilos, colores, y demás quiricos utilizados, ya que las franelas fueron solicitadas en tela negra, por lo cual deben ser utilizados químicos especiales para que el color dije y luzca en tela, es decir mi cliente tuvo que asumir Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 17.964,10) equivalente en divisas como moneda de cuenta a Tres Mil Quinientos Noventa y Dos Con Ochenta y Dos Dólares Americanos ($3.592,82) a los fines de evitar incumplimiento de contrato así como daños eventuales o lucro cesante con el cliente, que ya como se dijo up supra, es uno de los siguientes que permite que mi patrocinada pueda seguir dando empleo a los más de 150 trabajadores que tienen en su nómina, sin incluir los empleos indirectos que genera.

El artículo 1.160 de nuestro Código Civil, señala con relación a los contratos, que estos deben ejecutarse de buena fe, y que no lo obligan a lo expresados en ellos, sino a las consecuencias que de ellos se deriven, es en atención a este, que mi conferente esperaba por parte del ex trabajador, de buena fe, alguna propuesta de acuerdo, pero al contrario acabado de mala fe, el ex trabajador ha buscado es la manera de escabullirse de su responsabilidad, primero no participando activamente en la reunión, faltando injustificablemente, renunciado y por ultimo denunciado a la patrona de retención de prestaciones sociales.
La Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCAN, N° 11-0436, de fecha 15/12/11.
(…)
En relación a lo anterior, el juzgador puede tener prueba de la ocurrencia, pues la misma es aceptada por el ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, en su escrito libelar de reclamo el cual consignamos marcado 2.
La Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente 2020-000050, con fecha 18 de marzo de 2021, ha señalado:
(…)
Continúa la Sala:
“Sala Civil en decisión N° 292, de fecha 18 de julio de 2019, caso: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE., en relación a la indemnización de daños y perjuicios y estableció la siguientes:
(…)
En atención a la anterior decisión, que solicitamos a este digno tribunal se digne condenar al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, ex trabajador, por la mala ejecución de sus funciones, contraviniendo con su contrato de trabajo, ocasionando a mi mandante el deber de resarcir con el cliente el daño ocasionado por su omisión y negligencia, el cual ocasionó a la Sociedad Mercantil Grupo Lacour C.A, el deber asumir el costo de producción.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1- Marcado 1: Promovemos y oponemos al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, ex trabador, documento consistente en contrato de trabajo, el cual se encuentra calzado con la firma de ex trabajador y sus huellas dactilopulgadas, a objeto de que señale si lo reconoce o lo niega. Con la finalidad de demostrar la relación laboral con la sociedad Mercantil Grupo Lacour, C.A., asi como su cargo, constante de tres 803) folios útiles y sus vueltos.
2- Marcado 2: Promovemos al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, ex trabajador, amonestación de fecha 07 de diciembre de 2021, documento que será ratificado por terceros de conformidad con el artículo 431 eiusdem.
3- Marcado: 3: Promovemos documental denominada Presupuesto, de fecha 08 de octubre de 2021, enviado por la nuestra patrocinada a la sociedad mercantil BALU (GRUPO PHX, C.A), documento que será ratificado por terceros d conformidad con el articulo 431 eiusdem, con el fin de demostrar el alcance económico sin contar las consecuencias contractuales ante terceros, en el cual se puede denotar el costo de su mala práctica.
4- Marcado 4: promovemos al demandado, captura de pantalla del sistema interno de trabajo de la demandante, en el cual se puede evidenciar los siguientes asertos, el número de orden, el cliente, el cronograma de entrega.
5- Marcado 5: promovemos al demandado, captura de pantalla del sistema interno de trabajo de la demandante, en el cual se puede evidenciar, que la orden fue liberada del departamento de diseño gráfico y así camia el status al departamento de estampado.
6- Marcado 6ª y 6B, promovemos mensajería de datos mediante sistema WHATSAPP mediante captura de pantalla de conversación de fecha 06/12/2021, entre la gerencia y el cliente; y los detalles del arte, respectivamente. Con el fin puntual de demostrar lo solicito por el cliente, ya que en el arte solicitado se aprecia a simple vista que los colores no concuerdan con lo solicitado ya que el cambio de los colores en los personajes con el transcurrir de sus periodos en los años que se describen.
7- Marcado 7: promovemos y oponemos al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO ex trabajador, documental consistente en Carta de Renuncia, fechada 13/12/2021.
8- Marcado 8A y 8B: promovemos y oponemos al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO es trabajador, documentales consistente en cartel de notificación y escrito de reclamo incoado ante la inspección del Trabajo, signado con la nomenclatura 043-2021-03-0385.
9- Promovemos al ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO ex trabajador documento consistente en impresión del arte solicitado por el cliente y de lo estampado de acuerdo a directrices de los patrones a ser utilizados mediante texto impreso a color en el cual se evidencia la disparidad de los mismos.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA INNOMINADA
En base, a artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero que señala que el Tribunal podrá acordar cualquier otra medida o providencia que considere adecuada siempre que se cumpla con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, existiendo un riesgo manifiesto que quede ilusorio la resultas del presente proceso y en base a que el demandado no ha mostrado si intención de resarcir el daño causado y quede ilusorio la presente acción, es por lo que solicito medida cautelar innominada de paralización de Providencia Administrativa que pudiera emitir la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Santiago Mariño y Costa de Oro concede en Maracay Estado Aragua, donde ordene a mi representada el pago de las prestaciones sociales, hasta tanto sea esta instancia judicial decida sobre la presente solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Ya que las prestaciones sociales adecuadas ascienden a la cantidad de: 2.587,37bs. Queda patentizado el pellicum in mora, el fomus bonus iuris y pelliculum in dañi ya que ha sido su atención escabullirse de la responsabilidad, al no tomar parte en la toma de decisión, o suscribir el llamado de atención, renunciar al cargo y causar a mi mandante de retener sus prestaciones sociales.
Todo esto queda demostrado del legajo probatorio que se acompañó en el capítulo anterior:
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este tribunal, sea declarada admitida la presente solicitud.
Y sea condenado el ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, a indemnizar a mi representada por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 17.964,10) equivalente en divisas como moneda de cuenta a Tres Mil Quinientos Noventa y Dos con Ochenta y Dos Dólares Americanos ($3.592.82), y así sea declarada con lugar en la definitiva.
Como domicilio del demandado a efecto de la citación: Santa Ana, Calle Independencia, casa #162, Maracay Estado Aragua. Telf: 0424-3276554.
Como dirección de la demandante señalo: calle Principal Oeste, local #50, Zona Industrial Guere-Turmero- Estado Aragua.
Teléfono de la apoderada: 0426-7335126, correo electrónico: dorihan92@gmail.com. (Folios 04 al 10).

III
DE LA SENTENCIA SOBRE LA QUE SE REQUIERE REGULACIÓN
Corre inserto de los folios 36 y Vto, de fecha 13 de Julio 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes:
(…)
Revisado como ha sido el escrito de la demanda, y por cuanto de los hechos narrados se desprende que la pretensión al actor se deriva de un conflicto laboral, hecho este inherente a la materia Labora.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el articulo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, quien decide, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLINA la competencia para el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (con funciones de distribuidos), a los fines de que conozca dicha pretensión. Remítase con oficio al Juzgado supra mencionado las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Corre inserto de los folio 38 y 39, de fecha 20 de Julio 2022, ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, consignado por la Abogada DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 208.846, Apoderada Judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil GRUPO LACOUR. C.A.
(…)
En nombre de mi representada, solicito sea revisada la DECLINACIÓN por competencia, que emitiera este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2022, en la cual, se declara incompetencia para conocer del presente asunto, motivado a determinar que “la pretensión se deriva de un conflicto laboral”.
Considera esta representación, que, si bien es cierto, el hecho ocurrió durante la extinta relación laboral, el hecho recae específicamente por el accionar del ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.453.226, lo cual deriva en una acción civil, existiendo una relación de causalidad entre su negligencia y el hecho acaecido en donde mi representada debió cumplir con el cliente.
Haciendo una relación de los hechos, con el derecho, me permito señalar, tal como fue explanado en el escrito libelar que el ciudadano, laboraba para mi mandante en calidad de Diseñador, siendo sus funciones: hacer la separación de colores bajo el sistema de simulación, utilizando diferentes programas con las que cuenta la patronal, asignado a cada separación los pantones resultantes, a fin de dar con el color exacto solicitado por el cliente. El día, 05 de noviembre de 2021, la Orden denominada Tom&Jerry, pasa al Departamento de Diseño, debiendo el ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, proceder a realizar la separación de colores, para determinar de acuerdo al pantone los colores exactos a utilizar de acuerdo al arte solicitado por el cliente, una vez el demandado, realiza su trabajo, libera en sistema, y pasa al Departamento de Estampado. El día, 04 de diciembre, comienza el Departamento de Estampado, comienza a estampar las DOSCIENTAS CUARENTA (240) FRANELAS SOLICITADAS, una vez estampadas y enviadas al Departamento de Control de Calidad, por la magnitud de la solicitud e importancia del cliente, ya que es uno de los clientes que mantiene operativa las instalaciones de mi mandante por ser frecuente sus solicitudes, la gerencia se percata que los colores estampados no corresponden a los solicitados por el cliente, lógicamente la gerencia busca las causas que originaron ese error, acudiendo al Departamento de Estampado, percatándose al revisar, luego que los responsables de dicho departamento demostraran con la impresión que habían utilizado el color determinado por el departamento de diseño a cargo de ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, por lo que el error (daño) nace de dicho ciudadano.
Tal como señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “(…)”.
En el asunto de autos, la Litis, es la perdida, que el ciudadano FERNANDO AREVALO MERCADO, ocasiono a mi mandante, la cual asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 17.964,10) equivalente en divisas como moneda de cuenta a Tres Mil Quinientos Noventa y Dos con Ochenta y Dos Dólares Americanos ($ 3.592,82), por el incumplimiento de su obligación, por lo que debe remitirse y ventilarse a la luz del Derecho Civil, y por ante Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a razón de la cuantía, al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expediente 2020-000050, con fecha 18 de marzo de 2021:
(…)
Es decir, si bien estaban vinculados la Sociedad Mercantil Grupo Lacour, C.A y el ciudadano Fernando Arevalo, el daño ocurrió por el incumplimiento de las obligaciones del ciudadano, tal y como se demuestra de las pruebas aportadas y que acompañaron el escrito libelar, por lo anterior, es que solicito a este Tribunal la regulación de la competencia, la subsiguiente admisión del presente asunto y acuerde la medida innominada solicitada. Es todo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró “incompetente” para conocer del presente asunto y declino la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidos, por considerar que “la pretensión del actor se deriva de un conflicto laboral”, frente a ello para parte actora ejerció el recurso de regulación de competencia.
De la revisión de la pretensión tenemos que recae concretamente por el accionar del ciudadano FERNANDO ARÉVALO MERCADO en una acción civil donde peticiona la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, cuya acción esta tipificada la cual debe ser sustanciada por los tramites de procedimiento civil ordinario .
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como es la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, y en normas de naturaleza igualmente civil, esta Tribunal Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal ante el cual el actor intentó la presente demanda inicialmente, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.02.2024, sobre quien se ratifica la competencia territorial de conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 20.07.2022, por la Abogada DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO; INPREABOGADO bajo el Nº 208.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO LACOUR. C.A,; contra la sentencia de incompetencia declarada por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en fecha 13.07.2022, surgida con motivo del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por Sociedad Mercantil GRUPO LACOUR. C. a contra el ciudadano FERNANDO ARÉVALO MERCADO, titular de la cedula de identidad N°. V-20.453.226, sustanciado Exp . 15.917-D (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en fecha 13.07.202 Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 29.02.2024.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 días del mes de Marzo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG .SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 25 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 2140
RAMI