REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.07.2015, por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 06.07.2015 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, titular de la cedula de identidad V-13.927.553, contra la Asociación Civil Aragua, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, tomo 9 Protocolo 1º, en la persona de su presidente, ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA, cedula de identidad V- 14.925.688 y en la persona de su tesorero, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cedula de identidad V-7.220.981, sustanciado en el expediente 14.993 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
De la pretensión:
Cito:
Yo, Edgar Gustavo Rivera Forero, venezolano, casado, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-13.927.553, asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado Carlos José Santa María Saint Pasteur, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº V-9.693.751 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.281, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
Capítulo I
De los Hechos
En fecha 16 de agosto de 1998 fue constituida la asociación civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil Aragua, de este domicilio, la cual fue debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, Tomo 9, Protocolo 1º con el objeto general de realizar las acciones encaminadas a las soluciones habitacionales de sus asociados, sustentándose en un proceso educativo dirigido a facilitar las relaciones entre la familia, la comunidad y su hábitat y en particular: a) Promover la participación de los asociados en todas las etapas del proceso, así como incrementar el grado de solidaridad de la comunidad, y el sentido de responsabilidad entre los asociados. b) Educar a los asociados en cuanto a sus derechos y deberes como miembros de una organización. c) Propiciar y desarrollar entre sus asociados conciencia sobre la eficacia de la acción grupal para la solución de los problemas comunes. d) Motivar a la comunidad en lo referente al mantenimiento y conservación de los servicios de los espacios comunales.
Es el caso que uno de los miembros de dicha asociación, el ciudadano Rafael Andrés Landa González, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 14.636.408, quien en su condición de miembro de esta asociación se le adjudico, según consta de documento autenticado por ante la notaria publica de Cagua municipio Sucre del estado Aragua anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos y de acuerdo al PUNTO TERCERO de dicho documento, un inmueble constituido por una casa de habitación signada con el número 145, planta baja, terraza 4 ubicada en la cuarta calle del conjunto residencial la concepción, constante de un área de terreno de aproximadamente 169 mts2 con un área de construcción original de 65 mts2 cuyos linderos particulares son NORTE: 8.40 mts aproximadamente y casa 126, SUR: 8.40 mts aproximadamente y cuarta calle; ESTE: con 20 mts aproximadamente 2da transversal; y OESTE: con 20 mts aproximadamente y casa 143 planta baja señalándose en el PUNTO CUARTO de dicho documento que el asociado RAFAEL LANDA GONZÁLEZ aceptaba y reconocía su carácter de copropietario sobre las áreas y servicio comunes del conjunto residencial, comprometiéndose a cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos en su condición de asociado y copropietario.
Ahora bien es el caso que el ciudadano RAFAEL ANDRÉS LANDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V- 14.636.408, me cedió a través de documento privado de fecha 9 de agosto de 2010, todos sus derechos, intereses y obligaciones que como socio tenía en dicha asociación civil, por lo cual y con la anuencia de la junta directiva de la Asociación civil Aragua, muy especialmente el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente y suficientemente identificado en dicho instrumento privado, cuestión que se consolido al haber sido admitido quien suscribe como asociado de dicha organización civil Asociación Civil Aragua por acta general de asamblea extraordinaria celebrada el 09 de octubre del dos mil diez (2010) y asentada por ante el registro subalterno en fecha 28 de enero de 2011, tomo 01, Nº 31, protocolo primero.
Tuve información suministrada a través de otros asociados y vecinos del conjunto residencial propiedad de esta organización social que en el mismo estaban haciendo entrega del juego de llaves que daban acceso a dichos inmuebles habitacionales por lo cual me hice presente en el mismo el 2 de junio de 2014, notando con sorpresa que me asignaron unas llaves en forma verbal y sin mayor formalidad, correspondientes a un inmueble distinto al que previamente se me había adjudicado, no obstante acepte dichas llaves y me instale con mi familia en el inmueble signado con el número 4 de la calle principal del mismo conjunto residencial, para más adelante informarme a través de la secretaria de dicha organización que ya mi persona no formaba parte de dicha asociación por haber sido excluido por acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre del 2010 y asentada ante el registro principal del estado Aragua el 18 de junio del 2013 anotado, bajo el Nº 05, folio 33 al 44, protocolo primero, tomo 9 es decir fue autenticado dos años y siete meses después de la celebración de la asamblea.
Efectivamente averiguando sobre la información suministrada por la secretaria de dicha organización me traslade al registro principal del estado Aragua obteniendo copia simple del acta levantada con ocasión de la asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre del 2010, donde me percate de lo siguiente:
a- Que si se había celebrado una asamblea extraordinaria con solamente 81 asociados presentes.
b- Que yo había sido excluido de dicha organización social de conformidad y por estar incurso en las causales previstas de los mismos en los literales D, E, F, G, de la cláusula decima de los estatutos sociales.
Ante esta situación busque las distintas maneras de conversar con algún miembro de la junta directiva de la Asociación Civil Aragua y no ha sido posible hasta el día de hoy lograr comunicación con algunos de ellos, y como quiera que dicha asamblea extraordinaria celebrada el 28 de noviembre del 2010 y registrada el 18 de junio del 2013, es decir dos años y siete meses después de su celebración lo que constituye una irregularidad que contraría lo estatuido en el aparte segundo del artículo 19 del código civil venezolano así como también es cuestionable la forma que se pretende tener como convocatoria una invitación escueta dada como noticia por unos de los directivos de la asociación civil a través del diario el siglo de esta comunidad, todo lo que hace llevar al ánimo y conocimiento de quien suscribe que dicha asamblea donde se me excluye de mi condición de asociado es absolutamente NULA por las siguientes causas:
Primero, por cuanto dicha convocatoria no se hizo con las formalidades para tal fin. En efecto no se hizo en la prensa la convocatoria formal para celebrar la asamblea extraordinaria con la anticipación prevista en los estatutos, esto es con cinco días de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea. Se hizo una invitación escueta el 24 de noviembre de 2010 para el 28 de noviembre de 2010, una simple suma nos lleva a obtener que entre ambas fechas hay solo cuatro (4) días. Segundo, Por otra parte exigen los estatutos que para una celebración valida de una asamblea ordinaria o extraordinaria era necesario la presencia mínima del 75% de los asociados, lo que no ocurrió en esta fecha y hora señaladas cuando solo asistieron ochenta y un (81) asociados a dicha asamblea de los doscientos (200) que conforman la planta de dichos asociados. Y en cuanto que la hayan celebrado con la presencia de los socios para la fecha señalada, si para la primera convocatoria la misma fue irregular, para la segunda convocatoria esta no existió. Tercero: pretender sancionarme con la exclusión de dicha asociación de conformidad con los ordinales D, E, F y G de la cláusula decima de los estatutos, los cuales se refieren, el “D” el abandono del bien inmueble por un periodo mayor a seis meses sin justificación, en este caso no está planteada esta situación, pues precisamente cuando tomo posesión del inmueble es cuando me entero que estoy excluido; en cuando a la causal “E” que se refiere a negarme sin causa justificada a participar y colaborar en las actividades que tengan como fin el bien común de los asociados, en cuanto a esto yo solo tenía cincuenta (50) días como miembro activo de dicha asociación; y en cuanto a la causal “F” yo cumplí con todos los elementos y recaudos legales y estatutarios para ingresar a dicha asociación por lo que me hice miembro activo de la misma; y por último en cuanto a la causal “G” que se refiere a la inasistencia a tres (3) asambleas constitutivas tampoco estoy incurso en esta causal pues desde mi ingreso como asociado hasta la celebración de esta asamblea donde se me excluye no se celebró asamblea alguna.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Como quiera que los miembros de la junta directiva de esta asociación se encuentra evidentemente reñida con toda lógica legal pues su conducta choca con las más elementales disposiciones de los estatutos de su propio documento constitutivo, con normas del Código Civil y también con normas de carácter constitucional.
Efectivamente la asociación civil Aragua en la mal llamada convocatoria violo lo establecido en las clausulas Décima Tercera y Decima Cuarta tal como lo establecen dichas disposiciones a los efectos de convocar las asambleas bien sea ordinarias o extraordinarias, pues no cumplió con los lapsos y no dando oportunidad para una segunda convocatoria nunca anunciada.
Y por lo que respecta a las disposiciones del Código Civil se encuentra establecido en el artículo 1352 de esta norma sustantiva que no se pueden subsanar por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, así como también tenemos la disposición legal prevista en el artículo 1346 referida al lapso de prescripción para intentar las acciones correspondientes para pedir la nulidad de una convención.
Capitulo III
Del Petitorio
Visto lo anterior y como quiera que ha sido imposible dialogar o conversar como se dijo antes, con algún miembro de la junta directiva de la asociación civil tantas veces mencionada es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago en este mismo acto a la Asociación Civil Aragua debidamente inscrita por ante la oficina de registro subalterno del segundo circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, Tomo 9, Protocolo primero y por tanto de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en declarar la nulidad absoluta del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de noviembre de 2010, por no cumplir con las formalidades establecidas en sus propios estatutos, específicamente la cláusula décima tercera que se refiere a la convocatoria y la cláusula decima cuarta referida al quórum, las cuales señalan lo siguiente:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: Convocatoria. Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, podrán hacerse mediante Notificación escrita dirigida a cada uno de los asociados o mediante un aviso publicado en un diario de los de mayor circulación o por radio en la localidad donde funciona la Asociación, por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración, indicando fecha, hora y motivo de la reunión. Así mismo estará permitido el uso de carteles colocados en los sitios más concurridos de la localidad y en la puerta del local donde funcione la Asociación.
CLAUSULA DECIMA CUARTA. Quórum: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias se consideran válidamente constituidas cuando el número de asociados presentes en la primera Convocatoria sea por lo menos del 75% del total. Si a la hora y el día fijado para la reunión no hubiese el Quórum antes señalado se convocara una hora después y en esa oportunidad la Asamblea será válida con cualquiera que sea el número de Asociados presentes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los asociados asistentes y representados en la asamblea, salvo en disposiciones contrarias de estos Estatutos. La Asociación contara con una Junta Directiva nombrada en Asamblea de Socios y la Asamblea General de los Asociados (Subrayado mío dada la importancia del texto).
Solicito que la parte demandada sea condenada al pago de los costos y las costas procesales-----------------------------------------------
Solicito de conformidad con el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de enajenar y gravar sobre el asentamiento cachipo norte, parcela 11, asociación civil Aragua, conjunto residencial la concepción objeto de la presente demanda
Impongo la presente demanda de conformidad con la Ley del Registro Público y del Notariado la cual establece en su artículo 43 la posibilidad de anular un asiento en los registros tan solo con la consignación de una sentencia firme emitida por un tribunal competente
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Acompaño como anexo al presente libelo a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes la siguiente documentación:
A) Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil Aragua.
B) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 16 de enero de 2009 anotado bajo el Nº 01, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta la adjudicación de derechos a mi cedente Rafael Andrés Landa González.
C) Documento original privado donde consta la cesión de derechos e intereses, en particular de un inmueble que se identifica, tanto el ítem anteriormente señalado como en este documento.
D) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Aragua, de fecha 9 de octubre de 2010 y registrada en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 31, folio 200 al 207, protocolo 1º, tomo 1º, donde consta la exclusión del cedente Rafael Andrés Landa González y el ingreso como nuevo asociado EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO.
E) Copia certificada del acta de celebración de la Asamblea irrita de fecha 28 de noviembre de 2010, registrada el 18 de junio de 2013 anotada bajo el Nº 05, folio 33 al 44 Protocolo 1º Tomo 9 que es el acta atacada y de la cual pedimos se declare su nulidad.
F) Copia certificada de acta de asamblea registrada bajo el Nº 49 tomo 8 folios 297 al 301 protocolo 1º de fecha 27 de julio de 2010 donde consta la vigencia de la actual junta directiva de la asociación civil Aragua.
G) Original de la página número 10 del cuerpo B del diario el siglo de fecha 24 de noviembre del 2010, donde aparece la invitación escueta a la asamblea del 28 de noviembre de 2010.
Me reservo las acciones penales correspondientes para intentarlas en su oportunidad por ante los tribunales competentes y de conformidad con lo establecido en las distintas disposiciones de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.-------
Establezco como domicilio procesal la siguiente dirección Av. 19 de Abril condominio quinta Mirfak nivel terraza oficina 1 en esta ciudad de Maracay.
Estimo la presente demanda en la suma de seis mil trescientas unidades tributarias (UT), las que traducidas a bolívares equivalen a un monto de ochocientos mil cien bolívares (Bs. 800.100,00).
Pido que la citación de la asociación civil Aragua se haga en las personas de su presidenta ciudadana Milagros Sugeidys Pérez Lozada, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.925.688 y el tesorero, ciudadano José Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-7.220.981, cuyas direcciones residenciales oportunamente las suministrare al alguacil o funcionario competente para practicarla.
En fecha 08 de Octubre de 2014, fue admitida la demanda, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, ordenándose así, el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Corre inserto en los folios 66 al 68, de fecha 12 de Diciembre de 2014, Escrito de Contestación a la Demanda, de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA en la persona de su presidenta MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.925.688 y el tesorero, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-7.220.981, asistido por los Abogados JAIRO GILARTE Y VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.242 y 167.939.
De La Contestación De La Demanda
Cito:
Rechazamos, negamos y contradecimos, los términos de la presente demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo de la misma, como por el derecho en que pretende sustentarse, incoada en contra de nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, por el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.927.553, ampliamente identificado.
Rechazamos, negamos y contradecimos de la manera más categórica, que el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ, en su calidad de miembro de nuestra Asociación Civil, hubiera celebrado contrato alguno de cesión de derechos, intereses y obligaciones con el actor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, por cuanto ambos carecen de cualidad absoluta para realizar acto alguno que jurídicamente comprometa, afecte o vincule en ningún sentido a la Asociación Civil Aragua. La razón, Ciudadano Juez, es muy sencilla: Los socios de Asociación Civil Aragua, NO PUEDEN, por prohibición expresa de nuestros Estatutos Reglamentarios, DISPONER de los bienes inmuebles que en calidad de ADJUDICATARIOS, reciben de la Asociación; el Ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ, en su condición de miembro, no es la EXCEPCION. Por lo que respecta al Señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, su situacion es más comprometida y excluyente, toda vez que nunca transito los caminos de los requisitos para hacerse acreedor a la condición de ADJUDICATARIO DE UNA VIVIENDA, ya que su permanencia en la Asociación fue siempre precaria; nunca fue adjudicatario ya que la vivienda que precariamente ocupa no es la misma que dice haber adquirido por cesión de derechos intereses; por cuanto el inmueble Adjudicado a RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ (Casa No. 145, Planta Baja Terraza, Cuarta Calle del Conjunto La Concepción) no es la misma que ahora dice poseer en el libelo de su demanda (casa No. 4, de la Calle Principal del Conjunto Residencial La Concepción), ya que, Ciudadano Juez, el Señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, engaña al Tribunal cuando tendenciosamente señala ocupar un inmueble distinto de los dos (2) inmuebles a que hace referencia en su demanda; pus realmente ocupa arbitrariamente otra: UNA CASA DISTINGUIDA CON EL No. 139, situada en la Avenida Principal, PARCELA No. 11-B. del Conjunto Residencial La Concepción, igualmente construida por la Asociación Civil Aragua, y por tanto de su propiedad. Más clara, pues, no puede ser la situacion del Acto, Señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO.
Rechazamos y negamos, que de ser admitido como miembro de la Asociacion, ese hecho convirtiera a la Parte Actora en beneficiario de una vivienda, y menos aún que tal situacion le endilgara al Señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, el derecho a recurrir a métodos no permitidos Estatutariamente, y en consecuencia, violatorios de la legalidad, con lo cual tanto el Cedente de tales derechos (posesorios) como el cesionario de los mismos, recorrieron el iter criminis, por lo que en nombre de nuestra representada Asociacion Civil Aragua, nos reservamos las Acciones Penales que corresponden a este caso.
Rechazamos, negamos y enfáticamente descalificamos la descabellada afirmación del Actor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, cuando afirma que la Asamblea de Miembros de Asociacion Civil de fecha 28 de noviembre de 2010, que lo excluye de la misma, por adolecer, según él, de irregularidades, debe ser declarada NULA. Rechazo este, que sostenemos con las razones y los fundamentos siguientes: PRIMERO, porque para demandar la nulidad de una Asamblea, cualquiera que ella sea, debe tener el demandante la cualidad de miembro del Órgano o Institución que da origen a la Asamblea, y el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, no la tiene; SEGUNDO, por cuanto el lapso para incoar una acción de Nulidad de una Asamblea de una Asociacion Civil de hace Cinco (5) años esta prescrita, aun cuando su protocolización se haya perfeccionado dos años y siete meses después, y TERCERO; por cuanto el procedimiento para demandar la NULIDAD de un ACTO de Asamblea de una Asociacion Civil NO ES ESTE.
Ahora bien, Ciudadano Juez, conforme lo afirma el propio Actor, EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, en el texto de su demanda, “ME HICE PRESENTE EN EL MISMO EL 2 DE JUNIO DE 2014, NOTANDO CON SORPRESA QUE ME ASIGNARON UNAS LLAVES EN FORMA VERBAL Y SIN MAYOR FORMALIDAD, CORRESPONDIENTES A UN INMUEBLE DISTINTO AL QUE PREVIAMENTE SE ME HABÍA ADJUDICADO, NO OBSTANTE ACEPTE DICHAS LLAVES Y ME INSTALE CON MI FAMILIA EN EL INMUEBLE SIGNADO CON EL NÚMERO 4 DE LA CALLE PRINCIPAL DEL MISMO CONJUNTO RESIDENCIAL…” (líneas 34, 35, 36, 37, del folio 1. vlto. y líneas 1 y 2 del folio 2 del libelo), este Señor ocupa irregular, ilegal y temerariamente, un inmueble propiedad de nuestra representada ASOCIACION CIVIL ARAGUA, sin que desde la fecha por el mismo señalada (02-junio-2014) quiera, por los medios pacíficos y civilizados, desocupar la vivienda que precariamente ocupa.
Esa evidente e incontrovertida afirmación, tiene extraordinario valor probatorio que le da el Articulo 1401 de nuestro Código Civil, que dice: “LA CONFESION HECHA POR LA PARTE O POR SU APODERADO DENTRO DE LOS LIMITES DEL MANDATO, ANTE UN JUEZ, AUNQUE ESTE SEA INCOMPETENTE, HACE CONTRA ELLA PLENA PRUEBA”.
Muchos han sido los requerimientos, los llamados y las invitaciones hechas al Señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, para que deponga su actitud prevenida y defensiva hacia cualquier solución conciliada. Varias, Ciudadano Juez, han sido las invitaciones hechas al Actor para que acepte la irregular presencia suya en el Conjunto Residencial La Concepción, y proceda a entrega a la Asociación Civil Aragua, el inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 139 de la Calle Principal del Conjunto Residencial La Concepción; inmueble este que actualmente ocupa, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa No. 141; Sur: con casa No. 137; Este: que es su frente, con Avenida Principal; y Oeste: con Parcela No. 12, del Conjunto Residencial, sin que tales acercamientos hayan sido posibles o arrojado fruto positivo alguno.
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, y acogiéndonos a lo previsto en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 361 en fine, ejusdem, es por tanto, en nombre y representación de ASOCIACION CIVIL ARAGUA, ampliamente identificada, acudimos a su Noble Oficio y Competencia para RECONVENIR, es decir CONTRADEMANDAR, como efecto formalmente lo hacemos, al ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, ampliamente identificado, para que, conforme a lo establecido en el Articulo 548, del Código Civil vigente, que dice: “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY”, Convenga, o a ello sea condenado por este Honorable Tribunal: PRIMERO: A que nunca tuvo, ni tiene cualidad jurídica alguna para incoar una Acción de Nulidad contra el Acta de Asamblea de la Asociacion Civil Aragua. que representamos; SEGUNDO: Que en virtud de su declaración transcrito del texto escrito libelar de su demanda, por ocupar precaria, injustificada, y por tanto ilegalmente una propiedad inmobiliaria perteneciente a mi representada, debe devolverla a su propietaria, es decir, a la ASOCIACION CIVIL ARAGUA, libre de personas, animales y cosas; y TERCERO: En pagar las costas que este proceso genere, y que prudencialmente deferimos al criterio de este Honorable Tribunal.
A los efectos legales subsiguientes relacionados con este proceso, señalamos, conforme lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la dirección siguiente: Centro Comercial Cilento, Piso 1, Oficina No. 26, La Victoria, Estado Aragua.
De igual manera estimamos esta Reconvención, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que equivalen a 6.300 Unidades Tributarias…
Corre inserta a los folios 76 al 79, de fecha 17 de Diciembre de 2014, Sentencia Interlocutoria, emitida por el Tribunal A Quo, mediante la cual, declara la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECONVENCION O CONTRADEMANDA, planteada por la parte accionada.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta al Folio 134 de fecha 06.07.2015 sentencia proferida por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
En cuanto a la pretensión incoada por el actor sobre la declaración de nulidad del acta de asamblea de la Asociacion Civil Aragua celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, por haber incumplido con las formalidades de ley, en razón del quórum y la convocatoria conforme a lo establecido en sus estatutos.
En efecto, los puntos abordados en dicha acta fueron i) acta de resguardo de los asociados que habitan en el terreno de la Asociacion Civil, el cual de forma unánime la asamblea decidió tratar dicho punto en otra sesión, ii) inclusión de socios, iii) exclusión de socios y finalmente iv) aprobación del listado definitivo de todos los socios bajo la aprobación de la asamblea, evidenciándose sobre este particular que la Asociacion Civil reflejo un total de ciento noventa y nueve (199) socios inscritos por lo que de acuerdo con los estatutos de dicha asociación según su Clausula Decima Cuarta del documento constitutivo de dicha asociación protocolizada bajo el número 17, folio 106, tomo 9, 26-08-1998, establece el quórum para la convocatoria de las Asambleas la cual señala:
CLAUSULA DECIMA CUARTA. Quórum. Las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se consideran válidamente constituidas cuando el número de asociados presentes en la primera convocatoria sea de por lo menos del 75% del total. Si a la hora y día fijado para la reunión no hubiere quórum antes señalado se convocara para una hora después y en esa oportunidad la asamblea será válida con cualquiera que sea el número de los asociados presentes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los asociados asistentes y representados en la asamblea, salvo en disposiciones contrario de estos estatutos. La asociación contara con una junta directiva nombrada en asamblea de socios, y la asamblea general de los asociados.
Bajo esa premisa, corresponde evaluar respecto a dicho particular que los miembros que fueron ingresados previamente en el punto segundo del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010, forman parte del listado definitivo por lo que el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de socios que estuvieron presentes en la asamblea según se evidencia un total de ciento veintinueve socios (129), lo que trae como consecuencia que no se encontraba conformado debidamente el quórum para celebrar dicha asamblea ya que el 75% de la totalidad de socios no está satisfecho por cuanto equivaldría a ciento cuarenta y nueve (149) socios, por cuanto no hay constancia de la segunda convocatoria realizada tal y como establece la cláusula en caso de que no esté satisfecho dicho quórum, por lo que se entiende, que se procedió a celebrar ilegalmente a la primera convocatoria.
Aunado al incumplimiento de las formalidades antes señaladas por el actor en su pretensión, se evidencia que la convocatoria, la cual según los estatutos de la Asociacion Civil Aragua debidamente protocolizados bajo el número 17, folio 106, tomo 9 en fecha 26-08-1998 en su cláusula décima tercera que establece:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: convocatoria. Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, podrán hacerse mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los asociados o mediante un aviso publicado en un diario de los de mayor circulación o por radio en la localidad donde funcione la asociación, por lo menos con cinco días de anticipación a la reunión, indicando, fecha, hora y motivo de la reunión. Asimismo estará permitido el uso de carteles colocados en los sitios más concurridos de la localidad y en la puerta del local donde funcione la asociación.
En ese sentido, se desprende de el contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010 señala que la convocatoria realizada fue publicada el día 24 de noviembre de 2010 en el diario el siglo en consecuencia del simple computo realizado consta que solo transcurrieron cuatro (4) días antes de la celebración de la asamblea discriminados de la siguiente forma: 28 d noviembre de 2010 día fijado para la celebración de la asamblea, 27 de noviembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 25 de noviembre de 2010 y 24 de noviembre de 2010 día en que fue publicada la convocatoria, claramente evidenciando el incumplimiento de los estatutos para la celebración por cuanto no se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido.
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de las formalidades contenidas en los estatutos específicamente en las clausulas décima tercera y decima cuarta de la Asociacion Civil Aragua, contenidos en su acta constitutiva y que fueron alegadas por el actor, quien tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, este Juzgador en el marco de las leyes vigentes de la Republica, declarara Con Lugar la nulidad de acta, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-13.927.553, contra de la Asociacion Civil Aragua, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, tomo 9 Protocolo 1º, en la persona de su Presidente y Tesorero, ciudadanos Milagros Sugeidys Pérez Lozada y José Ramón Hernández, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-14.925.688 y V-7.220.981 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010, protocolizada el 18 de junio de 2013, bajo el Nº 5, folios 33 al 44, protocolo primero, tomo nueve (9) por ante la Oficina de Registro Principal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Registrador Principal estampara la correspondiente nota marginal alusiva a la presente decisión, una vez quede definitivamente firme conforme al artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo…
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserta al Folio 144 de fecha 08.07.2015, diligencia suscrita por el abogado JAIRO JOSE GILARTE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual declara: “Encontrándome en la oportunidad legal para hacerlo, APELO de la SENTENCIA recaída sobre este proceso”…
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 13.10.2015, comparecen los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA y JAIRO GILARTE, apoderados judiciales de la parte demandada, para en la oportunidad fijada, consignar escrito de informes.
(…)
Se inició este proceso por formal demanda que, por “Nulidad de Acta de Asamblea”, ha incoado el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.927.553, contra la “Asociacion Civil Aragua”. Suficientemente identificada en autos; en demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad, en fecha 08 de octubre de 2014.
II
La Litis se traba con la citación formal de la Ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA, representante de la Asociacion Civil demandada, conforme constancia de tal citación consignada a este expediente, en fecha: 17 de noviembre de 2014.
III
Con el carácter de Apoderados Judiciales de la Demanda, los abogados JAIRO GILARTE y VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ, conforme poder cursante en autos, que los acredita, en fecha 12 de diciembre de 2014, asisten a los ciudadanos MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA y JOSE RAMON HERNANDEZ, representantes de la Asociacion Civil Aragua, para dar Contestación a la demanda, en la cual se plantan: PRIMERO: la falta de cualidad del Actor por cuanto, además de no ser Miembro de la Asociacion Civil demandada, el procedimiento seguido para demandar la Nulidad de una Asamblea de Asociacion Civil, ni es ese ni existe realmente: SEGUNDO. La prescripción de ACCION, TODA VEZ QUE, para incoar la acción de Nulidad de un Acto de Asamblea y más aun de toda una Asamblea es de UN (1) Año a partir de la celebración de la Asamblea y la acción se intentó en contravención a ese mandato de orden público, Cuatro (4) años después. Sobre ese punto HUBO UN PRONUNCIAMIENTO NO SATISFACTORIO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
IV
Iniciando el lapso de Promoción de Pruebas, LA PARTE ACTORA PROMOVIO PRUEBAS, que en esta causa, todas fueron DESECHADAS, con la salvedad hecha por el Tribunal de la causa respecto al Acta Constitutiva de la Asociacion Civil demandada, y del Acta de Asamblea demandada de Nulidad, las cuales, conforme al criterio del Juez no fueron desconocidas por la demanda…y como ? nos preguntamos, si ambos documentos son el fundamento de la acción y, ni una ni otra de las partes contendientes del proceso podía desconocerlas…
Por efectos de la APEELACION a la SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL de la causa, hacemos a la Ciudadana Juez Superior, las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El fundamento en el cual SE apoya el Tribunal de la Causa para sostener que el Ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO si tiene Cualidad para demandar a la Asociacion Civil Aragua, bien puede reproducirse para argumentar lo contrario; es decir, para que con ese mismo “Criterio Vinculante” que trae a colación el Tribunal, bien pude aceptarse que el Actor NO TIENE CUALIDAD, toda vez que, sin saber por qué, se le endilga, se le atribuye, al actor un “Interés Jurídico Sustancial” que nunca tuvo. Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, en el Argumento Doctrinario que dice el Tribunal tiene por autoría el maestro italiano Giovenda, acepta el Ciudadano Juez, que…” ..PODEMOS DECIR QUE LA CUALIDAD ES UN JUICIO DE RELACION Y NO DE CONTENIDO…UNA IDENTIDAD LOGICA ENTRE EL DEMANDANTE CONCRETO Y AQUEL A QUIEN LA LEY LE DA ACCION..” Nos preguntamos: Quiere decir esto que una persona, que no es miembro de una Asociacion, se puede inventar un “Interés Jurídico” y con ello demandar a una Asociacion de carácter Social, que debe ser protegida y amparada por el Estado de Derecho, solo porque el Juez tiene la obligación de admitirle su “demanda” y porque a partir de allí se presume la existencia de “UNA IDENTIDAD LOGICA ENTRE EL DEMANDANTE Y AQUEL A QUIEN LA LEY LE DA ACCION”. Ese es el criterio del Tribunal de la Causa. Y Así, con ese criterio, Sentencio que el Actor Si tiene Cualidad Activa. Como explicar entonces, la continuación del texto traído como argumento doctrinario, cuando más adelante dice: “LA LEGITIMACION ES LA CUALIDAD NECESARIA DE LAS PARTES. EL PROCESO NO DEBE INSTAURARSE INDIFERENTEMENTE ENTRE CUALESQUIERA SUJETOS, SINO PRECISAMENTE ENTRE AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN FRENTE A LA RELACION MATERIAL O INTERESES JURIDICOS CONTRAVERTIDOS, POR AFIRMARSE TITULARES ACTIVOS Y PASIVOS DE DICHA RELACION.”…y entonces, cual es el criterio que debe prevalecer?
Insistimos, Ciudadana Juez Superior, en nuestro alegato de Falta de Cualidad Activa, contenido en el Escrito de Contestación de la Demanda, para el cual, el argumento para negárnoslo no es, a nuestro modo de ver, ni jurídico ni doctrinario.
SEGUNDO:- La SENTENCIA apelada, favorece inexplicablemente al actor, en detrimento de la asociación civil demandada, cuando un peligroso antecedente a favor de quien pretenda, en lo sucesivo, demandar un Acto cualquiera de una Asamblea de una Sociedad Civil o Mercantil, llegando incluso, con el argumento que esgrimió en Tribunal para sentenciar la posibilidad de demandar incluso la disolución de una persona jurídica.
TERCERO:- La Sentencia apelada crea un injusto enriquecimiento ilícito a favor del actor que, además de no ser socio de la Sociedad, golpea en su favor el patrimonio social, que por razones de un Estado de Derecho debe ser protegido.
CUARTO:- La Sentencia apelada, de quedar definitivamente firme, tal como fue dictada por el Tribunal de la causa, le confiere al demandante intimar las costas del proceso a la demandada ASOCIACION, lesionándola mas gravemente de modo patrimonial, en un efecto que pudiera llevarla hasta su propia disolución o desintegración.
QUINTO:- La Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, violo los ordinales: 3º, 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, en este acto y del modo más respetuoso, pedimos al Tribunal Superior declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior, conforme lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…
Corre inserto a los folios 156 al 157 y sus vueltos, de fecha 13 de octubre de 2015, escrito de informes promovido por el abogado CARLOS JOSE SANTAMRIA SAINT PASTEUR, apoderado judicial de la parte actora.
(…)
Visto y estudiado los términos en la pretensión del demandante FUE solicitar ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la NULIDAD del acto de asamblea de la asociación civil Aragua celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, por haber incumplido con las formalidades establecidas en los estatutos sociales del acta constitutiva de dicha asociación en razón del quórum y de la convocatoria establecidos en las clausulas décima tercera y decima cuarta las cuales señalan lo siguiente:
(…)
Por estos motivos ratifico todo lo expresado en el libelo de la demanda 14.993 nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la parte de los hechos que narra todo lo acontecido y probado, teniendo el interés jurídico a solicitar o pedir como en efecto lo hago en el petitorio del mismo libelo la nulidad de este acto de asamblea, esta aclaratoria va con el fin de que la pretensión del actor es la nulidad de un acto de asamblea y no la cualidad de asociado del demandante dentro de dicha asociación que está probado en todo lo referente a las pruebas promovidas tanto las testimoniales como las documentales, es por ello que esta asociación civil Aragua pretende tener como convocatoria una invitación escueta dada como noticia por unos de los directivos de la asociación civil a través del diario el siglo, todo lo que hace llevar al ánimo y convencimiento de quien suscribe de que dicha asamblea donde se me excluye de mi condición de asociado es absolutamente NULA por las siguientes causas:
Primero, por cuanto dicha convocatoria no se hizo con las formalidades para tal fin. En efecto no se hizo en la prensa la convocatoria formal para celebrar la asamblea extraordinaria con la anticipación prevista en los estatutos, esto es con cinco de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea. Se hizo una invitación escueta del 24 de noviembre de 2010 para el 28 de noviembre de 2010, una simple suma nos lleva a obtener que entre ambas fechas hay solo cuatro (4) días. Segundo: Por otra parte exigen los estatutos que para una celebración valida de una asamblea ordinaria o extraordinaria era necesaria la presencia mínima del 75% de los asociados, lo que no ocurrió en esta fecha y hora señaladas cuando solo asistieron ochenta y un (81) asociados a dicha asamblea de los doscientos (200) que conforman la planta de dichos asociados. Y en cuanto que la hayan celebrado con la presencia de los socios para la fecha señalada, si para la primera convocatoria la misma fue irregular, para la segunda convocatoria esta NO EXISTIO. Entre otras razones ya promovida se demuestra con el carnet de identificación de socio original a nombre de EDGAR RIVERA con el número de cedula de identidad 13.927.553, firmado y sellado por la presidenta de la Asociacion Civil Aragua ciudadana MILAGROS PEREZ LOZADA; pertinente y necesario por cuanto con el mismo se evidencia que el ciudadano EDGAR RIVERA ya supra identificado es socio de la Asociacion Civil Aragua conjunto residencial La Concepción, asignado el número de socio (135) el tipo de vivienda (tetra) y que le corresponde en planta baja. Siendo todas estas razones la motivación del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para decidir la nulidad absoluta del acta de asamblea del 28 de noviembre del 2010 en esta digna causa…
Corre inserto a los folios 159 al 160 y sus vueltos, de fecha 21 de octubre de 2015, escrito de observaciones promovido por el abogado CARLOS JOSE SANTAMRIA SAINT PASTEUR, apoderado judicial de la parte actora.
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Visto y estudiado los términos en el informe de la parte demandada, es solicitar ante el honorable TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY la NULIDAD de una sentencia apegada a derecho y donde solo con los documentos necesarios para demostrar que hubo vicio en el acto de asamblea de la Asociacion Civil Aragua celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, por haber incumplido con las formalidades establecidas en los estatutos sociales del acta constitutiva de dicha asociación en razón del quórum y de la convocatoria establecidos en las clausulas décima tercera y decima cuarta las cuales señalan lo siguiente:
(…)
Es el caso honorable Juez que la parte demandada sostiene en el capítulo tercero en su primera parte de su escrito de informe que NO EXISTE un procedimiento para solicitar jurídicamente la nulidad de un acto lleno de vicios y violando los estatutos de su propia acta constitutiva contradiciéndose inmediatamente en la segunda parte de este capítulo, que si existe una prescripción para incoar la acción de nulidad de un acto de asamblea cuya FUNDAMENTACION JURIDICA, nunca la parte demandante expresa en ningún estado del proceso. Cabe destacar que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA si fundamenta en los puntos previos sobre la prescripción alegada por la parte demandada y no solo anuncia en el artículo 1346 de nuestro Código Civil venezolano que es imperativo en explicar la acción para pedir la nulidad de una convención es de CINCO AÑOS, Y QUE SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO EN NUESTRO HONORABLE SISTEMA JURIDICO VENEZOLANO PARA INCOAR NUESTRA INTENCION DE SOLICITAR LA NULIDAD DE ESTE ACTO DE ASAMBLEA. Por estos motivos ratifico todo lo expresado en el libelo de la demanda 14.993 nomenclatura del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la parte de los hechos que narra todo lo acontecido y probado, teniendo el interés jurídico a solicitar o pedir como en efecto lo hago en el petitorio del mismo libelo la nulidad de este acto de asamblea, esta aclaratoria va con el fin de que la pretensión del actor es la nulidad de un acto de asamblea y no la cualidad de asociado del demandante dentro de dicha asociación que está probado en todo lo referente a las pruebas promovidas tanto las testimoniales como las documentales, es por ello que esta asociación civil Aragua pretende tener como convocatoria una invitación escueta dada como noticia por unos de los directivos de la asociación civil a través del diario el siglo, todo lo que hace llevar al ánimo y convencimiento de quien suscribe de que dicha asamblea donde se me excluye de mi condición de asociado es absolutamente NULA por las siguientes causas:
Primero, por cuanto dicha convocatoria no se hizo con las formalidades para tal fin. En efecto no se hizo en la prensa la convocatoria formal para celebrar la asamblea extraordinaria con la anticipación prevista en los estatutos, esto es con cinco de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea. Se hizo una invitación escueta del 24 de noviembre de 2010 para el 28 de noviembre de 2010, una simple suma nos lleva a obtener que entre ambas fechas hay solo cuatro (4) días. Segundo: Por otra parte exigen los estatutos que para una celebración valida de una asamblea ordinaria o extraordinaria era necesaria la presencia mínima del 75% de los asociados, lo que no ocurrió en esta fecha y hora señaladas cuando solo asistieron ochenta y un (81) asociados a dicha asamblea de los doscientos (200) que conforman la planta de dichos asociados. Y en cuanto que la hayan celebrado con la presencia de los socios para la fecha señalada, si para la primera convocatoria la misma fue irregular, para la segunda convocatoria esta NO EXISTIO. Entre otras razones ya promovida se demuestra con el carnet de identificación de socio original a nombre de EDGAR RIVERA con el número de cedula de identidad 13.927.553, firmado y sellado por la presidenta de la Asociacion Civil Aragua ciudadana MILAGROS PEREZ LOZADA; pertinente y necesario por cuanto con el mismo se evidencia que el ciudadano EDGAR RIVERA ya supra identificado es socio de la Asociacion Civil Aragua conjunto residencial La Concepción, asignado el número de socio (135) el tipo de vivienda (tetra) y que le corresponde en planta baja. Siendo todas estas razones la motivación del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA para decidir la nulidad absoluta del acta de asamblea del 28 de noviembre del 2010 en esta digna causa…
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Del caso bajo estudio, tenemos que el accionante demostró a los autos tener interés, la cualidad y la legitimidad para accionar, reconocida mediante acta 09.10.2010 protocolizada en fecha 28.01.2011, por ante la oficina de Registro Principal Del Estado Aragua inserta al folio 25 al 31 del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, centrándonos en el punto de la apelación, se considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Las asociaciones civiles y cualquier forma societaria, que se encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional.
De la verificación del acta de accionistas celebrada en fecha 15.04.1998, en la cual se estableció en la clausula Decima Tercera: … las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, podrán hacerse mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los asociados o mediante un aviso publicado en un diario de mayor circulación nacional o por radio de la localidad donde funcione la asociación, por lo menos con cinco (05) días de anticipación a la celebración indicando fecha hora y motivo de la reunión…
En el caso de autos quedó evidenciado que la asamblea celebrada en fecha 28.11.2013, no fue convocada de forma válida conforme a lo establecido para ello en la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario ya que la misma fue hecha en cartel en prensa en fecha 24.11.2010, y convocada para llevarse a cabo el día 29.11.2010; de igual forma en la celebración de dicta asamblea no se cumplió con lo establecido cláusula décima cuarta referente al quórum determinado; por lo que, se violó el derecho a la defensa de la demandante dado a que en la referida asamblea uno de los puntos de la agenda fue su exclusión como asociado; en consecuencia , conforme a derecho corresponde declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28.10.2010, por estar viciada en su convocatoria, y la formalidad requerida para su celebración, incumpliendo lo estatuido en las cláusulas decima tercera y cuarta y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, que es forzoso para esta alzada conforme a lo previsto en los artículo conforme a lo previsto en el artículo 272 Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.07.2015, por la parte accionada contra la sentencia proferida en fecha 06.07.2015 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, titular de la cedula de identidad V-13.927.553, contra la Asociación Civil Aragua, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, tomo 9 Protocolo 1º, en la persona de su presidente, ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA, cedula de identidad V- 14.925.688 y en la persona de su tesorero, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cedula de identidad V-7.220.981, sustanciado en el expediente 14.993 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 06.07.2015 por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, titular de la cedula de identidad V-13.927.553, contra la Asociación Civil Aragua, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el número 17, tomo 9 Protocolo 1º, en la persona de su presidente, ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA, cedula de identidad V- 14.925.688 y en la persona de su tesorero, ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, cedula de identidad V-7.220.981, sustanciado en el expediente 14.993 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Se condena en costas conforme a los establecido en el artículo 281 del
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad on lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Marzo de 2025 Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m..
EL SECRETARIO
Exp. 803
RAMI
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