REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de Marzo de 2025
215° y 166°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 11.04.2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.04.2022 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por ALEX OLAYA GONZÁLEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-18.554.221, contra la Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.514.961., sustanciado en el Expediente No. 13.593 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 28.03.2022 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito
Yo, Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matricula 40.323, con lugar de Labores en Calle Sánchez Carrero, norte, Local 55-A, Maracay, contactos 0243-2465103. 0424-3003933 y ferajusticia@gmail.com, con órdenes precisas de mi mandante, el Ciudadano ALEX OLAYA GONZÁLEZ, cedulado V-18.554.221, Venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en Urbanización CAÑA DE AZÚCAR, Sector 6, UD 9. BLOQUE 26. EDIFICIO 01, APARTAMENTO 03-04, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, con el carácter y condición de Arrendatario, Inquilino o Locatario, DEMANDANTE, legitimación la mía a que se contrae Poder Autenticado bajo el Numero 28. Tomo 238 del 25-10-2012, otorgado e inserto ante la Notaria Publica PRIMER de Maracay, cuya certificación produzco y acompaño a esta demanda marcado “A” ante Usted y el Despacho a su digno cargo con la venia de costumbre ocurro e incoo esta demandada de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO contra la Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, al hilo de las estipulaciones:
CAPITULO PRIMERO
Ceñido a las condiciones y protocolos de Bio-seguridad del momento, pido me otorgue oportunidad, para DISTRIBUCIÓN y TRAMITE de este Libelo de demanda con sus recaudos y cumplidos los arreglos y exigencias de Ley, lo remita al Tramite que resulte del sorteo para que lo admita, sustancie y declare con lugar la acción demanda o pretensión, que determino de seguidas.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES, RELACIÓN DE HECHOS
El 25 de Agosto del año 2005, mi mandante: ALEX OLAYA GONZÁLEZ, con su madre biológica, la Señora YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, inician posesión arrendaticia, Inquilinaria, locativa o precaria, sobre el Apartamento 03-04, ubicado en Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, Sector 06, Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Maracay, de los denominados inmuebles de interés social, en condición Obra Cruda o Rustica, por haber celebrado contrato de Arrendamiento con la Ciudadana SANDRA YUSMILE PINO¸ regido bajo las condiciones siguientes: Cito “Entre SANDRA YUSMILE PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-9.412.932, de este domicilio y quien en lo adelante para los efectos de este Contrato de Arrendamiento se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra los Ciudadanos ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad V-18.554.221 y V-23.791.469, de este Domicilio, quienes en lo sucesivo se denominaran LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido celebrar entre ambas partes este Contrato de Arrendamiento sujeto a las siguientes clausulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA, cede en arrendamiento un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, Apto 03-04, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para ser destinado únicamente para viviendas.-TERCERA: EL presente Contrato tendrá una duración de seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de Agosto del 2005.- DECIMA: Como quiera que este contrato se ha celebrado intuito persona, queda expresamente convenido que LOS ARRENDATARIOS no podrán cederlo, traspasarlo, en forma alguna enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto de este contrato, sin haber obtenido en cada caso autorización por escrito de LA ARRENDADORA, en consideración cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de las personas que parcial o totalmente se encuentren ocupando el inmueble.- FIN DE CITA.-Y, expirado el tiempo fijado en el arrendamiento, los arrendatarios quedaron y se les dejo en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arredramientos hechos sin determinación de tiempo (Articulo 1.600 del Código Civil), de lo cual se han transcurrido más de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SIETE (7) MESES, sobre el punto, la novedosa Ley sobre Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 88, establece la llamada venta por antigüedad en el arrendamiento.- Dicho contrato de Arrendamiento, celebrado con SANDRA YUSMILE PINO, consta de Documento debidamente Autenticado e inserto ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el número 05, Tomo 241, de fecha 07-09-2005, cuya reproducción en forma debidamente certificada produzco y acompaño marcado literal B.-
II
Así, ha transcurrido el tiempo, y mis mandantes han permanecido durante más de dieciséis (16) años, ocupando en forma precaria el inmueble o apartamento 03-04, del caso, realizando a sus únicas expensas laborales de conservación y mejoras útiles de mayor valor.- Y, estando vigente la vetusta relación arrendaticia, la Arrendadora SANDRA YUSMILE PINO, en concierto con OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, la encargo cobrar durante varios años los canones o pensiones de arriendo, hasta que esta unilateralmente e inconsulta clausuro la cuenta destinada para los pagos, con ánimos de provocar mora Inquilinaria; y, es del caso, tal como se evidencia de Escritura Pública o Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 29 de Julio de 2013, bajo el número 282.4.1.3.2.1.441 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que en esta fecha citada del año 2013, violando los derechos de eminente orden público que asisten a mis mandantes (Artículos 2, 135 Ultima Parte, 32, 88 y 138 de la Ley sobre Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 1546 del Código Civil), por estar ocupado el Inmueble o Apartamento en forma continua e ininterrumpida durante los años supra señalados la Ciudadana, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, en la señalada fecha 29 de julio de 2013, por el m precio de Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 59,50), adquiere en propiedad dicha vivienda o apartamento en cuestión, que resulta ser inmueble de interés social, y propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cuyo instrumentos certificados produzco y acompaño marcado C, y por cuanto la compradora ilegítimamente con dicho acto violenta los Derechos que le asisten a mi mandante, para adquirir en propiedad legitima el bien, incoo esta acción para subrogar a ALEX OLAYA GONZÁLEZ, en las mismas condiciones y modalidades de OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, sobre el susodicho apartamento.-
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señoría, constituida como actualmente se encuentra nuestra República Bolivariana de Venezuela, en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, vida, justicia, igualdad, solidaridad y responsabilidad social (Articulo 2 y Pre-Ambulo Constitucional), siendo dicha norma útil, necesaria, pertinente y legal en su esencia y naturaleza originaria, para el Fundamento de estos Derechos de Inminente Orden Publico, procede su estimación en méritos para que prospere esta acción o de demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para la subrogación de mi mandante Alex Olaya González en las mismas modalidades y condiciones de la adquiriente del inmueble.- Sobre este punto el Código Civil, en su Artículo 1.546, establece:
(…)
Sobre el mismo punto la Ley Sobre Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su Artículo 138, establece:
(…)
En protección Justa y Legal de este Derecho, nuestro Legislador Patrio, en citado Decreto-Ley, única aparte del Artículo 135, establece:
(…)
De lo transcrito se infiere, la venta del Apartamento Alquilado, hecha por INAVI a OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, es nula de pleno derecho, absoluta, por mandato e imperio de Ley, y esto lo hago valer.-
Persiste nuestro Legislador en otorgar protección legal al más débil, y en Artículo 2 ejusdem, establece:
(…)
Con la misma visión protectora, en Artículo 32 ejusdem, establece:
(…)
En esta otra disposición legal, topamos en espíritu y propósito del Legislador, para considerar y declarar nulidad plena y absoluta de la Escritura Pública o Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 29 de Julio de 2013, bajo el número 282.4.1.3.2.1.441 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, que en esta fecha citada del año 2013, violando los derecho de inminente orden público que asisten a mi mandante, acredita Derecho de Propiedad a OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.- Pido así sea considerado, nulo, y la misma suerte debe correr cualquier o toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que asisten al Arrendatario, mi susodicho mandante.-
CAPITULO TERCERO
PRETENSIÓN U OBJETO
Con fundada causa en las precisas consideraciones y lógicos razonamientos plasmados en los particulares anteriores, tomando en cuenta para ello que el Apartamento 03-04, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-9, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, destinado únicamente a vivienda familiar, desde el 25 de Agosto del Año 2005, por haber celebrado contrato de Arrendamiento con la Ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, cedulada V-9.412.932, mediante acto jurídico válido a que se contrae Documento debidamente Autenticado e inserto ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el número 05, Tomo 241, de fecha 07-09-2005, y permanece alquilado o arrendado sin determinación de tiempo a favor de mi mandante, el cual tiene incólume su DERECHO HUMANO PARA ADQUIRIR EN PROPIEDAD dicho Apartamento.-
En virtud de las explicaciones y precisiones señaladas en este Libelo de Demanda, tanto en Hecho como en Derecho, formalmente DEMANDO a la Doña y Señora de Negocios, Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES¸ cedulada V-3.514.961, Venezolana, comerciante, mayor de edad, domiciliada en Barrio Los Olivos Viejos, Calle Soublette cruce con Calle Ricaurte, Casa Bi-Familiar Numero 80-A, Maracay, Estado Aragua; lugar que señalo para citarla y demás tramites de Proceso y Ley para que convenga en: ÚNICO: SUBROGACIÓN DE ALEX OLAYA GONZÁLEZ, cedulado V-18.554.221, Venezolano, mayor de edad, comerciante; en su carácter o condición de Legítimo Propietario del Apartamento 03-04, ubicado en el Piso 03 del Edifico 01 del Bloque 26,
Sector 06, UD-9 de la Urbanización CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, MARACAY, Código Catastral 050802U06B260304, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (81,83 M2), compuesto por cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una cocina-lavadero, un (01) pasillo interior, un (01) baño y un (01) balcón; alinderado NORTE: Con pared que da al Apartamento 03-03 y pasillo común de circulación del Edifico; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE; Con fachada Este del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio, PISO: Con techo del Apartamento 02-04; TECHO: Con platabanda del Edificio, señalado en Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del 29-07-2013, bajo el N° 2013-628, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.1.3.2.1.441y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, otorgado por el instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representado por YINETH MALEXY SÁNCHEZ ALVARADO¸ cedulada V-17.741.610, plenamente identificada en dicho documento, a favor de OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES¸ como lo establece el Artículo 138 de la Ley Sobre Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble; y, para ello mediante CHEQUE DE GERENCIA Numero 0061921, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0102-0215-96-0000022021 del Banco de Venezuela, emitido el 07-02-2022, por el monto o Valor de 59,50 Bolívares, le pago o reembolso el precio total de lo invertido por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, para adquirir el susodicho Apartamento, el cual pido se certifique y agregue a los autos su copia y el Original se ponga bajo resguardo en la caja fuerte de caudales de este Tribunal o en Entidad Financiera que el Tribunal Elija, ala orden y disposición de la demandada OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES.- Procede esta demanda y resulta imperativamente forzoso declarada con lugar, especialmente por el número de lustros que tiene mi mandante ocupando el inmueble (Artículo 88 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), la omisión de la demandada en dar cumplimiento a lo dispuesto en Articulo 140 ejusdem, y no haber ella realizado ningún tipo de mejora ni reparación útil a la vivienda.- De no convenir la demandada en esta subrogación a favor de mi mandante Alex Olaya González, cedulado V-18.554.221, pido al Tribunal se le imponga y obligue mediante Decisión de Certeza, Fallo o Sentencia, dejando en estos términos implícitamente establecías las Pertinentes Conclusiones de esta Demanda.-
CAPITULO CUARTO
PETITORIO COMPLEMENTARIO O ESPECIAL
A) Como lo termino de deducir y precisar en los Capítulos anteriores de este Libelo, la pretensión de esta acción o demanda, consiste y está dirigida en SUBROGACIÓN ARRENDATICIA de mi mandante Alex Olaya González, en las mismas condiciones estipuladas en el citado documento traslativo de propiedad y otorgado por INAVI a OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES¸ y por cuanto la Ciudadana YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA, cedulada V-23.791.469, Venezolana, mayor de edad, del hogar, y domiciliada en Urbanización Arsenal, Torre 31, Piso 2, Apartamento 01, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, tiene interés sobre las resultas de esta demanda, en virtud que ella aparece como parte que suscribe el Contrato de Arrendamiento, en condición o carácter de Arrendataria o Inquilina, junto con el demandante, ALEX OLAYA DE GONZÁLEZ, para que ella manifieste su opinión o ejerza cualquier derecho sobre esta acción, pido sea citada o notificada en condición de tercero con interés legítimo.- Y, puede ser requerida vía telefónica 0243-2861888, correo: jolandagonzalez@gmail.com, Y, ceñidos al resguardo del debido proceso e igualdad de las partes, contactos de la demandada son: oveliajimenez3@gmail.com, 0243-2418884 y 0414-4448143, a utilizar previa notificación valida se le haga.-
B) Con salvedad y reserva para oportunamente agregar otras probanzas e interrogar testigos; acompaño a este Libelo como parte de los instrumentos Fundamentales de la Pretensión: Marcado “A” Poder Autenticado que acredita mi Legitima Obra, como Apoderado Judicial de la Demandante; marcado “B” Documento debidamente Autenticado e inserto ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el número 05, Tomo 241, de fecha 04-09-2005., Con este Instrumento se demuestra que el bien inmueble o apartamento 03-04, permanece arrendado a ALEX OLAYA GONZÁLEZ y YOLANDA DE JESÚS DE OLAYA, desde la citada fecha del instrumento, muchos años antes de ser adquirido por la demandada, OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES; marcado “C” Instrumento Traslativo de Propiedad (afectado de nulidad absoluta y plena, por imperio de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículos 32 y 135 in fine, 25 Constitucional); marcado “CH” Certificado de Gravámenes del Inmueble; Marcado “D” CHEQUE DE GERENCIA N° 0061921, CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0102-0215-96-0000022021 del Banco de Venezuela, emitido el 07-02-2022, por el monto o Valor de 59,50 Bolívares, le pago o reembolso el precio total de lo invertido por OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES; Marcado “E” Constancia de Sobrevivencia y Residencia, de fecha reciente, expedida a favor de mi mandante, por Consejo Comunal del Lugar, Marcado “F” Instrumento Privado o Comunicación de la Demanda, de fecha 06-12-2013, referido a cláusula de Cuenta de la parte Demandada, para impedir pago de los canones o pensiones de arrendamiento (Violación parte in fine del Articulo 68 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda); Marcado “G” Comunicación o Notificación realizada con fecha 15-03-2022, por mi mandante ALEX OLAYA, a la Señora OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, para adquirir titularidad de propietario sobre el susodicho apartamento, vía Retracto Legal Arrendaticio; y, Marcado “H” Documento de Condominio del Inmueble.-
Finalmente pido se declare con lugar esta acción, demanda o pretensión en todas sus partes y emita Fallo o Sentencia suficientemente amplio y útil en alcance y efecto legal, para inscripción sobre nuevo titular del derecho de propiedad del bien inmueble, apartamento 03-04, supra plenamente identificado, ante la Respectiva Oficina de Registro Inmobiliario y demás Autoridades Administrativas de la Jurisdicción, a favor del nuevo propietario Alex Olaya González.-
En virtud, que la demandada principal, Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ, presuntamente está casada con el Ciudadano JUAN JOSÉ TORRES, Cedulado V-1.342.019, Venezolano, mayor de edad, comerciante, y ambos permanecen bajo el mismo techo, en Barrio Los Olivos Viejos, Calle Soublette cruce con Calle Ricaurte, Casa Bi-Familiar, número 80-A, Maracay, Estado Aragua, si el Juzgador lo estima necesario y sano, pongo en su elección notificarlo o no sobre este asunto.- Y, para elaborar compulsa y posible notificaciones referidas en este escrito, consigno tres (03) juegos fotostatos del Libelo.-
Como lo exige la Ley Procesal Civil, estimo esta demanda en 7.500 Unidades Tributarias, a razón de 0.02 Bolívares cada una, equivalentes a 150,00 Bolívares, y muy respetuosamente pido esta controversia sea ventilada o tramitada al hilo del Procedimiento Ordinario, Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o cualquier otro Procedimiento Especial que exista y conozca el Juzgador.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en Folio 52 al 54, sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04 de Abril de 2022, en los siguientes términos:
Cito:
(…) Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda este Tribunal observa:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa se refiere a una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en la cual el abogado FREDDY REYES ALVARADO, Inpreabogado N°40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEX OLAYA GONZÁLEZ, antes identificado, demanda a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, identificada anteriormente., mediante la cual expone lo siguiente:
“…en virtud de que en 25 de agosto de 2005, su mandante ALEX OLAYA GONZÁLEZ y la ciudadana YOLANDA DE JESÚS GONZÁLEZ DE OLAYA iniciaron una relación arrendaticia con la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-09, sector 06, Bloque 26, edificio 01, piso 03, Apartamento 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dicho contrato consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 05, tomo 241, de fecha 07 de septiembre de 2005 …que sus mandantes han permanecido durante dieciséis (16) años ocupando el Inmueble… Que en fecha 29 de julio de 2013, la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, por medio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipios Girardot del Estado Aragua, asiento registral 1, inmueble matriculado número 282.4.1.3.2.1.441, correspondiendo al libro de folio real año 2013, adquirió el inmueble objeto de la pretensión por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…En virtud de ello demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para la subrogación de su mandante ALEX OLAYA GONZÁLEZ, en las mismas modalidades y condiciones de la adquiriente del inmueble a la ciudadana OVELIA JIMÉNEZ… En virtud de lo solicitado, es importante traer a colocación el fallo N° 776 del 15/12/09, caso: Hilda Rodríguez García contra Iván Valdez y otros, la Sala de Casación Civil de éste alto Tribunal, expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”
Así, es conveniente insistir en que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las acciones de retracto legal arrendaticio, es necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por el propietario arrendador del inmueble y el nuevo adquiriente.
Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se estableció en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: Joao Miguel Sousa de Gouveia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció al respecto constitución del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de retracto legal arrendaticio, en Sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, expediente N° 09-385, caso: Hilma Rodríguez García contra Iván Valdés Martínez y otra, que:
“(…) en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente”.
Así pues, en el presente caso es evidente que se está en presencia de una acción por retracto legal arrendaticio interpuesta solamente contra la compradora del inmueble, ya que el demandante no demandó y por tanto no trajo a la causa como demandado a la vendedora del inmueble, por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario. toda vez que la no presencia del vendedor demandado implica como se dijo arriba, un litisconsorcio necesario, en este caso, pasivo, ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, en este caso entre el vendedor y el comprador del inmueble pedido en retracto, el primero de los nombrados que no fue traído a juicio, ya que en el presente caso no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diferentes fallos arriba mencionados.
Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. (…)
III
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 57, Escrito de fecha 11 de Abril del 2022, suscrito por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en los siguientes términos:“(…) Y en el supuesto negado de tener respuesta adversa, a todo evento y por anticipado como es permisivo apelo tal negativa. (…)
IV
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 01.07.2022 la parte recurrente presento escrito de informes en los términos siguientes:
Cito:
… ceñido a Ley, Derecho y Justicia, Yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión e Inscrito en INPREABOGADO con Matricula 40.323, con lugar de Labores en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, contactos 0243-2465103, 0424-3003933, 0412-0427589 y ferajusticia@gmail. Com, ante Usted y el Despacho a su digno cargo con la venia de costumbre ocurro, en nombre y representación de la parte recurrente, mi mandante ALEX OLAYA GONZALEZ, Cedulado V-18.554.221, con vista al Instrumento Poder Autenticado, anclado a los autos y dado por reproducido, ante Usted con la venia de Costumbre arribo, manifiesto y pido: PRIMERO: Al pie de las Medidas de Bio-Seguridad y protocolos del momento, solicito Acceso a las Instalaciones del Tribunal, a objeto de conocer sobre ESTADO PROCESAL del Expediente 13.593-22, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial y Estado y REMITIDO A USTED, consecuencia de APELACIÓN, por Negativa Admisión a Demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO e incoada por mi mandante ALEX OLAYA GONZÁLEZ, contra OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES y El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según Distribución del 12-04-2.022.-SEGUNDO: A todo evento, sin incurrir en desacato ni desorden procesal, tenga esta actuación como válida y útil en modalidad de Impulso y Persistencia sobre el todo pretendido en autos, vale decir, la acción o demanda principal para Adquirir a favor de mi representado en las mismas condiciones y lugar de la demandada OVELIA JIMENEZ DE TORRES, carácter de propietario sobre el Bien inmueble tipo Apartamento destinado a Vivienda, y en especifico para que prospere la Recursiva que nos ocupa, a objeto sea revocado el Auto Recurrido y se Ordena Admitir la Demanda, por haber resultado SUBSANADO válidamente la omisión de no haber incluido al inicio en el Libelo, al tercero demandado, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en consecuencia por haber subsanado voluntariamente tal omisión, procede lo solicitado a esta Instancia Superior, que lo es REVOCAR AUTO RECURRIDO Y ORDENAR SE ADMITA LA DEMANDA CON SU REFORMA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo quien declaró inadmisible la demanda por existir un litisconsorcio pasivo necesario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
El tribunal a quo al verifica de la pretensión la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario debió ordenar de oficio su integración, tal y como lo prevé sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 donde se estableció criterio vinculante a partir de la publicación de la misma la cual estableció:
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.

Reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11.04.2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.04.2022 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por ALEX OLAYA GONZÁLEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-18.554.221, contra la Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.514.961., sustanciado en el Expediente No. 13.593 (nomenclatura interna de ese juzgado); ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 11.04.2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.04.2022 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por ALEX OLAYA GONZÁLEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-18.554.221, contra la Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.514.961., sustanciado en el Expediente No. 13.593 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: LA NULA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 04.04.2022 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por ALEX OLAYA GONZÁLEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-18.554.221, contra la Ciudadana OVELIA JIMÉNEZ DE TORRES, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.514.961., sustanciado en el Expediente No. 13.593 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 días del mes de Marzo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG .SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 28 a.m.
EL SECRETARIO

Exp. 1755
RAMI