REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2025
215° y 1166°
Expediente: No. 2130.
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885.
APODERADO ABOGADO ASISTENTE: WILMER OVALLES INPREABOGADO No. 78.687
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFEL MEDIAN VILLALONGA INPREABOGADO No. 61.150
MOTIVO: RETRACTO LEGAL . (APELACIÓN).
I
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto los escritos que antecedente escritos por la parte accionada, abogada MILDRED ANSART INPREABOGADO No. 54.548, en los términos siguientes:
Cito:
Me doy por notificada de la sentencia dictada por este tribunal Superior y encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la ampliación de la sentencia, lo hago en los siguientes términos:
La segunda parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"... La decisión sobre cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código." (Resaltado de quien suscribe).
Esta remisión nos lleva a las disposiciones de la ley sobre la imposición de costas procesales como efecto del proceso.
El artículo 274 del mismo código, es meridianamente claro al estatuir:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas."
Como la parte demandante de este juicio ha sido vencida totalmente en este proceso, debe ser condenada en las costas del proceso en la sentencia de alzada que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia, proferida con motivo de la demanda de retracto legal incoada por el demandante contra mi persona y otras.
La parte demandante resultó totalmente vencida porque la sentencia de última instancia, además, declaró revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia de la primera instancia, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y extinguido el proceso.
Adicionalmente, la parte demandante debe ser condenada al pago de las costas producidas por la incidencia de apelación, de acuerdo con la norma del artículo 274 eiusdem, por haber sido vencida totalmente en esa incidencia.
El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no excluye de la condenatoria en costas a la parte que no haya apelado, cuando la apelación ha sido declarada con lugar en favor de su contraparte.
La "ratio legis" de la condenatoria en costas se encuentra en la necesidad de que quien no ha provocado el juicio salga indemne del proceso; que le sean resarcidas las pérdidas patrimoniales que le haya causado la instauración de un proceso judicial que a la postre resultó injusto, porque desde un principio el demandante no tenía razones jurídicas valederas para llevar a juicio a la parte demandada.
En conclusión, en virtud de que la parte demandante resultó totalmente vencida en el proceso y en la incidencia de apelación, debe ser condenada en costas en cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos comprobados y el derecho alegado, pido a esta superioridad que por vía de ampliación de la sentencia y de conformidad con el artículo 252 eiusdem, condene al demandante al pago de las costas del proceso y de la incidencia de apelación.
Así como el suscrito por el abogado RAFAEL MEDINA INPREABOGADO No. 61.150, en los términos siguientes:
Cito:
En nombre de mis mandantes, me doy por notificado de la sentencia dictada por este tribunal Superior y estando dentro del lapso procesal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito la ampliación de la sentencia en los siguientes términos:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de apelación de las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
“... las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código."
El indicado título contiene el artículo 274 que dispone:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas."
La parte demandante ha sido totalmente vencida en este proceso y debió ser condenada en las costas del proceso en la sentencia de esta superioridad que declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia.
La sentencia de última instancia declaró revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia de la primera instancia, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y extinguido el proceso. Esto, conlleva al vencimiento total del demandante en el proceso y en la incidencia de apelación y por tanto debe ser condenado al pago de las costas del proceso y de la incidencia de apelación, tal como lo ordena el artículo 274 eiusdem.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé la condenatoria en costas a la parte que haya sido vencida en una incidencia y la apelación es una incidencia dentro del proceso, ergo, el apelante vencido debe ser condenado en las costas de la apelación también.
La parte demandada, a quien el tribunal ha dado la razón, fue llevada a juicio por el demandante que no tenía acción ni derecho a la tutela judicial porque la acción había caducado para la fecha de interposición de la demanda.
Como la conducta indebida del demandante le ha causado un menoscabo económico a mis mandantes, quienes hubieron de solicitar los servicios de un abogado para que defendiera sus derechos en el juicio, debe el tribunal condenar al demandante al pago de las costas, tal como lo pidió la parte demandada cuando opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, para que les compense las pérdidas patrimoniales sufridas a causa de esta irrita demanda.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y el derecho alegados, pido a este Tribunal Superior que dicte ampliación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y condene al demandante al pago de las costas del proceso y de la incidencia de apelación.
De la revisión exhaustiva de la presente causa esta juzgadora constata que en fecha 27.02.2025, fue dictada sentencia en la presente causa en cuyo dispositivo se lee
Cito:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 10.07.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de juicio por RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, proferida en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de juicio por RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte accionada establecida en el artículo 346 numeral 10 del Del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a los previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 p.m
EL SECRETARIO
Exp. 2130
RAMI
Esta juzgadora verifica que en el dispositivo de la aludida sentencia se incurrió en el error material en el particular de omitir la condenatoria en costas, lo cual es contradictorio, toda vez, que la decisión dictada declaró con lugar el recurso ejercido por Apelación interpuesto en fecha 10.07.2024, por la abogada MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.548, actuando en su carácter de codemandada contra la Sentencia dictada en fecha 19.02.2024, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo de RETRACTO LEGAL, incoada por RODOLFO ANTONIO CÓRDOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.297.885 contra LUISA COROMOTO GARCÍA GIL; YANET ZORAIDA VIELMA FLORES, y MILDRED MARGARITA ANSART venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.842.749; V-5.268.762 Y V-3.515.996 respectivamente, sustanciada en el expediente N° 50.128-23 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Por lo que, este juzgado Superior en aplicación del artículo 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con:
Sentenciad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Ahora bien, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto; teniendo como objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión
En razón de lo anterior, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, adminiculado con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 27.02.2025, en los términos siguientes: ; donde se lee:
“Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 27.02.2025 ordenando la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
Queda en estos términos aclarada y corregida la sentencia de proferida por éste Tribunal en fecha 27.02.2025 y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 de Marzo de 2025. Años: 215 º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 am
EL SECRETARIO
Exp. 2130
RAMI
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