REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Marzo de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto el abogado GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.016, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 03.02.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoada por la sociedad mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA contra PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA; sucesión MAZZETA FERRANTE EDOARDO RIF J-50551532, conformada por los ciudadanos MAZZETA VELOZ MÓNICA KATIUSKA; MAZZETA VELOZ OSCAR EDUARDO; MAZZETA CAMARAN EDIANA BERENICE; ANA CIRA CAMARAN SOTO; MAZZETA VELOZ CAROLINA (+) representada por : FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETA, sustanciado en el expediente N° 8924 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del contenido de la pretensión- reforma
En fecha 23.11.2025 la parte actora presento libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez es de notar que la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA AΝΟΝΙΜΑ, en fecha 03 de abril de 2014, suscribió préstamo de dinero en vida con el ciudadano, EDUARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-10.343.545, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009, Expediente N°284-2200; lo cual se evidencia de la cambial que consigno en este acto MARCADO CON LA LETRA "A", por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($350.000) suma esta que debía ser cancelada el día 03 de diciembre del año 2014 lo cual no ocurrió hasta la presente fecha, préstamo que solicitó ante a la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ, con carácter de urgencia con base en una situación familiar referida a la compra que le haría a su socio e hijo el ciudadano OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ de su capital accionario en dicha empresa constante de cuatrocientas mil acciones (400,000) por un valor de venta de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($350.000), cuyo equivalente en bolívares para la fecha del préstamo correspondía a CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.250.000,00 ). hoy en día TRES MILLONES TRESCIENTOS Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 3,395.000,00) Monto acordado entre las panes, la cual consta en copia certificada emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua anotado bajo el N° 35 tomo 44-A, de fecha 18 de abril de 2013, agregado al expediente de la sociedad mercantil "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA ", de expediente 284-2200, el cual constante de doce (12) folios útiles el cual se anexa MARCADO "B" anexo al presente escrito, y cuyas trasferencias del dinero en préstamo se hicieron efectivas para la misma fecha del acuerdo.
Es el caso ciudadano Juez la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA ha tratado de hacer efectivo el cobro de la cantidad adeudada, tanto con el ciudadano EDUARDO MAZZETTA FERRANTE, quien en vida se comprometió con dicho pago pero lamentablemente falleció en esta ciudad de Maracay Estado Aragua el dia 01 de octubre del año 2020, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción emitida por la unidad de registro parroquial Joaquin Crespo de Maracay Estado Aragua, que anexo MARCADO "C" por tal razón procedimos a localizar a sus hijos herederos del De Cujus y tratar de llegar a un acuerdo de pago con los ciudadanos MAZZETTA VELOZ KATIUSKA, MAZZETTA VELOZ OSCAR EDUARDO, MAZZETTA CAMARÁN EDIANA BERENICE, ANA CIRA CAMARÁN SOTO y MAZZETTA VELOZ HAISSA CAROLINA, premuerta, y por derecho de representación sucesoral a sus hijos únicos y universales herederos los ciudadanos, FRANCO JOSÉ EDUARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, (supra identificados) todos hijos del ciudadano EDUARDO MAZZETTA FERRANTE según declaración Sucesoral la cual consignamos quien en su condición de Presidente de la Junta Directiva los cuales por vía de consecuencia, son socios de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANΟΝΙΜΑ.
En virtud de las distintas acciones y modos de cobro posible para obtener el pago del préstamo que se le hiciera por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ($350.000,00), y habiendo quedado infructuosa dicha actividad de cobro, es por lo que procedo a recurrir a la acción jurisdiccional a fin de que se haga efectivo el pago del citado préstamo, el cual requiero para honrar a su vez los compromisos mercantiles que posee la Sociedad Mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANONIMA, con sus acreedores.
Por lo tanto, ciudadano Juez, la mencionada letra de cambio se encuentra Vencida para la presente fecha, como usted lo puede verificar. En consecuencia exigible la acreencia que de la misma se desprende. En razón a lo anteriormente narrado y visto que ha culminado el termino establecido para el pago de la deuda, objeto de la presente demandada, es que acudo ante a su competente autoridad, para interponer la presente acción POR COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, a los fines de que pague la cantidad adeudada.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente acción se enmarca perfectamente en lo establecido en los articulos 410, 411, 413, 433, 446, 451, 456 del Código de Comercio en concordancia con el aparte del articulo 451 eiusdem, que establece: "EL PORTADOR PUEDE EJERCITAR SUS RECURSOS O ACCIONES CONTRA LOS ENDOSANTES, EL LIBRADOR Y LOS DEMÁS OBLIGADOS; AL VENCIMIENTO, SI EL PAGO NO HA TENIDO LUGAR..." y en relación con el articulo 456 Código de Comercio ordinal primero que instituye "EL PORTADOR PUEDE RECLAMAR A AQUEL CONTRA QUIEN EJERCITA SU ACCIÓN. 1. LA CANTIDAD DE LA LETRA NO ACEPTADA NO PAGADA, CON INTERESES, SI ESTOS HAN SIDO PACTADOS...".
Conforme a lo expuesto ciudadano Juez, persigo el pago de la cantidad de dinero identificada ut supra, siendo que dicha deuda reúne todos los requisitos de Ley necesarios para su validez y exigibilidad, haciéndose configurado la obligación, reconocimiento y vencimiento de la misma, tal y como se observa en los anexos todo ello de conformidad con lo preceptos dispuestos en el código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al ser el título valor originado desde el año 2014, у по hacerse efectivo su cobro hasta la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el articulo 479 del Código de Comercio, procedemos a demandar la respectiva ACCIÓN CAUSAL, que no es más, que el hecho que originó el titulo valor con sus efectos pertinentes, explicados en el capitulo de los hechos, lo cual genera una obligación ordinaria.
En tal sentido, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, disponen lo siguiente:
El Artículo 1,264 del Código Civil establece: "...Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención....
El Artículo 1.271 del Código Civil dispone: ". deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe...".
Por su parte, al ser un titulo valor el documento principal del cual se deriva la deuda demandada, resulta pertinente citar lo dispuesto en los articulo 414, 456 y 118 del Código de Comercio, los cuales rezan lo siguiente: Articulo 414 CCo
"En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado". Articulo 456 CCo
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción. 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, asi como los demás
Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en gastos ocasionados.
ningún caso pasar de esta Cantidad Silas acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador"
Articulo 108 CCo:
"Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".
Al encontrarse debidamente probado en autos, con el título valor (letra de cambio) no cobrada, solo queda la carga de la parte demandada de traer una contra prueba de que canceló esa acreencia originada por una venta de acciones. a distribución de la carga de la prueba establece que la parte que alegue un hecho debe probarlo ya que está obligado a suministrar el hecho constitutivo de la obligación para establecer la existencia o no del hecho en cuestión sobre ello el Máximo Tribunal del país ha establecido criterio tal y como se desprende de la Sentencia Nº RC.00364 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 02-729 de fecha 30/05/2006, donde se estableció lo siguiente: (…)
En tal sentido, el artículo 1167 del Código Civil, dispone lo siguiente
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar pusdecia su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la a ello."
Esta norma prevé la facultad de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. La acción de cumplimiento de contrato, persigue no eliminar los efectos del mismo, sino lograr la ejecución forzosa de las obligaciones pactadas. Esta es la doctrina civil, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o ejecución o la resolución del contrato.
En el presente caso, estamos en presencia de un convenio de pago de obligaciones mercantiles, avalado por un título valor distinguido como letra de cambio, donde existe un incumplimiento culposo de la parte demandada, al no hacer efectivo el pago adeudado, por omisión del cumplimiento de sus obligaciones, de forma grave que afecta de forma directa mis intereses en este convenio de pago, donde no existe una causa extraña no imputable que impida su efectivo pago, y que afecta de forma directa a lo principal de la obligación.
Por lo cual, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, estipulan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Se motiva la presente demanda, conforme lo dispone los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, bajo las reglas del procedimiento ordinario, concatenado con el artículo 640 del mismo código, que nos permite accionar el cobro de bolívares bajo el proceso ordinario, citando lo dispuesto en los articulo 338 al 340 y 640 de dicho código, los cuales disponen: (…)
CAPITULO III
MEDIDAS CAUTELARES
Asimismo respetuosamente solicito a este Tribunal que de conformidad a los establecido en artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
En ese sentido, es de observa estimado Juez que en el caso de autos se agotaron todas las vías extrajudiciales y amistosas de forma de pago a fin de que la parte demandada, es decir la sucesión SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, procediera a honrar su deuda, sin embargo todas estas formas fueron infructuosas en virtud de ellos es que procedemos a demandar y por tal razón pedimos ante su honorable majestad proceda acordarnos las presentes medidas cautelares, en virtud de existe fundando temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que algunos de los demandados se encuentran fuera del país y los que quedan no han dado muestras de buena de querer pagar la deuda adquirida por su difunto padre, en consecuencia, vemos factible que los bienes que constituyen la comunidad hereditaria que es también patrimonio de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, procedan a disponer los mismo y ya no sea posible el cobro de la deuda por insolvencia de la parte demandada.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: Las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo Entre las medidas cautelares innominadas encontramos aquellas que tienden a conservar la cualidad a la causa (Legitimación para obrar o contradecir en juicio) de la parte demandada.
La prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley procesal presenta estos efectos y asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado al impedir que enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener.
Al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro fundado en el Ordinal Segundo (2) del artículo 599
La Jurisprudencia, fundándose -no por cierto en un poder cautelar general, pero si en la previsión del Ordinal Primero (1) del articulo 372 del Código Derogado, que si prevela la prohibición de enajenar y gravar extendió la medida a todas aquellas pretensiones que persegulan el reconocimiento de un derecho real. como la acción de nulidad, de cumplimiento, de resolución, de simulación, etc.. negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la <> -
A este fin la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa de bienes y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca (Cfr. C.S.J. Fallo 2-de Mayo de 1.974, Ramírez & Garay, año XLIII, No. 243), una función conservativa de la cualidad del litigante, a los fines jurídicos de la decisión.
En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el legitimado pasivo traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (Perpetuatio Legitimationis).-
Este peligro de infructuosidad se presenta en idéntica forma en otras acciones reales, (Finium Regundorum), donde el demandante tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados copropietarios proindivisos o co-vecinos con la propiedad del actor-, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios de los respectivos derechos reales sobre los inmuebles.
La jurisprudencia, tiene establecida la siguiente Doctrina Judicial al
Respecto (...)
Por lo cual a fin de garantizar las resultas del juicio por la presente demanda, y dado que se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedentes decretar medidas preventivas, solicito respetuosamente a este digno órgano jurisdiccional, por cuanto considero que la pretensión de derecho está plenamente demostrada, o en su defecto está demostrada como probable, que es jurídicamente viable la posición material de esta representación, es decir que existe plena prueba del "FUMUS BONIS IURIS", a mi favor, específicamente con los motivos de hecho y de derecho ya reseñados en este libelo de demanda, y por cuanto considero que está plenamente demostrado el requisito de la existencia de peligro inminente que amenaza la efectividad del derecho controvertido con esta acción es decir que existe plena prueba del "PERICULUM IN MORA", a mi favor, específicamente por la conducta del demandado de incumplir con las obligaciones contraídas en el convenio de pago.
Rengel Romberg, por su parte, cita en este mismo sentido a Calamandrei, quién en su clasificación de las providencias cautelares, agrupa todas aquellas providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso, se trata de preservar ciertas circunstancias. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, págs. 412-413).
En este orden de ideas, véase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia. En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Por ende, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; *...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectario, puede evitarse a través de la cautela cautelar (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires-1984, pág. 140).
En similar sentido, expresa el autor Jesús Pérez González que medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..... (El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, segunda edición, Madrid-1989 pág. 227 y ss).
Así, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado lo siguiente:
"...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...". (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhelm).
Entonces, queda claro que si se deja a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, se pierde la finalidad de la tutela cautelar, que persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido el retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Y por cuanto también está plenamente demostrado el peligro inminente que amenaza la efectividad del derecho controvertido con esta acción, por los hechos antas relacionados, y en el caso de autos, ninguna caución o garantía, por bastante que fuere en el aspecto económico seria eficaz para garantizarme la recuperación del capital dado por la compra del pre indicado inmueble, respetuosamente ciudadano Juez de Primera Instancia, le pido dicte en cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 601 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 588.3 eiusdem, y articulo 585 ibídem.
De igual forma, al estar soportada la presente demanda bajo una letra de cambio, conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior ios instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables"
Con dicho instrumento, sin mayor probanza del fomus bonis iuris o periculum in mora, por estar bajo el procedimiento ordinario, debe cumplirse lo estipulado en el Artículo 646 del mismo Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
En tal sentido a lo anterior, solicito las siguientes medidas:
En virtud de las razones expuestas es por lo que solicitamos en este acto se nos acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes, y al propio tiempo sea notificado el ciudadano Registrador que corresponda a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente procedimiento:
PRIMERO: Sobre (03) parcelas de terreno distinguidas con los números, 1. 2. y 3 ubicadas en la urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas Cruce con la Calle Martin Tovar Lange en la ciudad de Maracay - Estado Aragua, debidamente registradas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de agosto del año 2014, bajo el N° 2011.1936, matriculado 281.4.1.6.1755, asiento registral 3.
SEGUNDO: Sobre un (01) apartamento distinguido con las siglas 06-4, piso 06. Que forma parte del edificio denominado "Residencias Nube Dorada", ubicado en la avenida, cruce con Calle "C", Parcela N ^ * 21, Municipio Girardot, Parroquia José casanova Godoy, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 2017, bajo el N° 2017.859 matriculado 281.4.1.6.3960, asiento registral correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: Sobre una parcela de terreno, el local comercial y el deposito o galpón sobre ella construida, ubicado en la calle Mariño Sur, N° 201, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot de esta ciudad de Maracay- Estado Aragua. Debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre del año 2005, bajo el N 19, Tomo 28, Folios 126 al 128, Protocolo I, del año 2005
CUARTO: Sobre (01) apartamento distinguido con las siglas 03-04, piso 03. Que forma parte del edificio denominado "Residencias Nube Dorada", ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Sur, urbanización Los Chaguaramos, Segunda Avenida, cruce con calle "C", parcela N ^ e * 21 del Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay Estado Aragua, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 2019, bajo el Nº2017.857. Matriculado 281.4.1.6.3958, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2017
QUINTO: Sobre dos (02) apartamentos distinguidos con las siglas 03-02 y 08-04, que forman parte del edificio denominado "Residencias Nube Dorada", ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, cruce con calle "C", parcela N º21, del Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay Estado Aragua, los cuales se encuentran en obra gris, es decir, no están totalmente construidos para ser habitados, como así consta del documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre del año 2016, bajo el N º43, Tomo 17, Folio 399, del año 2016.
SEXTO: Sobre una parcela de terreno distinguido con el número 23, calle 1, sector El Tierral, asentamiento campesino El Tierral, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, signada con el código catastral urbano 05-11-05-002-04-001-000-000-000, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 2016.4910, asiento registral 2, matriculado con el Nº 274.4.2.3.732, correspondiente al libro de folio real del año 2016 de fecha 28 de octubre de 2018.
SEPTIMO: Así mismo, dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en el artículo quinto de los Estatutos Sociales de la empresa "CONSTRUCCIONES EDOARDO COMPANIA ANONIMA", como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo Del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 25 de febrero de 1987 bajo el N° 19, Tomo 240-A, Expediente P009613.
OCTAVO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA", como asi consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 14, Tomo 31-A Expediente N" 28-2200.
NOVENO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula quinta de los Estatus Sociales de la empresa "TIME MARACAY COMPAÑÍA ANONIMA", como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 05 de octubre de 1990, bajo el N° 65, Tomo 380-A, Expediente N°P014266.
DECIMO: Así mismo dicte medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio Venezolano en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicte medida de embargo sobre el capital social previsto en la cláusula sexta de los Estatutos Sociales de la empresa "GRUPO EDOARDO INMUEBLE COMPAÑÍA ANONIMA", como así consta de la copia certificada del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de dicha empresa, de fecha 02 de abril de 2009, bajo el N° 22, Tomo 31-Α.
Para ello, con fundamento en la norma adjetiva civil referida solicito que las pretendidas medidas recaigan sobre aquellos bienes muebles e inmueble propiedad de los demandados la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO
De acuerdo con lo dicho, con la venta de rigor, se pide a este Tribunal se sirva practicar la medida de respectiva, para garantizar asi las resultas en el presente caso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Siendo evidente que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los deportivos legales supra citados, se procede a demandar en este acto la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANONIMA, y a la SUCESION MAZZETTA FERRANTE EDOARDO. Así mismo que se sustancia conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con las accesorias
Solicito se le sea cancelada la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($350.000) más la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($378.000,00), por intereses moratorios a la tasa convencional dispuesta en el articulo 108 del Código de Comercial al (12%) anual, que SUMADOS asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($728.000,00) o su equivalente en bolívares de conformidad con la tasa vigente del Banco central de Venezuela.
Así mismo solicito LA INDEXACION de la citada suma, la cual deberá partir del dia de la admisión de la demanda hasta el día quede definitivamente la decisión o se produzca su efectivo pago.
Los intereses legales o moratorios conformidad con la ley los cuales deben calcularse desde la fecha en que debió pagarse el préstamo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la presente causa, que resulte de la experticia complementaria del fallo, que en su oportunidad ordene este Tribunal practicar en los términos de ley.
Los costos, costas que ocasione el Presente proceso en los términos de ley.
COMPETENCIA
De Conformidad con la Resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Piena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda. El contenido de esa Resolución es el siguiente:
"... RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: (…)
Razón por la cual estimo la presente demanda en VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (20,391.000,00 Bss), suma Razón por la cual estimo la presente demanda en VEINTE MILLONES esta que determina que El Tribunal que resulta conocedor del presente juicio que por Cobro de Bolívares, según la cuantía y materia es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, según la resolución antes señalada, sobre pasando las tres mil (3.000) veces el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (Bs 35.52 por libra esterlina al día 03/07/23), lo cual equivale a QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (574.078,82 £) libra esterlina. Domicilio en esta ciudad de Maracay tal y como se desprende del acta en la misma ciudad, es decir, en esta circunscripción judicial, le compete
Y finalmente, en cuanto al territorio, por haberse celebrado el negocio jurídico en esta ciudad de Maracay, además de que la demandada tiene su constitutiva de la sociedad mercantil y por tener que cumplirse la obligación conocerla Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tenor de los dispuesto en el articulo 41 Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Articulo 41" Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS CODEMANDADOS
De conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cuanto a la práctica de la citación de los codemandados; Codemandados: la SUCESIÓN MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, RIF 1,500551592, en: calle México, casa NO 1, Urbanización La Coromoto, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua' a la codemandada "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA", en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Sector San Joaquin de Turmero, Parcelas 27 y 28, vía Turmero a Maracay, al lado del Restaurant El Campestre, Estado Aragua; a MAZZETTA VELOZ MONICA KATIUSKA, en Avenida Intercomunal Santiago Mariño, sector san Joaquin de Turmero, Parcelas 27 y 28, via Turmero a Maracay, al lado del Restaurant El Campestre; Estado Aragua; a MAZZETTA VELOZ OSCAR EDOARDO, actualmente domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica; a MAZZETTA CAMARAN EDIANA BERENICE, en Calle México Casa NO 1, Urbanización La Coromoto, Parroquia Los Tacariguas' Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; a ANA CIRA CAMARÁN SOTO en Calle México, Casa NO I. Urbanización La Coromoto, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, a MAZZETTA VELOZ CAROLINA, premuerta, y por derecho de representación SUCesora1 en representación de ella. sus hijos únicos y universales herederos los Ciudadanos: FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal NO V-18.977.354 y a ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, ciudadana venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-22.952.790, actualmente domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica los dos últimos.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo a este Tribunal como domicilio procesal dela parte actora la siguiente dirección: Avenida 23 de enero cruce con calle Amazonas Puerto Ayacucho- Estado Amazonas.
De las cuestiones previas opuestas
En fecha 27.01.2025 la ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETA VELOZ, titular de la cedula de identidad V-110864287 opuso cuestiones previas que cursa en los folios 12 al 23 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPÍTULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PRIMERA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez. En este sentido, es de ilustrar a su digna autoridad que con anterioridad al presente juicio, existió una causa idéntica a ésta, con las mismas partes y el mismo objeto de demanda (cobro de bolívares por acción causal) la cual se tramitó por ante el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Aragua, presentada en fecha 29 de abril del año 2022 el cual se le asigno número de expediente demanda T-1-INST-43.085, cuya copia de libelo de marcado "A". En el mencionado expediente, el SENTENCIA INTERLOCUTORIA en Techa 09 de Mayo de 2022 declaró incompetente por el territorio en virtud fundamental de la pretensión presentado por la parte demandante (letra por la cambio), estaba domiciliado en el estado Amazonas por lo que declinó la competencia al Tribunal de Primera instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y Bancario de la estado Amazonas, cuya copia certificada de anexa marcada "B". Dicha decisión fue suscrita por la juez YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE y por el Secretario del tribunal PEDRO MIGUEL VALERA, quien actualmente es Secretario de su digno despacho por lo que tiene preciso conocimiento de dicha Sentencia.
La mencionada sentencia interlocutoria de declinación de competencia dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, quedó firme pues no fue ejercido por la parte demandante el recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a enviar el expediente al Tribunal Civil distribuidor del estado Amazonas
Acto seguido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 se declaro competente para conocer de la mencionada demanda por cobro de bolivares bolívares y en el mismo acto Admitió la demanda, asignándole el número 2022-7210, todo lo cual consta en copia certificada que se anexa al presente marcada "C".
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2022, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, resulta procedente la referida cuestión previa puesto que ya existe un pronunciamiento previo sobre el Tribunal competente para conocer esta causa y cuya competencia fue asumida por el Tribunal de Primera Instancia en to Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo que la pretensión que actualmente riela en el expediente que se tramita ante su despacho con el número 8924-2023, es idéntica a contenida en el libelo de demanda presentado en las causas signadas con los números de expedientes T-1-INST-43.085 del Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y 2022-7210 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Por ello, opongo y promuevo la cuestión previa prevista en el Ordina 1º del Artículo 346 en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez y señalo que el tribunal a su digno cargo, es incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, siendo que el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y así solicito que se declare.
SEGUNDA Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en e ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercen poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, c porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En este sentido, opongo dicha cuestión previa toda vez que de los autos se evidencia fehacientemente que se interpuso la presente demanda DE COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano MICHELLE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.168, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SAIMA SUR C.A. y quien actúa según su decir como apoderado del ciudadano ANTONIO LEONE, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125, quien a su vez es Director de la sociedad mercantil demandante, y a tal efecto señala que su carácter de apoderado deriva de poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 07 de diciembre de 2022, el cual quedó asentado bajo el N° 39, Tomo 77, Folios 151 al 153, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y que según el demandante anexó juntó al libelo de demanda marcado "A" a efectus videndi. Es el caso Ciudadana Juez, que dicho instrumento poder no consta en ninguna de las piezas del expediente, siendo que desde la fecha que se presentó la demanda (09-06-2023), hasta la presente fecha, la parte demandante no ha consignado el mencionado poder por lo que no ha mostrado que ostenta la representación que se atribuye para actuar en el presente juicio, siendo que dicha omisión debió incluso ser causal de inadmisibilidad de la demanda por lo que la gravedad de no cumplir con dicha carga procesal, hace procedente la presente cuestión previa y así solicito que sea declarada.
TERCERA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. En este sentido, la demandante incoa acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 2009, y que como persona jurídica tiene que ser representada por una persona natural, facultada para ello en sus estatutos, siendo que en el presente caso, la parte demandante no señala en el libelo de demanda, quien es el representante legal de dicha sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., lo cual es mandatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, es de suma importancia a los fines de la elaboración de las boletas de citación y la orden de comparecencia de dicho demandado, lo cual en el presente caso no ha ocurrido, puesto que la parte demandante no ha señalado quien es el representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., con quien debe entenderse la citación de dicha persona jurídica, haciendo incurrir en error al tribunal de la causa, al librar una boleta de citación a una persona juridica sin señalamiento expreso del representante legal de la misma, antes por el contrario señalando en forma genérica en la boleta de citación que: se hace saber a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A (...omissis), en la persona de su Director, Presidente o Representante Legal, omitiendo en consecuencia señalar la identificación de representante legal de dicha sociedad mercantil, lo que conforma una violación flagrante del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo qu trae como consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la presente cuestión previa e procedente y así debe declararse.
CUARTA: Formalmente promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este sentido, el libelo de demanda presentado por la demandante adolece de vicios que impiden que la demanda pueda bastarse a sí misma, ya que carece de varios de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales pasamos a señalar de seguidas:
1. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establecer El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En este sentido, se observa que la demandante no señala en su demanda el domicilio de varios de los codemandados, específicamente omite el señalamiento del domicilio de los codemandados OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.077, FRANCO JOSE ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.354 y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.790, siendo que confiesa en su libelo de demanda que los mismos están actualmente domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, sin señalar específicamente en cual estado y ciudad de los de los Estados Unidos de Norteamérica, están domiciliados dichos ciudadanos codemandados. El anterior señalamiento del domicilio de los codemandados en los Estados Unidos de Norteamérica, es de vital importancia ya que se configuraría el supuesto de hecho previsto en artículo 224 del Códigos de Procedimiento Civil, que señala que cuando se compruebe que el demandado no está en la República y no tuviere apoderado o teniéndolo éste se negare a representarlo, deberá convocarse al demandado por los Carteles previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en éste caso, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa en este caso de los codemandados, ya que aun cuando la parte demandante confiesa que los señalados codemandados están domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente impulsa la citación de éstos mediante la publicación de los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo mediante los Carteles del 224 del Código de Procedimiento Civil. Este defecto de forma de la demanda de no señalar el domicilio de los codemandados antes mencionados residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene incidencia determinante en el correcto desarrollo del proceso, por lo que debe ser corregido en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo cual, la presente cuestión previa promovida resulta procedente y así debe declararse para que la demandante señale con exactitud, cuál es el domicilio de los codemandados OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.077, FRANCO JOSE ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.977.354 y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.952.790, en los Estados Unidos de Norteamérica y una vez corregido este defecto, proceda el Tribunal en buen derecho, a convocar a los mismos al juicio mediante los Carteles previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
2. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. En este sentido, la demandante incoa acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 2009, la cual como persona jurídica tiene que ser representada por una persona natural, facultada para ello en sus estatutos, siendo que en el presente caso, la parte demandante omite señalar en el libelo de demanda, quien es la persona natural que actúa como representante legal de dicha sociedad mercantil, lo cual es de suma importancia a los fines de la elaboración de la boleta de citación y orden de comparecencia de dicho demandado, lo cual a la fecha nada ha ocurrido, puesto que se sigue omitiendo señalar quien es el representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., violentando así lo previsto en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la presente cuestión previa es procedente y asi debe declararse, para que la demandante señale quien es el representante legal de la sociedad mercantil demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.
3. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En este sentido, la demandante interpone acción contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., que es una persona jurídica y en efecto en su libelo señala lo datos relativos a su creación, mencionando que la misma está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 14, Tomo XXXI-A de fecha 02 de abril de 2009, sin embargo no señala ni en el libelo de demanda inicial ni en sus sucesivas reformas, quien es la persona facultada en sus estatutos como representante legal de dicha sociedad mercantil, lo cual hace que dicho libelo de demanda adolezca de los vicios de forma y mucho más, violenta lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que la presente cuestión previa es procedente y así debe declararse, para que la demandante señale quien es el representante legal de la sociedad mercantil demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.
4. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 5" del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido, la parte demandante en su libelo de demanda incurre en múltiples errores y sobretodo contradicciones en el relato de los hechos, que incluso hacen presumir que están actuando en el presente juicio de manera sedicente y temeraria, rayando en el fraude procesal por simulación, puesto que los hechos narrados no tienen conexión lógica ni mucho menos jurídica con la pretensión deducida, ya que intentan concatenar unos supuestos hechos ocurridos con un supuesto negocio jurídico materializado entre las partes.
En este sentido, la parte demandante interpone la presente acción de cobro de bolívares, fundamentando su pretensión por la vía de ACCIÓN CAUSAL, la cual supuestamente proviene y nace de un supuesto negocio jurídico (contrato mercantil de préstamo de dinero), que supuestamente según su realidad, se materializó entre la parte actora SAIMA SUR C.A. y la persona jurídica denominada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., representada según su decir en aquella oportunidad por su representante legal ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.343.545, fallecido según la demandante en fecha 01 de octubre de 2020 y que en base a ese supuesto negocio jurídico, se suscribió una supuesta letra de cambio para garantizar dicho negocio jurídico, la cual es supuestamente el título cambiario en que supuestamente fundamenta la pretensión del presente juicio.
Sin embargo, la parte demandante en su libelo no describe ni logra hilvanar, ni mucho menos establecer hechos ciertos que demuestren que efectivamente se materializó un negocio jurídico constitutivo de un contrato de préstamo mercantil de dinero conforme a las previsiones del artículo 527 del Código de Comercio, toda vez que las partes señaladas como intervinientes son comerciantes. En tal sentido, Código de Comercio exige la formalidad de la escritura para la validez de los contratos de préstamos mercantiles de dinero, tal cual lo estipula el artículo 126 del Código de Comercio que reza: Cuando ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta d escritura, el contrato no se tiene como celebrado. Así las cosas, parte demandante alega la suscripción un supuesto contrato de préstamo mercantil de dinero entre SAIMA SUR CA PREMEZCLADOS UNVERSO C.A., pero no trae prueba escrita de dicho contrato, es decir no trae el instrumento fundamental en el que se funda su pretensión, el cual es necesario si se pretende instaurar una acción extra cambiaria como lo es el cobro de bolívares por vía de acción causal.
Aunado a lo anterior, la parte demandante establece en el libelo de demanda una narrativa de los hechos totalmente ilógica y contradictoria ya que no corresponden ni siquiera en tiempo y lugar de los supuestos hechos acontecidos. En este sentido, la parte demandante dice en su libelo de demanda, que SAIMA SUR C.A. le prestó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000), al ciudadano EDUARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.343.545, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. para que éste hiciera la compra de las acciones que poseía su hijo y socio el ciudadano OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.926.077, en la sociedad mercanti PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., y que para garantizar ese préstamo mercantil de dinero (del cual no existe contrato escrito), suscribieron la letra de cambio que corre inserta a los autos, por lo que la emisión de dicha cambial es consecuencia de una relación o negocio subyacente que sería el supuesto contrato de préstamo mercantil de dinero (el cual no se adjunta a la demanda). Es decir, dicha cambial, en éste juicio no es el instrumento fundamental de la pretensión, puesto que según el decir de la propia demandante en su libelo de demanda, la acción escogida por la ella en el presente caso para pretender el cobro de sumas de dinero, fue la acción por cobro de bolívares por vía de ACCIÓN CAUSAL, la cual es una acción extra cambiaria, a diferencia de la acción por cobro de bolívares vía intimación, que es el ejercicio de una acción cambiaria directa, la cual tendría que fundamentarse indefectiblemente en la letra de cambio que corre inserta a los autos, y que tiene como fecha de vencimiento el 03 de diciembre de 2014, lo que traería como consecuencia que a la fecha de interposición de la presente demanda (09 de junio de 2023), dicha acción cambiaria directa estaría prescrita según lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, lapso de prescripción este que se materializó en fecha 03 de diciembre de 2017.
Así las cosas, Ciudadana Juez, corresponden analizar los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, respecto al supuesto contrato mercantil de préstamo de dinero que supuestamente existió entre las partes señaladas 8SAIMA SUR C.A. Y PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.), del cual no hay prueba escrita alguna y la posterior emisión de la letra de cambio señalada, siendo que dicha narrativa no tienen razón, ni orden lógico ya que son hechos falsos y ajenos a la realidad, toda vez que no coinciden en las fechas alegadas por la parte demandante, lo cual se demuestra de la manera siguiente:
Según el decir de la parte actora, en fecha 03 de abril del año 2014, se suscribió contrato mercantil de préstamo de dinero por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000) entre la demandante SAIMA SUR C.A. como prestamista y una persona jurídica denominada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., como prestatario (el cual no consta por escrito ni se adjunta a la demanda), representada por su representante legal EDUARDO ciudadano MAZZETTA FERRANTE, antes identificado y ya fallecido, por lo que supuestamente para garantizar dicho contrato mercantil de préstamo de dinero se suscribió una letra de cambio fechada el
03 de abril de 2014 con vencimiento al 03 de diciembre de 2014.
Según el decir de la parte actora, dicho préstamo mercantil de dinero tenía como objeto que sirviera de capital al seño EDUARDO MAZZETTA FERRANTE, antes identificado, como representante legal de PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. para supuestamente éste comprara cuatrocientas mil acciones (400.000 de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A pertenecientes a su socio e hijo, ciudadano OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V 12.926.077, quien era el propietario de dichas acciones, lo cual expresa la demandante es su libelo de la forma siguiente (...omissis) préstamo que solicitó ante la sociedad mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, con carácter de urgencia con base a una situación familiar referida a la compra que le haría a su socio e hijo el ciudadano OSCAR EDUARDO MAZZETTA VELOZ, de su capital accionario en dicha empresa constante de cuatrocientas mil acciones (4000.000).
Según el decir de la parte actora, dicha venta de acciones se materializó en fecha 08 de marzo del 2013, según acta de asamblea de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 18 de abril del 2013, bajo el N° 25, Tomo 44-A, la cual corre inserta a a los autos.
Según el decir de la parte actora, el supuesto préstamo mercantil de dinero, fue el que causó la emisión de la letra de cambio que corre inserta a los autos.
Ciudadana Juez, con respecto a los cuatro particulares antes señalados, es menester en aras de la verdad material y de la verdad procesal hacer las siguientes consideraciones, las cuales destruyen la relación de hechos, que argumenta la demandante para supuestamente fundamentar su demanda mediante una acción causal y que como dijimos anteriormente, raya en lo sedicente, temerario y fraudulento.
Así se tiene, que efectivamente consta a los autos acta de asamblea de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A, que quedó inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 18 de abril del 2013, bajo el N° 25. Tomo 44-A y en cuyo contenido, específicamente en el punto primero del orden del día se lee lo siguiente:
EI GERENTE de la empresa OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, pide el derecho de palabra y expone: Cumpliendo con el derecho de preferencia ofrezco en venta al accionista EDOARDO MAZZETA FERRANTE, aqui presente, las CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES, que son la totalidad de mis acciones, acto seguido el accionista EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, quien acepta la venta que se le hace de las CUATROCIENTAS MIL (400.000) Acciones. Se estimó el valor de la presente venta en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) cuyo equivalente fue acordado entre las partes, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000) a la fecha del 28 de noviembre de 2012. Discutido el presente punto, el mismo fue aprobado. Seguidamente OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, manifiesta su decisión de renunciar al cargo de GERENTE que venía ocupando en la empresa.
Como se observa, Ciudadana Juez, en efecto existió un negocio jurídico entre los socios de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., a saber ciudadanos OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ y EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, antes identificados, traducido en una venta de acciones del primero al segundo mencionado, negocio este que SE MATERIALIZÓ EN FECHA 08 DE MARZO DE 2013, cuando se llevó a cabo la asamblea general de accionistas de la empresa y que efectivamente el monto de la venta fue de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), es decir que el comprador pagó la compra de las acciones en bolívares y no en dólares, siendo que las partes acordaron que solo a modo referencia dicho monto EQUIVALÍA A TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 350.000), según la tasa de cambio A LA FECHA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Ciudadana Juez, ambas fechas, tanto la fecha de referencia para establecer el monto por equivalente en dólares del dinero de la venta pagado en bolívares (28 DE NOVIEMBRE DE 2012), como la fecha en que se celebró el acta de asamblea, donde se materializó la venta de acciones (08 DE MARZO DE 2013), SON FECHAS ANTERIORES a la fecha en que la demandante SAIMA SUR C.A. alega que supuestamente le efectuó el préstamo mercantil de dinero a la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., representada por su representante legal ciudadano EDUARDO MAZZETTA FERRANTE, lo cual supuestamente ocurrió en fecha 03 DE ABRIL DEL AÑO 2014, es decir, que a la fecha del supuesto préstamo mercantil de dinero por parte de la demandante SAIMA SUR C.A. a la demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. (03 de abril de 2014) y de la supuesta emisión de la letra de cambio que riela a los autos como aval del supuesto préstamo, YA HABÍA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO entre un hecho y el otro, por lo cual no hay conexión ni relación entre un hecho y el otro, en consecuencia es totalmente falso lo expresado por la demandante en su libelo al decir que el dinero con el que se materializó la compra de acciones del ciudadano EDUARDO MAZZETTA FERRANTE en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. a su socio e hijo OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ sea proveniente del supuesto préstamo realizado por SAIMA SUR C.A. a PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. ya que a la fecha del supuesto préstamo mercantil de dinero establecido en la demanda, 03 de abril del año 2014, ya el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, TENÍA MAS DE UN AÑO DE HABER COMPRADO LAS 400.00 ACCIONES que le pertenecían al ciudadano OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ en PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. acciones estas que pagó en bolívares por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00) y no en dólares y que solo se hizo mención, que dicha cantidad de dinero en bolívares era equis cantidad equivalente en dólares, tomando como referencia de tasa de cambio la del día 28 de noviembre de
2012, recordando que para la fecha existía control cambiario manejado por el SICAD y no eran permitidas las transacciones en dólares entre particulares.
En consecuencia, visto que no existe contrato escrito de préstamo de dinero, por parte de SAIMA SUR C.A. a EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., que sirviera para la compra de acciones de éste a OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, por ende no existe, ni existió, en consecuencia UNA RELACIÓN O NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, que haya dado origen a la emisión de la letra de cambio que se adjunta en la demanda, y que sirva de fundamento para ejercer una acción extra cambiaria como la ACCIÓN CAUSAL que ha intentado la demandante SAIMA SUR C.A. en contra de PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. Ciudadana Juez, la ACCIÓN CAUSAL, es una acción que se basa en el contrato celebrado entre las partes, que dio lugar a la emisión del documento, siendo que en el presente caso NO EXISTE, NI EXISTIÓ, ni consta por escrito ningún contrato, relación o negocio jurídico subyacente celebrado entre las partes que diera lugar a la emisión de la letra de cambio que la parte demandante ha adjuntado a su demanda, antes por el contrario, la parte demandante quiere hacer creer a esta instancia judicial, que la materialización de una compra-venta de acciones entre el representante legal de la demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. y su socio e hijo. constituyó el negocio o relación subyacente que originó la emisión de la mencionada letra de cambio, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que no hay conexión entre un hecho y otro, ya que media una diferencia de más de un año entre la ocurrencia de la operación jurídica de compra -venta de acciones efectuada el 08 de marzo de 2013 y el supuesto préstamo mercantil de dinero alegado por la demandante, efectuado supuestamente en fecha 03 de abril de 2014, fecha ésta en la que el supuesto prestatario ya había comprado y pagado las acciones de la empresa PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. la cual pagó en bolívares, un año y un mes antes que la fecha de la emisión de la letra de cambio señalada. Por ende no puede tenerse como válido el argumento de la demandante de que, la letra de cambio que corre inserta a los autos se emitió para avalar un contrato mercantil de préstamo de dinero (inexistente por escrito por cierto) que serviría para realizar un negocio de compra venta de acciones puesto que, a la fecha de la emisión de la mencionada letra, ya habla transcurrido más de un año de la compra venta de acciones, razón por la cual la parte demandante NO TIENE PRUEBA ALGUNA DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES QUE HAYA DADO ORIGEN A LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, por lo que en el caso concreto, la presente demanda por cobro de bolívares por la vía de la ACCIÓN CAUSAL es improcedente por no tener fundamento alguno y así debe declararse. Es por ello que se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandante corrija los defectos que contiene la demanda en lo relativo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que corrija la relación de hechos en los que basa su pretensión ya que tal y como está redactada la demanda incurre en evidente contradicción, por lo que la cuestión previa antes promovida debe ser declarada procedente.
En este mismo sentido y a mayor abundamiento de lo temerario de esta pretensión, además de que NO EXISTE un contrato escrito de préstamo mercantil de dinero que demuestre un negocio jurídico relación subyacente que haya motivado la emisión de la letra de cambio que se usa como anexo de la demanda, puesto que nunca existió el tan mencionado contrato de préstamo mercantil de dinero, la mencionada letra de cambio que corre inserta a los autos, adolece de errores que la invalidan para ser usada como instrumento cambiario, pues no cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
Artículo 410°
(...)
En este orden de ideas, la letra de cambio que riela a los autos y que se adjuntó a la presente demanda contiene los errores que paso a mencionar de seguidas, que invalidan la misma y los cuales son los siguientes: (...)
En este sentido, podemos observar entonces que en dicha letra de
Cambio los sujetos que intervienen son los siguientes:
EL LIBRADOR (quien emite la letra de cambio) es PREMEZCLADOS
UNIVERSO C.A.
EL BENEFICIARIO (a quien se debe pagar el monto de la letra de cambio o acreedor) es PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A.,
EL LIBRADO (quien debe pagar la letra de cambio o deudor de la
misma) es SAIMA SUR C.A.
A tal efecto a manera de ejemplo, ilustramos al Tribunal donde se ubican en el cuerpo de una letra de cambio los sujetos que intervienen en la misma, para que tenga como referencia, que la letra de cambio que la parte demandante presenta adjunto a la demanda, carece de validez, pues no contiene los requisitos obligatorios establecidos en la ley para la validez de la misma, según se aprecie a en la imagen
siguiente: (...)
Ciudadana Juez, punto importante de destacar es que la parte demandante intenta la presente demanda por cobro de bolívares por vía de acción causal, bajo el supuesto de la existencia de un supuesto negocio o relación subyacente (contrato mercantil de préstamo de dinero), entre la demandante SAIMA SUR C.A. y la demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. del cual no adjunta documento escrito alguno y que supuestamente dicho préstamo mercantil de dinero se garantizó con la emisión de la letra de cambio que adjunta a la demanda, es decir que el supuesto préstamo mercantil de dinero fue el que dio lugar a la emisión de la mencionada letra de cambio, Lo que omite deliberadamente la parte demandante es que la letra de cambio antes señalada, además de adolecer de todos los errores señalados en los numerales anteriores y además de carecer de los requisitos formales previstos en el artículo 411 del Código de Comercio, también la misma contiene en su cuerpo la denominación VALOR ENTENDIDO, lo cual contradice sus dichos puesto que de tratarse de una letra de cambio que supuestamente deriva de un negocio o relación subyacente que precede a su emisión, dicha letra debe contener la denominación VALOR CAUSADO; es decir que el mencionado negocio o relación subyacente es el que causa la emisión de la letra, lo cual no es el presente caso, ya que al estar identificada la letra como de VALOR ENTENDIDO, contradice que la misma se haya emitido como consecuencia de la celebración de un negocio o relación subyacente y mucho peor, al no ser una letra de VALOR CAUSADO, la misma no puede ser usada como instrumento para accionar por cobro de bolívares por VIA DE ACCIÓN CAUSAL, puesto que la única manera de usar una letra de cambió como fundamento de una acción causal (que es una acción extra cambiaria), es cuando dicha letra está identificada como de VALOR CAUSADO, cuya causa deriva de un negocio o relación subyacente previo a la emisión de la letra de cambio y que és éste negocio subyacente, el verdadero origen de la acción causal y el cual debe ser probado por la demandante. Es decir, en una demanda por vía de acción causal, la LETRA DE CAMBIO solo funciona como un elemento de prueba pero nunca como el instrumento fundamental de la demanda, ya que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el CONTRATO, NEGOCIO O RELACIÓN SUBYACENTE, Que en el presente caso tendría que ser el contrato escrito de préstamo mercantil de dinero entre la demandante SAIMA SUR C.A. y la demandada PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., el cual hasta la fecha presente no ha sido adjuntado como instrumento fundamental de la demanda. Por ello resulta procedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandante corrija los defectos que contiene la demanda en lo relativo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que corrija la relación de hechos en los que basa su pretensión ya que tal y como está redactada la demanda incurre en evidente contradicción, por lo que la cuestión previa antes promovida debe ser declarada procedente.
5. El libelo de demanda carece del requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En este sentido, la parte demandante tiene la obligación de consignar como instrumento fundamental de la demanda EL CONTRATO ESCRITO DE PRÉSTAMO MERCANTIL DE DINERO, suscrito entre SAIMA SUR C.A. y PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. y que dio originen a la emisión de la letra de cambio que adjunta a la demanda ya que está ejerciendo su pretensión, mediante la vía de la ACCIÓN CAUSAL, en consecuencia yerra el demandante al considerar que el instrumento fundamental de la demanda es la mencionada letra de cambio, cuando en realidad dicha letra de cambio hiciera la veces de instrumento fundamental de la pretensión, si la acción escogida por la demandante para interponer su pretensión de cobro de bolívares estuviera basada en una acción cambiara, lo cual no es en el presente caso, puesto que al intentar su pretensión mediante una acción extra cambiaria como lo es la acción causal, el instrumento fundamental de la pretensión es el contrato subyacente que dio origen a la emisión de fa letra de cambio, contrato este que debió producirse con el libelo de demanda pero que hasta la fecha no ha sido consignado en el expediente. En este sentido, promuevo la presente cuestión previa, a los fines que la parte demandante traiga a los autos CONTRATO ESCRITO DE PRÉSTAMO MERCANTIL DE DINERO, suscrito entre SAIMA SUR C.A. y PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A. y que dio originen a la emisión de la letra de cambio que adjunta a la demanda ya que este es el instrumento fundamental de su pretensión, cuestión previa que opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual solicito sea declarada procedente.,
PETITORIO
Ciudadana Juez, por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito a su competente autoridad, que el presente escrito de promoción y oposición de cuestiones previas constante de doce (12) folios útiles y sus vueltos y sus anexos, sean declaradas con lugar las mismas opuestas y promovidas, establecidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el ejercicio de las defensas de fondo establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° en el mismo artículo 346 eiusdem, y las previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e la oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 27.01.2025 el abogado ARNALDO AVENDAÑO, Inpreabogado Nº 34.733 en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MAZZETA CAMARAN EDIANA BERENICE; ANA CIRA CAMARAN SOTO DE MAZZETA, presento escrito de cuestiones previas que cursa en los folios 24 al 34 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
PROMOCION CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1°
EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE ESTA CAUSA.).
Indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, parte del ordinal 1º, que:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...la incompetencia de este (Juez)...". En este sentido, la aquí parte actora Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante un apoderado judicial identificado como abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, ejerce acción judicial de cobro de bolívares vía el procedimiento especial de intimación, fundamentado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presenta demanda y consecuencial reformada de demanda en fecha abril del 2.022 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, contra los aquí demandados, Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSOS, C.A., y contra la Sucesión del ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, integrada por los ciudadanos ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETTA, EDIANA BERENICE MAZZETTA GAMARAN MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA У ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, así como contra la Sucesión de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ, integrada por los identificados co demandados FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA; demanda esta donde la Jueza del indicado Juzgado, se declara incompetente por la materia. para conocer la señalada demanda mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Mayo del 2.022, dado a que la letra invocada, como instrumento fundamental de la pretensión de esa demanda, el cual es el mismo instrumento fundamental en el presente juicio, aparece domiciliada en la AV, 23 de Enero c/c C/ Amazonas Pto. Ayacucho estado Amazonas. Es decir, las partes integrantes de la letra de cambio convinieron, en el cuerpo de la letra, que el domicilio para los efectos del pago es el antes indicado y al haberse pactado el domicilio por las partes contratantes ese tribunal o cualquier otro, no puede derogar esa voluntad; decisión decretada, el cual no fue recurrido por la parte actora, quedando el mismo con fuerza de cosa juzgada la incompetencia por el territorio de esta acción judicial u otra derivada del instrumento letra de cambio objeto del presente juicio de cobro de bolívares por vía ordinaria, declinando la referida Juzgadora la competencia o su jurisdicción a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Es por ello, ciudadana Sentenciadora de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Usted está en la obligación procesal, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 41, último aparte del 43, 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en declararse incompetente territorialmente y declinar la competencia objetiva de admisión y tramite de esta demanda a un Juzgado o Tribunal con competencia territorial correspondiente al lugar convenido en donde las partes originariamente convinieron se ejecutara y cumplieran las obligaciones del supuesto pago sobre el supuesto negocio que deriva de la instrumental, letra de cambio, propuesta como instrumento fundamental de esta acción, habida cuenta que las partes demandadas, ninguna aparece renunciando al domicilio especial del lugar de pago establecido en la obligación supuesta de la pretensión de la actora, y el domicilio de la parte demandante para el momento de pactarse el supuesto negocio donde se demanda a los demandado, se encuentra en la jurisdicción de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, así como el domicilio de los codemandados OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, por la propia declaración libelar de la actora, se encuentra ubicado en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica. Consigno en este acto, en copia simple del respaldo digital del dispositivo del fallo, extraído mediante impresión fotostática de la página https://aragua.sec.org.ve/ del portal correspondiente a Regiones Estado Aragua del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia interlocutoria, de fecha 09 de Mayo del 2.022, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, en el expediente 43.085, contentivo de decisión donde el indicado Juzgado se declara incompetente por la materia y territorio y declinatoria de competencia o su jurisdicción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Pido, como aplicación concurrente y analógica de medio probatorio del instrumento consignado, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a los fines de que remita a este Juzgado certificación del fallo antes identificado, el cual debe constar en el copiador de sentencias de este Tribunal; asó como oficie, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, solicitud de se sirva remitir, copia certificada la totalidad del expediente N° 43.085, contentivo de acción judicial de cobro de bolívares vía el procedimiento especial de intimación, intentado por la demandante Sociedad Mercantil SAIMA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, contra Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSOS, C.A., y los ciudadanos ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETTA, EDIANA BERENICE MAZZETTA CAMARAN MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTTI MAZZETTA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA; causa el cual fue remitida a esa sede judicial en el año 2.022, a través de correo especial designado al abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505.
OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte actora presento escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha 27.01.2025 mediante la cual se desprende lo siguiente:
-1-
RECHAZO GENERICO
Rechazo e impugno en todas y cada una de sus partes los sedicentes escritos de cuestiones previas presentados el primero de ellos por la ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.428, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO PELLITERI RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.908, en fecha 27 de enero de 2025, y el segundo por el abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETA y EDIANA BERENICE MAZZETA CAMARAN titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.279.575 y V-16.864.831, respectivamente, quienes hacen un serie de señalamientos falsos e infundados creando una falsa expectativa de derecho a la accionadas en lo que respecta a las cuestiones previas formuladas.
-II-
RECHAZO E IMPUGNACION ESPECÍFICA DE LAS
CUESTIONES PREVIAS
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , la rechazo e impugno en virtud de que muy a pesar de la existencia de un presunto proceso judicial previo se encuentra perimido, el cual está sometido a consideración de los tribunales civiles del estado Amazonas, en virtud PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., se encuentra domiciliado en el estado Aragua, por lo tanto es es potestativo para esta representación demandar ante aquellos tribunales o estos situación cónsona con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues prohibir que mi representada no pueda intentar la demanda por ante los tribunales de esta jurisdicción del estado Aragua, seria atentatorio a la tutela judicial efectiva y derecho de accion ambos de Garantia Constitucionales.
Por lo tanto considerar que este juzgado cuarto de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, no puede conocer de dicho proceso afecta a mi representada en sus garantías Constitucionales, es descabellado pretender que este Honorable Juzgado declare inadmisible la demanda por según caso hipotético negado no es el competente para conocer la demanda, siendo asi de la revisión de las actas se desprende que la demandada deudora esta domiciliada en este estado, por lo tanto pretender que el destino del expediente Nª T-1-INST-43.085 que curso por el juzgado Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe extender sus efectos al presente juicio es totalmente inconstitucional e ilegal es por ello que solicito se declare sin lugar la cuestión previa.-
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3 ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la impugno y la rechazo, habida consideración que desde el momento de la interposición de la demanda mi representada Sociedad, Mercantil SAIMA SUR C.A. ha sido representada por abogados en ejercicio, a través de sus respectivos mandatarios Judiciales, cuando hablamos de legitimad es muy claro los establecido por el Legislador patrio y la jurisprudencia, pues cuando se ataca la ilegitimidad de una persona, se refiere el legislador a aquella capacidad para ejercer poderes en juicio que claramente tenemos tanto mi persona como el abogado MICHELE ANGELO IAMARTINO ZAMORA, tenemos por ser nosotros abogados en ejercicio, por lo tanto al estar facultados por la Ley tanto mi persona como el abogado MICHELE IAMARTINO, para acudir al Órgano Jurisdiccional en nombre y representación de otra persona sea esta natural o jurídica, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y por ese motivo solicito sea desechada en la oportunidad correspondiente con su respectiva condenatoria en costas.-
Así mismo impugno y rechazo la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en atención a los argumentos opuestos por la demandada quienes señalan que no se determino en el escrito libelar quien o quienes son los representantes legales de las Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS UNIVERSO C.A., situación esta que está por demás establecida esto tomando en cuenta que el representante legal de la sociedad mercantil ya identificada en principio era el ciudadano EDOARDO MAZZETA FERRANTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, quien es el representante legal de dicha sociedad de comercio, así mismo luego de su fallecimiento quienes vienen a suceder en lo que respecta dentro de la Sociedad Mercantil ya identificada son sus hijos o sucesores a titulo universal quienes en ningún momento han hecho la asamblea extraordinaria respectiva para determinar frente a la sociedad de comercio quienes suceden a dicho ciudadano, por lo tanto a falta del representante legal en cuestión quienes vienen a representar los derechos e intereses de este último ya fallecido son sus sucesores aquí demandados, por lo que la cuestión previa ya opuesta no puede prosperar por lo tanto no existe en la persona de los co-demandados legitimidad para comparecer al presente proceso judicial y así solicito sea decidido en la oportunidad correspondiente lo que me faculta para impugnar la cuestión previa formulada.-
Entre otro medios de defensas previas opuestos por los accionados interpusieron el establecido en el ordinal 6to del artículo 346 de la ley adjetiva civil, esto es lo defectos de forma de la demanda, aduciendo que la demanda contiene ciertos errores o vicios que no permiten que pueda valerse por sí misma, sin embargo le señalo a los accionados lo siguiente si la demanda no puede valerse por sí misma como pueden ellos hacerse parte en el presente proceso judicial y alegar indefinida cantidad de cuestiones previas entre otro medios de defensa en este sentido me permito señalarle a los co demandados que el proceso civil está regido por el principio del iura novit curia, pues el juez solo necesita saber los hechos y el solo aplica el derecho, como lo es en el presente caso que el derecho aplicable es aquel que considere la Jueza de este despacho en virtud de sus máximas de experiencia.-
El principio iura novit curia, autoriza al ciudadano juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento.
Siendo esto así partiendo de este principio procesal el Juez como conocedor del Derecho solo necesita saber los hechos para aplicar el derecho sin embargo debo señalar que la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente es por ello que solicito que la cuestión previa por defecto de forma de la demanda sea desechado en la sentencia que resolverá las cuestiones previas, todo ello porque fueron identificadas las partes así como fueron delatados los hechos y el derecho aplicable, pues está por demás fundamentada la demanda interpuesta lo que hace inoficioso la interposición de la cuestión previa aquí rechazada y/o impugnada.-
Impugno la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues aduce el abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado solo podrá reformar la demanda por una sola vez antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, lo que según a su criterio limita la reforma de la demanda a una sola vez no estando permitido (supuesto totalmente negado) para el demandante reformar la demanda dos o más veces, situación está que es totalmente falsa pues antes de estar citado el demandado el actor puede reformar la demanda la cantidad de veces que él quiera o sea necesario según a su criterio, la norma contenida en el artículo 343 faculta a reformar la demanda una sola vez, estando citada la parte demandada, en el caso de autos la demanda fue reformada antes de la citación de los co-demandados, lo cual se desprende del cuerpo del expediente.-
Así mismo me permito señalarle a este Órgano Jurisdiccional que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta procede única y exclusivamente cuando una norma prohíbe la admisión de la demanda lo cual no ocurre en el presente caso
Para abundar aún mas en el tema me permito señalar la sentencia de fecha 03 de julio de 2017 con ponencia del Magistrado YVAN BASTARDO FLORES Exp. AA20-C-2016-000156, donde señalo lo siguiente:
"..En atención a lo anteriormente transcrito, se desprende que el formalizante le endilga a la recurrida la violación del artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 434 y 661 eiusdem, por errónea interpretación. En ese sentido sostuvo que la sentencia recurrida vulneró: "... el derecho de acceso a la justicia, al aplicar la excepción de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contenida en el transcrito artículo 346.11 de Código de Procedimiento Civil...", y que el artículo
434 del Código de Procedimiento Civil, no contiene "... ninguna prohibición expresa o tácita de admitir la demanda, sino la prohibición de presentar después de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción allí establecidos... y que " tampoco establece el articulo 661 del mismo Código ninguna prohibición de admitir la demanda por discutirse en la oposición si las letras que se acompañaron al libelo son las EN LOC DE LA CREVI mismas mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca y en el libelo de demanda...".
Tomando en consideración el anterior criterio para que la defensa previa establecida en el artículo 346.11 del Código Procesal Civil, prospere la misma debe estar expresamente por la norma lo cual no ocurre en el caso de autos por lo tanto la cuestión previa alegada por la parte accionada no debe prosperar por lo tanto solicito sea desechada en su oportunidad legal correspondiente.-
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente narrado y en atención la normativa procesal vigente y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso es por lo que solicito con mucho respeto a este Honorable Tribunal deseche las cuestiones previas opuesta por la parte accionada en fecha 27.01.2025, en la sentencia que recaiga sobre la presente incidencia con su respectiva condenatoria en costas.-
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Corre inserto de los folios 38 al 43, de fecha 03.02.2025, el Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto Sentencia mediante la cual se desprende lo siguiente.
(…)
Cito:
…Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece que: (...)
Así mismo el artículo 349 ejusdem dispone que: (...)
Así las cosas, la parte codemandada ciudadana MONICA KATIUSA MAZZETA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.086.428, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, alega lo siguiente (...)
Por su parte, las codemandadas ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETA Y EDIANA BERENICE MAZZETA CAMARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.279.575 y V-16.864.831, respectivamente, en su escrito de Oposición de Cuestiones previas, señala lo siguiente: (...)
Ahora bien, las partes codemandadas alegan que existe falta de competencia por el territorio en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), que cursa por ante este Juzgado bajo la Nomenclatura interna N° 8924, en virtud que la letra de cambio el cual es el documento fundamental u objeto sine qua non en la presente demanda, estableció como domicilio para ser cancelada el estado Amazonas, razón por la cual este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Con relación a la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Incompetencia del Juez, el tratadista Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, sostiene que: (...)
Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N°051, de fecha 20 de febrero de 2014, estableció lo siguiente: (...)
En este sentido, visto que las partes codemandadas opusieron escritos de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Juzgado para continuar con el juicio, por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión (letra de cambio), expresa el domicilio donde la misma debió ser pagada, estableciéndose como lugar donde las partes convinieron ejecutar el cumplimiento de las obligaciones del pago derivado de la letra de cambio.
Por otra parte, se entiende por letra de cambio un documento con fuerza jurídica que busca garantizar las obligaciones de un pago, en la cual participan una persona, denominada librador, quien ordena a la otra persona, denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento, sujetos quienes solidariamente se comprometen entre si asumiendo los efectos del título cambiario.
En tal sentido, es necesario traer a colación el Criterio de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, que estableció: (...)
Al respecto cabe recordar lo estipulado en el artículo 410 del Código de Procedimiento De Comercio, que establece:
Ahora bien, es pertinente indicar que la ley es clara al establecer de forma explícita los requisitos que debe contener una letra de cambio y, asimismo establece la formalidad en casos concretos que presupone su validez. Por consiguiente, se observa que el instrumento formal de la presente acción, es decir, la letra de cambio consignada por la parte demandante, contempla el requisito que instituye claramente el lugar donde el pago debe efectuarse.
En el caso bajo estudio, los sujetos que suscribieron la letra de cambio convinieron para que los efectos del pago se realizara en el estado Amazonas, visto que establecieron como domicilio la Av. 23 de enero de enero c/c C/ Amazonas Pto. Ayacucho estado Amazonas, razón que implica un cabal y estricto cumplimiento de lo acordando por las partes, y a su vez originando el límite de la jurisdicción, es decir, la competencia para que el Juez pueda ejercer su función jurisdiccional tomando en cuenta la facultad, poderes y atribuciones que objetivamente le asigna la ley, lo que seguidamente se entiende como que el pago debe efectuarse en el domicilio pactados por las partes.
En virtud de lo antes expuesto, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable e indelegable, además de ser un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida, es por ello que la sentencia que dicte un Juez incompetente resulta nula. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que en su deber de impartir justicia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. procurando garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso que requieren las partes intervinientes en el presente juicio, DECLINAR LA COMPETENCIA, resultando competente para conocer del presente juicio los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que deberá declararse CON LUGAR la cuestión previa alegada por las codemandado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoada por la Sociedad Mercantil "SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA", debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Penal. Tránsito, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Territorio Federal Amazonas en funciones de Registro Mercantil, bajo el Nº 76, Tomo III de fecha 21 de mayo del año 1990 y recientemente modificado como asi consta en el asiento N° 26, Tomo I, Folios 135 al 147 de fecha 30 de enero de 2006, contra la Sociedad Mercantil "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo XXXI-A, de fecha 02 de abril de 2009. la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J-50551532, conformada por los ciudadanos MONICA KATIUSKA MAZZETTA VELOZ, OSCAR EDOARDO MAZZETTA VELOZ, EDIANA BERENICE MAZETTA CAMARÁN, ΑΝΑ CRA CAMARAN SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.086.428 12.926077, V-16.864.831, V-5.279.575, respectivamente, y por derecho de representación los ciudadanos FRANCO JOSÉ EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETTA Y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V. 18.977.354 y V-22.952.790, respectivamente, quienes son hijos de la ciudadana HAISSA CAROLINA MAZZETTA VELOZ (premuerta), quien en vida era titular dela cédula de identidad N° V-11.050.076. Y así se declara. -
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abogado en ejercicio GIANCARÑO PELLITTERI RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 125.908, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana MONICA KATIUSKA MAZZETA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.086.428; y asimismo el Abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de Apoderado Judicial de las codemandadas ANA CIRA CAMARAN DE MAZZETA Y EDIANA BERENICE MAZZETA CAMARAN, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros V-5.279.575 y V-16.864.831, respectivamente.
SEGUNDO: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoada por la Sociedad Mercantil "SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA", ampliamente identificada, contra la Sociedad Mercantil "PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA" ampliamente identificada; y la Sucesión MAZZETTA FERRANTE EDOARDO, Rif J 50551532, ampliamente identificada.
TERCERO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, por lo que una vez transcurrido el lapso correspondiente para que las partes puedan ejercer el recurso otorgado por la ley, y de no acogerse al mismo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, quienes resultan competentes para conocer del presente juicio.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
IV
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 05.02.2025 por medio de diligencia suscrita por el abogado GERARDO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.016, mediante el cual se desprende lo siguiente: “…interpongo recurso de regulación de competencia…”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2192 en fecha 26.02.2025
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente recurso, este Juzgado pasa a hacerlo tomando las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 03.02.2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente para conocer del presente juicio.
Así pues, para conocer si resulta competente o no este Juzgado Superior para resolver el presente conflicto de competencia, resulta idóneo citar lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Con respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 11-10-01, Exp. Nº 01-457, dec. Nº Reg. 0021, dejó sentado lo siguiente:
“…es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este máximo Tribunal, entre otros, en sentencia Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso César Alfredo Hernández contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar: “...A tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en decisión más reciente dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 02-07-2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en el Exp. Nº 10-078, Dec. Nº 241, dejó sentado lo siguiente:
“… En relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 163, de fecha 29 de julio de 2003, caso: Carlos Pagua contra Biocentro Asomuseo, la cual se reitera en esta oportunidad, señaló lo siguiente:
“…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…”.
En virtud de la norma y jurisprudencia antes transcritas, y aplicadas al caso concreto, se desprende que no corresponde a esta Sala el conocimiento de la regulación de competencia planteada por las demandantes, pues la incompetencia fue declarada por un juzgado de primera instancia, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a un juzgado superior de la misma circunscripción judicial de ese tribunal, a fin de que decidiera la referida solicitud.
En consecuencia, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer de la presente regulación de competencia planteada por la parte actora, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por ser el juzgado superior de la misma circunscripción judicial del tribunal ante el cual se solicitó la regulación de competencia, como medio de impugnación. Así se decide…”.
En virtud a la norma y decisiones antes citadas, es competente éste Juzgado Superior para conocer de la regulación de competencia ejercida contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por resultar ser el superior jerárquico civil y mercantil en la presente circunscripción judicial del Estado Aragua, donde fue dictada la declinatoria de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a lo anterior, por resultar competente para conocer el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado GERARDO BERMÚDEZ SÁNCHEZ INPREABOGADO Nº 176.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03.02.2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual resuelve la cuestión previa del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarándose incompetente para conocer del presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Con respecto a la jurisdicción, debemos señalar que es la facultad atribuida a los jueces de la república para conocer de los asuntos determinados, y esta determinación se aplica a través de las distintas competencias, es decir, que los jueces de la república poseen un fragmento de jurisdicción atribuida por medio de la competencia, dividida en la materia, cuantía y territorio.
La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 31.05.2005, Exp. No. 05-130, estableció: … en los juicios de títulos valores, el lugar de pago será el domicilio del demandado aunque se haya elegido otro domicilio…siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial .. esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado,..
Adminiculado con lo establecido en sentencia proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 10.05.2012, Exp. No. 12-083, Determino: cuando la demandada sea una sociedad mercantil, la acción deber interponerse en el domicilio del la sociedad mercantil demandada -deudor- aunque se haya elegido un domicilio especial conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, y 40 del Código Civil.
Del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionada- deudor- su domicilio en el estado Aragua, por lo que, en atención a la norma descrita y el criterio jurisprudencial es por lo que la misma debe ser propuesta por ante el domicilio de la parte accionada como acertadamente lo hizo el demandante . Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.016, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 03.02.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoada por la sociedad mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA contra PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA; sucesión MAZZETA FERRANTE EDOARDO RIF J-50551532, conformada por los ciudadanos MAZZETA VELOZ MÓNICA KATIUSKA; MAZZETA VELOZ OSCAR EDUARDO; MAZZETA CAMARAN EDIANA BERENICE; ANA CIRA CAMARAN SOTO; MAZZETA VELOZ CAROLINA (+) representada por : FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETA, sustanciado en el expediente N° 8924 (nomenclatura interna de ese juzgado); En consecuencia, se revoca la decisión recurrida, considerándose, en consecuencia como Juzgado natural, imparcial e independiente para sustanciar y decidir la presente causa, al Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; quien deberá seguir sustanciando y conociendo la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado GERARDO BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 176.016, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 03.02.2025 con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoada por la sociedad mercantil SAIMA SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA contra PREMEZCLADOS UNIVERSO COMPAÑÍA ANÓNIMA; sucesión MAZZETA FERRANTE EDOARDO RIF J-50551532, conformada por los ciudadanos MAZZETA VELOZ MÓNICA KATIUSKA; MAZZETA VELOZ OSCAR EDUARDO; MAZZETA CAMARAN EDIANA BERENICE; ANA CIRA CAMARAN SOTO; MAZZETA VELOZ CAROLINA (+) representada por : FRANCO JOSE EDOARDO ALEJANDRO SCOTT MAZZETA y ALESSANDRO AUGUSTO OMAR ENRIQUE MAZZETA, sustanciado en el expediente N° 8924 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 03.02.2025 en la que se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que siga conociendo y sustanciado las presente causa.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 26 días del mes de Marzo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG .SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11: 25 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2192
RAMI
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