REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2025
215° y 166
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 23.11.2015 por la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.11.2025 con motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ y JOEL TITO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
De La Pretensión
Corre inserto, (Folio 01 al 08), escrito contentivo, en los siguientes términos:
Cito:
CAPITULO I
DEMANDANTE
Yo, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.641.429 y de este domicilio, barrio Bolívar, Calle Páez N° 03, Municipio Girardot del Estado Aragua; punto de referencia cerca de Flexión asistido en este acto por el Abogado RODOLFO EMILIO PEÑA, venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.262.960, Abogado inscrito con Inpreabogado N° 191.733, con domicilio procesal en la siguiente dirección Barrio Guaruto, Calle América N° 06, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco de Linares Alcántara del Estado Aragua.
CAPITULO II
Ciudadano JOSÉ TITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 5.505.127, casado, y de profesión y oficio comerciante, y el ciudadano GERARDO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 12.138.707, de profesión y oficio comerciante.
CAPITULO III
PRETENSION
Nulidad absoluta de venta de bien inmueble.
CAPITULO IV
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, soy propietaria de un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, N° 09, Barrio Guaruto II, Parroquia Santa Rita, jurisdicción Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; como se demuestra del Título Supletorio emanado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 15 de junio del año 2.009; y que presento ad efectum videndi en este acto de copia certificada de la misma y que anexo copia simple marcada “A”.
Es el caso que el señalado bien, fue dado a la venta por el ciudadano JOEL TITO GONZÁLEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.505.127, quien es mi conyugue, como demuestro en copia certificada de matrimonio ad efectum videndi y copia simple marcada “B”, la prenombrada venta la realizo mi conyugue actuando en nombre y representación según poder otorgado por la ciudadana ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, y que anexo marcada “C” la predicha ciudadana, fue la propietaria anterior del mencionado bien; la presente venta la celebro mi conyugue por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad Maracay anotado bajo el N° 03, tomo 176 de fecha 19 de junio del año 2.011, al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGUES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.138.707, como se demuestra en copia certificada y que presento ad efectum videndi y copia simple “D”.
Así mismo anexo en este acto certificados de solvencia otorgado por la dirección de Hacienda de la alcaldía del Municipio Francisco Alcántara Santa Rita, Estado Aragua, las mismas canceladas hasta el año 2010; marcadas “E y F”.
Es de hacer notar ciudadano Juez que el bien antes mencionado fue vendido sin mi debida autorización y sin mi consentimiento.
Es de observarse, que la ciudadana ELSA ESTUPIÑAN SANCHEZ, ya identificada no es dueña, ni tiene ningún tipo de relación o derecho que la acredite propietaria de dicho inmueble para que autorice la venta del mismo, ni mediante poder ni por sí misma.
Dice textualmente el instrumento de venta… DECLARO que doy en venta al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGUES MARTINEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.138.707, un inmueble construido por una vivienda, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Andrés Bello, Nº 09, Barrio Guaruto II, Parroquia Santa Rita, jurisdicción Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada con el Nº Catastral 051701U01069003031000000000, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155,00 M2) y un área de terreno de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTÍMETROS (728,14 mts2) para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMETROS (883,14 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble Nº 19, Nº 07,Lote 30 y 20. SUR: Inmueble Nº 11, Lote 29. ESTE: inmueble Nº 06, Lote, 04 OESTE: Calle Andrés Bello su frente.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de octubre del año 2010, solicite por ante la Oficina de catastro la DESINTEGRACION DEL MENCIONADO TERRENO, y quedo DIVIDIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: Lote Nº 09 y Lote Nº 09-A; tal como lo demuestro en instrumento emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Linares Alcántara y que anexo marcado “G”.
De leerse la mencionada venta, esta no aclara ni especifica que are de terreno le corresponde al inmueble, siendo este un error del que fuere su vendedor se explica: En el documento de venta se lee NORTE: Inmueble Nº 19, Nº 17, Lote 30 y 20, este coincide con los linderos del Lote Nº 09 y con el Lote Nº 09-A.
SUR: Inmueble Nº 11, Lote 29, este coincide con los linderos del Lote 09 y con el Lote Nº 09-A.
ESTE: Inmueble Nº 06, Lote 04, este coincide con el Lote Nº 09 y no con el Lote Nº 09 y no con el Lote 09-A
OESTE: Calle Andrés Bello, coincide con el lote Nº 09-A.
Una vez, hecho e deslinde correspondiente, no coincide la cantidad del área de terreno ni el área de construcción que corresponde Al Inmueble vendido, no existe la exactitud del mismo por lo que no se sabe que aérea de terreno le corresponde; existiendo un vacío error y duda de la cantidad de terreno donde está ubicado el bien inmueble, el vendedor no ubica en cuál de los dos (02) Lotes de terreno según su área corresponde al inmueble es de observarse que ambos Lotes tienen medidas en áreas de terrenos distintos al que aparece en el documento de la venta que por esta pido su nulidad; por ello solicito la nulidad de la venta por estar viciada, por no existir mi consentimiento ni autorización para la mencionada venta. Para conocimiento de este Tribunal consigno, Planos Topográficos, que está a nombre de mi persona como propietaria de este y debidamente sellado por la Alcaldía del municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita. Estado Aragua, marcado “H”.
Sumado a ello, la venta que ejecuto mi cónyuge JOEL TITO GONZALEZ, no tiene mi autorización para la supuesta venta, es de saber que a él le tiene mi autorización para la supuesta venta, es de saber que a él le corresponde el (50%) por ciento sobre el mismo por la comunidad de gananciales habidas durante el matrimonio, pero al vencer se necesita la autorización del otro cónyuge y esta carece de mi autorización y de mi consentimiento, causándome tal venta daño al patrimonio de mi persona.
Por lo que al, no autorizar la mencionada venta y por estar viciada la misma es nula, por carecer de uno de los requisitos de validez de los contratos como es el CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL DERECHO
DEL CODIGO CIVIL
Dispone claramente el Código Civil Vigente, lo siguiente:
Articulo 148 (…)
Articulo 149 (…)
Articulo 156 (…)
Articulo 170 (…)
Articulo 1.483 (…).
DE LOS CONTRATOS
Articulo 1.133 (…).
CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON:
“1ra.- CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Por los hechos narrados, ciudadano Juez es de observarse que no existió consentimiento de mi parte para mencionada venta y como lo expresa este artículo en cuestión EL CONSENTIMIENTO, es una condición indispensable para la validez de los contratos y la venta es un contrato celebrado entre las partes. Y al no existir el CONSENTIMEINTO, este es nulo por estar viciado.
EL CONTRATO PUEDE SER ANULADO
Artículo 1.142 reza:
2º.- POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Articulo 1.146 (…)
Articulo 1.147 (…).
DE LOS HECHOS ILICITOS
Articulo 1.185 ítem:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación…. Quien…. EXCEDIENDO, EN EJERCICIO DE SUS DERECHO… le ha sido conferido ese derecho”. De lo narrado ciudadana Juez mi cónyuge al ejecutar la mal celebrada venta, me ha causado daño en mi patrimonio, creándome una inestabilidad de mi hogar, sin saber qué futuro incierto nos espera tanto a mis hijos como a mí.
LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 19 establece:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando su contenido sea de imposible o legal ejecución… como lo indica el legislador administrativo, esta venta era de imposible ejecución debido a la falta de mi consentimiento para la celebración de la mencionada venta, sumado a ello, falta de mi autorización para la misma.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 25: “Todo acto dictado en ejecución del Poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo…”
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Juez (a), siendo evidente la venta de la cosa ajena realizada por mi conyugue, del bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal utilizado por mi esposo, ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, cedula de identidad Nº V- 5.505.127, obviando el consentimiento o autorización de mi parte.
En virtud de lo ante expuesto, es por lo formalmente ocurro ante su competente autoridad, a fin de demandar como efecto demando por nulidad de venta a mi conyugue ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, y al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGUES MARTINEZ, antes identificado, en su condición de vendedor y comprador respectivamente, de la venta del inmueble, para que convenga a sus efectos y sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Convenga en que el bien inmueble, objeto de la venta no le pertenece en exclusividad al ciudadano: JOEL TITO GONZALEZ ya que pertenece a la comunidad conyugal, constituida entre mi persona y el ciudadano antes identificado.
Segundo: Convenga en que el ciudadano: Jamás obtuvo el consentimiento ni autorización para proceder a dar en venta el inmueble ante señalado.
Tercero: Que como consecuencia a que el ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, no era propietario exclusivo la venta que realizo al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGUES MARTINEZ, del bien inmueble contenida en los documentos aquí señalado son nulas.
Pido al tribunal que sea declarada con lugar la nulidad de venta que se demanda, se oficie lo conducente a las oficinas respectivas.
Estimo la presente demanda en la cantidad de trecientos ochenta y dos mil doscientos setenta bolívares (Bs. 382.270), equivalente a Tres mil Diez (3.010 u.t) Unidad Tributarias.
CAPITULO VII
DE LAS COSTAS Y COSTOS
ciudadano Juez, es de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, demando las costas y costo del presente proceso.
CAPITULO VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
efectos del contenido del artículo 274 de CPC señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Barrio Guaruto Calle América, Nº 06, parroquia francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, punto de referencia cerca de la cancha deportiva domicilio de los demandados y pido que la citación de los demandados se lleve a cabo en la misma dirección donde se encuentra el bien inmueble, objeto de la presente acción de nulidad de venta Barrio o urbanización Guaruto II, Calle Andrés Bello, N° 09, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco de Miranda y finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
De La Contestación De La Demanda
Corre inserto en fecha 16.04.2015 en (Folio 109, Pieza I) de la Pretensión de la Demanda, cito en los siguientes términos:
(…)
I
Preliminar
Previamente notifico al Tribunal que no obstante haber intentado comunicarme con los defendidos los ciudadanos JOEL TITO GONZALEZ, y GERARDO ANTONIO BORGUES MARTINEZ, supra identificados, en varias oportunidades, ello no me fue posible, al trasladarme en varias oportunidades a su dirección Barrio Guaruto II, calle Andrés Bello, casa Nro. 122 Parroquia Santa Rita, Estado Aragua nadie respondió a mis llamados, de igual forma envié telegrama en fecha 21 de octubre de 2014, por ante la oficina de IPOSTEL, del cual consigno copia. Por lo antes expuesto y a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada procedo a dar contestación.
II
Contestación al Fondo de la Demanda
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, y hacer uso del derecho Constitucional a la defensa que asiste a mis representados, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Niego Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los derechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezcan mis defendidos y me suministren las pruebas necesarias.
III
Domicilio Procesal
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, informo al Tribunal mi domicilio procesal. Avenida 19 de Abril Torre Cosmopolitan Piso 14 oficina 143, Maracay estado Aragua.
Finalmente solicito a este Tribunal la admisión de este escrito contentivo de la contestación de la demanda y que sea apreciado en todo su valor en la definitiva Maracay a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto, (folios 36 al 39. Pieza II), de fecha 12 de Noviembre 2.015, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua., sentencia proferida en los términos siguientes:
Cito:
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La actora pretende la nulidad del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, bajo el No. 03, tomo 176 de fecha 19 de junio de 2012. Dicha venta recayó sobre un inmueble, tipo vivienda construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Andrés Bello, No. 09, Barrio Guaruto II, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Alega que su cónyuge Yoel Tito González vendió el descrito inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, sin su autorización ni consentimiento; además que en el documento de venta se incurrió en un error al no especificar en qué terreno está ubicado el inmueble vendido. Por tales razones, demandó a su cónyuge “…en su condición de vendedor…” y al ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez, en calidad de comprador.
Por su parte, la Abogada Marghory Mendoza, Inpreabogado No. 78.802, actuando en su carácter de defensora de oficio, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal de la acción.
Posteriormente, el codemandado Gerardo Borges, asistido por el Abogado José Elías Acosta Urribarri, Inpreabogado No. 177.508, consignó en fecha 31 de julio de 2015, escrito de informes en el que solicitó que se declarase la falta de cualidad pasiva, por cuanto la actora debió dirigir su pretensión contra la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, en su condición de propietaria del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita.
Ante tal pedimento, la actora presentó escrito de observaciones en donde sostuvo que la falta de cualidad se encuentra prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; por lo que – a su decir- el codemandado debió oponerla “…en el momento previo antes de la contestación de la demanda…”, y que no hacerla precluyó el lapso para alegarla, en consecuencia solicitó que se declarase inadmisible por extemporánea el pedimento del codemandado Gerardo Borges. Asimismo distingue el interés para obrar de la cualidad procesal, así como éste último del interés sustancial y los define conforme a los juristas Devis Echandía y Ricardo Henrique La Rocha.
Ahora bien, considera oportuno para quien decide señalar que la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y la cualidad, son dos figuras jurídicas totalmente diferentes. En efecto, la primera se refiere a la representación procesal de la parte demandada, que es la llamada legitimatio ad processum y puede oponerse como cuestión previa (ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); mientras que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual puede ser alegada como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por ser la cualidad –activa o pasiva- uno de los presupuestos necesarios para la validez de todo proceso, las partes pueden alegarla en cualquier estado y grado de la causa, o incluso el juez como director del proceso puede declararla de oficio cuando detecte algún vicio en la acción, por lo que no existe lapso preclusivo para alegarla o declararla (sentencia de fecha 18/05/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Montserrat Prato). Así se decide.
Por tales motivos y visto el escrito de informes del codemandado Gerardo Borges, asistido por el Abogado José Elías Acosta Urribarri, Inpreabogado No. 177.508, considera oportuno para quien decide verificar prima facie el cumplimiento de las condiciones necesarias de la acción como presupuesto necesario para la validez del presente proceso, en los términos siguientes:
En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.
Por su parte, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.
Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de éstas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.
La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, señala que:
“...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).
Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).En la presente causa, este Juzgador observa que la actora Vianey Zulay Torres de González, pretende la nulidad de un contrato de venta, porque -a su decir- el inmueble objeto de dicha venta le pertenece a la comunidad conyugal y su cónyuge vendió sin su consentimiento; por tal razón dirigió su pretensión contra éste último en calidad de vendedor y el ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez en su condición de comprador.
No obstante, quien decide observa que en el contrato cuya nulidad pretende la actora y que riela en copia simple y certificada a los folios 29 al 33 y 141 al 145 de la primera pieza del expediente, el ciudadano Joel Tito González actuó en nombre y representación de la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.209.790; es decir, como su mandatario.
Por su parte, el mandato puede definirse como aquel contrato por el cual una persona (mandante), a título oneroso o gratuito, encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, el cual se encuentra regulado en los artículos 1.684 al 1.712 del Código Civil. Por lo tanto, el mandatario no actúa a título personal, sino en nombre de su mandante en todos aquellos actos jurídicos que les fueron encomendados.
En el contrato de venta objeto de estudio, el ciudadano Joel Tito González actuó conforme al mandato que le fue conferido por la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 03, Tomo 176 de fecha 19 de agosto de 2011, según se desprende del propio contrato. Por lo que este Juzgador concluye -a diferencia de lo que sostiene la actora- que en dicho contrato figura como vendedor la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, quien actuó en ese negocio jurídico por medio de su mandatario Joel Tito González, y en calidad de comprador, el ciudadano Gerardo Antonio Borges Martínez. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgador observa igualmente que en el presente proceso existe un litisconsorcio pasivo necesario, conformados por las partes contratantes del contrato del documento cuya nulidad pide la actora, quienes son los legitimados pasivos de la relación jurídica sustancial. En efecto, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:
“… deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).
De lo anteriormente expuesto y de la revisión del libelo quien decide observa que la actora no conformó correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, pues dirigió su pretensión contra el ciudadano José Tito González, a título personal, cuando éste actuó en el contrato tanta veces mencionado, como mandatario de la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez, quien es la que realmente figura como vendedora.
En relación al litisconsorcio necesario el profesor Ramón Alfredo Aguilar, en la obra antes descrita, señala que:
“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.
Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haber demandado únicamente al comprador Gerardo Antonio Borges Martínez y al ciudadano José Tito González, quien actuó como mandatario en el contrato cuya nulidad pide la actora, cuando se encuentra como vendedora la ciudadana Elsa Estupiñan Sánchez; hechos que conducen a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en virtud de que existe una falta de cualidad pasiva que impide conocer el mérito de la causa, por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Finalmente, en vista de la falta de cualidad activa advertida que impide componer válidamente la litis, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto al mérito de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.641.429, contra los ciudadanos JOSÉ TITO GONZÁLEZ y GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.505.127 y V- 12.138.707 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
IV
DE LA APELACION
Corre inserto, (folio 43 al 44) de fecha 23-11-2015, diligencia suscrita por el Abogado RODOLFO EMILIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°191.733, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna en los términos siguientes: “APELO”, “en virtud de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12.11.2015 folio 35 al 39 INVOCO RECURSO DE APELACION de conformidad con los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”
V
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 100 al 102), Escrito de informes suscrito por la Abogada GLORIA OJEDA MONTAÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25947 en su carácter de Apoderada Judicial de VIANEY ZULAY TORRES DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641429, la parte demandante, en los términos siguientes:
(…).
En fecha 01 de octubre del año 2.014, se inicia el presente juicio por demanda que interpuse contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.138.707, suficientemente identificado en autos y el ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.505.127, suficientemente identificado en autos, quien es actualmente mi esposo por; NULIDAD DE VENTA, de un inmueble PERTENECIENTE A NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL, adquirido en nuestro matrimonio, el cual todavía está vigente y cuyo inmueble identificare más adelante.
Los demandados, ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, (comprador) , antes identificado y el ciudadano JOEL TITO GONZALEZ (vendedor), suscribieron contrato de venta, sobre un inmueble perteneciente a nuestra comunidad conyugal, constituido por una vivienda construida en un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda construida en un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la calle Andrés Bello, N° 09, Barrio Guaruto II Parroquia Santa Rita, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, signada con el N° Catastral 051701U01069003031000000000, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADO (155,00 M2) y un área de terreno de SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (728,14 M2) para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (883,14 Mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos actuales según planilla catastral; emanada por la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, NORTE: Inmueble Nº 19 y 17, Lotes 30 y 20, SUR: Inmueble Nº 11, Lote 29, ESTE: Inmueble Nº 06, Lote 04, OESTE: Calle Andrés Bello, su frente. Dicho lote de terreno resulta por desintegración del lote original o matriz de fecha 20 de octubre del 2.010, solicitada por mí, ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio y Estado citados. En esta venta el ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, mi esposo, actúa como mandatario de la ciudadana ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.209.790, a través de instrumentó poder CON APARIENCIA LEGAL, que esta ciudadana supuestamente le otorgara, el cual está inserto bajo el N° 03, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primaria Publica de Maracay Estado Aragua en fecha 19 de agosto del 2.011, y quien era LA ANTERIOR PROPIETARIA del mencionado inmueble objeto de esta demanda; PODER QUE A TODO EVENTO IMPUGNO, ante esta instancia (folio 141 al 145) cuya copia se anexo al escrito libelar, En fecha 10 de octubre ante el tribunal consigne toda la documentación respectiva para fundamentar la demanda y como prueba de mi pretensión: 1) Titulo Supletorio sobre bienhechurías enclavas en dicho terreno en fecha 15 de junio de 2.009, emanado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se me declara como propietaria de las bienhechurías existentes en el mencionado terreno.- 2) Acta de matrimonio, donde consta el vincula conyugal entre el señor JOEL TITO GONZALEZ, antes identificado y mi persona, 3) Instrumento poder que supuestamente, la ciudadana ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, le otorgó al señor JOEL TITO GONZALEZ, mi cónyuge, para que vendiera el inmueble objeto de este litigio, 4) Documento de venta; donde mi cónyuge, JOEL TITO GONZALEZ, a través del mencionado poder le vende al señor GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, 5) Certificado de solvencia municipal emanado de la oficina de Hacienda Municipal del Municipio y Estado citados, 6) Desintegración de lote de terreno de fecha 20-10-2,010, emanada de la misma alcaldía, 7) Plano topográfico, 8) Inscripción Catastral emanada de la misma alcaldía, de fecha 17-03-2.010, 9) Plano de Mesura de fecha 18-09-2.009, emanada de la mencionada alcaldía, 10) Documento de opción de compra-venta otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay de fecha 19-01-2.005, bajo el N° 49, tomo 15, Maracay del Estado Aragua, donde la señora ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ le vende a mi esposo JOEL TITO GONZALEZ.
Ahora bien, el señalado bien fue vendido por el ciudadano JOEL TITO GONZALEZ, antes identificado, quien es mi cónyuge, actuando en nombre y representación de la señora ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ (anterior propietaria), al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, mediante poder con apariencia de legal, según documento de venta que en copia certificada se anexo, en este expediente; inserto bajo el N° 32, tomo 142, de los libros de autenticaciones de la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 19 de junio del 2.012. El tantas veces mencionado inmueble fue vendido por mi cónyuge JOEL TITO GONZALEZ, SIN MI AUTORIZACIÓN Y SIN MI CONSENTIMIENTO, obviando las normas legales de los artículos 141, 148, 149, 156,168,170,1.141, 1.142, 1.185, todos los Códigos Civil Venezolano. Por otra parte de leerse el mencionado documento de venta se evidencia que este no especifica ni aclara que área de terreno le corresponde al inmueble dado en venta, siendo este un error del que fuese su vendedor, tampoco especifica el área de construcción que corresponde al inmueble vendido. No hay exactitud del mismo, pues cuando hay una venta, por mandato legal se deben determinar con exactitud las medidas y sus linderos correctos. De tal manera que por esta razón también seria nula la venta por estar viciada.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La FALTA DE CUALIDAD PASIVA, procede cuando la acción del demandante está dirigida a una persona distinta cintra quien obra la acción legal de una determinada pretensión. En la presente causa, NO HAY FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la acción ejercida por mí, contra mi cónyuge JOEL TITO GONZÁLEZ, está ajustada a derecho quedando demostrado en auto que la señora ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, YA NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE, ni tiene ningún tipo de relación o derecho para autorizar ni otorgar poder para la venta del mismo, ni vender por si misma, pues el inmueble en referencia ya lo había transferido al ciudadano JOEL TITO GONZÁLEZ, mi cónyuge, según constan por ante la Notaria Quinta de Maracay de fecha 19-01-2.005, bajo el N° 49, tomo 15, Maracay Estado Aragua. Entrando por este acto a formar parte del acervo de la comunidad de bienes gananciales por efecto del matrimonio, del cual todavía está vigente entre nosotros. Al faltar mi consentimiento o autorización, como esposa, la venta pasa a ser nula. Al ser bien vendido de la comunidad conyugal, nos corresponde a cada uno de nosotros el 50%, es decir, no le corresponde en exclusividad a JOEL TITO GONZÁLEZ, antes identificado quien como consecuencia de esta venta me ha ocasionado un daño patrimonial. ¿Como se explica el hecho de que el seños JOEL TITO GONZÁLEZ, mi cónyuge venda como propietario y mandatario a la vez sobre el mismo inmueble¿ .En lo referente GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, ya identificado tampoco hay falta de cualidad pasiva, por cuanto el compro el bien anteriormente descripto a través de un supuesto poder, teniendo la condición de co-demandado por ser el comprador. En sentido procesal la acción dirigida contra mi cónyuge, JOEL TITO GONZÁLEZ, y el señor GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ, al primero como vendedor, y el segundo como comprador, se ajusta a la ley, pues quedo demostrado en autos mi legítimo derecho como así se concluye, QUE NO HAY FALTA DE CUALIDAD PASIVA, pues en este negocio jurídico, no actuó la señora ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ, por no ser ella la propietaria del bien vendido así queda demostrado en autos y así debe declararse.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Considero pertinente mencionar las disposiciones legales que consagran sustantivamente el Código Civil aplicados a este caso en concreto:
Articulo 148 (…)
Articulo 156 (…)
Articulo 168 (…)
Articulo 170 (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
(…).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas y las pruebas que se han promovido y evacuado en el presente juicio donde como parte actora he demostrado fehacientemente los derechos que alego en la demanda, es que solicito a este Tribunal sustancie conforme a derecho y declare CON LUGAR la pretensión que a través de este juicio hago valer, es decir, LA NULIDAD DE VENTA. Es justicia
Corre inserto en Pieza N° II, (Folio 109 al 110), escrito consignado por el Abogado JOSE ELIAS ACOSTA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 177.508 en su carácter de Apoderado Judicial de LA PARTE DEMANDADA, para exponer los términos siguientes:
(…).
Ahora bien, todos estos pronunciamientos del Juez a quo, deben producir una consecuencia jurídica, la cual fue, declarar la inexistencia de la causa y por lo tanto, LA “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”.
Aunque la doctrina difiere, en cuanto a la clasificación de los presupuestos procesales, y con este me refiero, solo para comentar: Bescovi, los divide en presupuestos procesales subjetivos y presupuestos procesales objetivos.
Couture, nos enseña (…).
Siendo lo interesante en esta oportunidad, y que se debe resaltar, que el Juez a quo, sabiamente
Por ello, es mi conclusión, para estos informes, que debe ratificarse la decisión dictada por el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, pues, JOEL TITO GONZÁLEZ, debió ser llamado a juicio, con un carácter diferente, pues su actuación, según el documento que dio origen a la causa pretendida por VIANEY ZULAY TORRES DE GONZALEZ, así , mismo lo señalaban y señalan, sin lugar a duda ni reserva de ningún tipo. Y como consecuencia, de dicha situación, mi patrocinado GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ, no podía ser sujeto, de una decisión de mérito sobre el fondo del asunto. Y por ello, humildemente, ruego al ciudadano Juez, que ratifique la decisión apelada en todos y cada uno de sus términos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora dirige su pretensión a los fines de que sea declarada la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano JOEL TITO GONZÁLEZ al ciudadano GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ, alegando no haber autorizado la venta a su cónyuge JOEL TITO GONZÁLEZ; sin embargo de la revisión a la actas procesales, se evidencia que el ciudadano JOEL TITO GONZÁLEZ, efectuó la aludida venta actuando en su condición de apoderado de la ciudadana ELSA ESTUPIÑAN SÁNCHEZ , según poder conferido en fecha 19.06.2012 por ante la notaria publica primera de Maracay.
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal a quo quien declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva recaída en el ciudadano JOEL TITO GONZÁLEZ codemandado en la presente causa.
Quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha ido reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuáles son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En el caso bajo estudio se verifica que el presente juicio debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, en este caso se está en presencia de un de litis-consorcio pasivo necesario, cuya ausencia genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ahora, bien esta alzada, verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que en aplicación a la garantía constitucional, debió ordenar de oficio su integración, tal y como lo prevé sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 estableció criterio vinculante a partir de la publicación de la misma la cual estableció:
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debió estar atento para resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
Toda vez, que los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional….”.
Criterio este reiterado en fecha 04.08.2016, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° Exp. N° 2016-000116 Magistrada Ponente Marisela Godoy.
Por lo que visto los razonamientos antes esgrimidos y el criterio vinculante ante señalado, es forzoso para este Tribunal Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, adminiculado con criterio vinculante de la sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 778 Expediente N° 11-680 de fecha 12.12.2012 y de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional, tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23.11.2015 por la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.11.2025 con motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ y JOEL TITO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23.11.2015 por la parte demandante contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.11.2025 con motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTÍNEZ y JOEL TITO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Tercero de Primera instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 12.11.2025 con motivo del Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ y JOEL TITO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de la admisión de la demanda y se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y su llamamiento de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en el artículos 248 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 26 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 887
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