REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Marzo de 2023
215° y 166°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2022, por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, en fecha 13.07.2021 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (APELACIÓN) incoada por BETTY EUGENIA ANGULO ÁVILA titular de la cedula de identidad V-9.644.460 contra CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJÍAS, y CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJÍAS GONZÁLEZ, titulares de las cedula de identidad V- 5.154.601 y V- 17.790.133. respectivamente, , sustanciado en el Expediente 17.641 nomenclatura de ese juzgado.

II
Del contenido de la pretensión
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 16 de febrero de 2009 realice Contrato de Arrendamiento de manera escrita con el ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.158.920, sobre un inmueble tipo casa, ubicada en la CALLE MONTENEGRO. CASA Nº 06-1, EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, el inmueble cuenta con una superficie de terreno de Doscientos Treinta Y seis Metros Cuadrados (236,06 mts2), cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue de Addon Hernández; SUR: Con casa que es o fue de Manuel González Núñez; ESTE: Que es su fondo, con Casa que es o fue de Elijo Arocha OESTE Que es su frente, la citada calle Montenegro, medio y casa que es o fue de Juan Daniel Guirados,. Comenzamos a cancelar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00) para la época, realizando nuevos aumentos hasta llegar a la cantidad de VIENTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); la relación arrendaticia se llevó a cabo sin ningún tipo de inconveniente, hasta que en junio del año 2017, la abogada de la ciudadana, CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ, ya identificada, acudió al inmueble notificándome que asumiría las riendas de la relación arrendaticia, ya que la actual propietaria le había otorgado un poder y otorgándome un plazo de quince días para la desocupación del inmueble, cuestión en la cual no estuve de acuerdo.
El día sábado 29 de Julio del año 2017, acude la ciudadana compradora e ingresa al inmueble junto con unos familiares de manera violenta, accediendo por el portón, depositando algunos enseres y ocupando el inmueble, luego el día 1 de Agosto proceden a desalojar la habitación que ocupaba mi hijo, junto con su pareja, para de esta forma presionarme con la finalidad de lograr el desalojo, por lo que se procedió a intentar Acción de Amparo Constitucional, por el desalojo arbitrario cometido, el cual fue declarado con lugar en fecha 05 de septiembre de 2017, lo cual se evidencia mediante sentencia que consigno marcada con la letra “A”.
Luego de estos hechos, y en el desarrollo de la audiencia Constitucional, se observa en la pruebas presentadas por la parte accionada, que el inmueble fue vendido en fecha 22 de Septiembre del año 2016, es decir la ciudadana CARMEN TIBISAY GONZALEZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.154.601, esposa del ciudadano EUGENIO ANTONIO GONZALEZ LABASTIDAS, supra identificado (Fallecido), le vende a la ciudadana CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.790.133, con inobservancia de la normativa legal vigente, ya que no me fue garantizado el derecho de preferencia ofertiva estipulado en el artículo 131 de la ley para la Regularización y Control de las Arrendamientos de Vivienda, estos hechos se demuestran con la copia certificada del documento traslativo de la propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 2015.362, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.3419 y, correspondiente al Libro del Folio del año 2015, de fecha 19 de Septiembre de 2016, el cual presento marcado con la letra “B”.
Debo indicar, que la ciudadana que adquirió el inmueble objeto de la relación arrendaticia, nunca me notifico debidamente la adquisición del mismo, con el documento traslativo de la propiedad, razón por la cual la desconozco como propietaria, aunado a ello es importante resaltar el hecho de que siempre cumplí con mis obligaciones contractuales arrendaticias, y siempre cancele el canon de arrendamiento de manera puntual a la ciudadana CARMEN TIBISAY GONZALEZ DE MEJIAS. Razón por la cual acudimos a este digno Tribunal a los fines de hacer valer los derechos que adquirí como arrendataria los cuales son de carácter irrenunciable tal como los indica el artículo 32 de la ley especial que regula la materia.
Cabe destacar que el procedimiento previo a la demanda que indica el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no fue agotado, en virtud del nuevo criterio que presenta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que tiene su fundamento jurídico en la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL PONENCIA CONJUNTA EXP: NRO AA_C20_C2012-0000712. Además de ello presento la Opinión Nº 002 de la Consultoría Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 03 de Mayo de 2016.
CAPITULOII
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en los artículos 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de mi condición de arrendataria del inmueble y de conformidad con las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control con los Arrendatarios de Vivienda y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 (…).
Así como los artículos 131(…) 132, 133, acerca de la preferencia ofertiva en concordancia con el artículo 135, 136, 137, 138, 139,140 ejusdem.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigno las pruebas que a continuación se describen:
Prueba marcada “A” Copia de la Sentencia de fecha 05 de septiembre de 2017, donde se declara con lugar la Acción de Amparo Constitucional, donde se evidencia la venta del inmueble.
Prueba marcada “B” Copia certificada del documento traslativo de la propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Aragua, quedando inscrito bajo el número 2015.362, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 280-4-8-1-3419 y, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha 19 de Septiembre de 2016.
Prueba marcada “C” Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, con lo que se pretende demostrar la relación arrendaticia.
Prueba marcada “D” Copia de los Recibos de Pago, con vista a su original.
Prueba marcada “E” Copia de mi cedula de identidad, Registro de información Fiscal y Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Prueba marcada “F” Original de la solicitud de los servicios del Defensor Público.
Prueba marcada “G” Opinión Nº 002, Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda, Sobre el Agotamiento de la Vía Judicial en las Acciones de Retracto Legal Arrendaticio.
Finalmente solicito que la presente demanda la cual estimamos en la cantidad de 3.400 U.T (1.700.000.00 Bs), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
De conformidad con los artículos 49 y 51 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, solicito que la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, sea ADMITIDA, SUSTANCIADA. Y se proceda ordenar la subrogación del arrendatario, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento. Toda vez que en las razones de hecho y de Derecho que nos confiere la Ley, queda demostrada la inobservacion jurídica de lo estipulado en el TITULO VI, CAPITULO I y II de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, por parte de los ciudadanos CARMEN TIBISAY GONZALEZ DE MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.154.60, en su condición de vendedora y CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.790.133, en su condición de compradora.
CAPITULO V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
Dirección del arrendatario: CALLE MONTENEGRO, CASA Nº 06-1, EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de entregar citación a la vendedora se indica la siguiente dirección: CALLE SUCRE, ESTE, CASA Nº 51, VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
A los fines de entregar citación del comprador se indica la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL EL RINCON, CASA Nº 43 VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en, Folio 126, sentencia dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua en fecha 13.04.2021 en los siguientes términos:
(..)
MOTIVA
Por cuanto en fecha 16 de Marzo de 2020, tome posesión al cargo de JUEZA PROVISORIA de este Despacho, según designación que consta en Oficios Nos. CJ-0660-2020, Y CJ-0661-2020, de fecha 20 de febrero 2020, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Oficio Nº RECT-055-2020, de fecha 16 de Marzo de 2020, el Juez Rector del Estado Aragua procedió a juramentarme como Jueza de este Tribunal, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes; Ahora bien se verifica, de la revisión del presente Expediente que desde el día 04 de Febrero de 2019, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permitir presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolonga y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en la artículo 267 que dispone: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que s e muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
II DISPOSITIVA
Por las razones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua y de conformidad con la establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento por retrato legal arrendaticio seguido por BETTY E. ANGULO contra la ciudadana CARMEN TIBISAY GONZALEZ DE MEJIAS. Se ordena el archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en Folio 49, Diligencia de fecha 25 de Julio del 2022, suscrita por el el Defensor Público Abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, actuando en su carácter de defensor público en fase judicial de la parte accionante, en los siguientes términos: “Apelo a la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 13 de Abril del año 2021 que declara la perencia de instancia, ya que dicha sentencia adolece del vicio de inmotivacion y de la violación de normas sustanciales del proceso”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró la perención de la instancia por inactivada que supera el año, desde el dio 04.02.2019 sin embargo, de la revisión a los autos esta alzada, verifica que la parte accionante ha desplegado de forma diligente todas las actuaciones pertinente para la Trabazón de la litis.
Del computo matemático tenemos que desde el 12.02.2020, oportunidad en que se libro compulsa de citación a la defensora ad litem, se verifica que la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia la contingencia por la pandemia covid -1 9 estableció mediante resolución número 001-2020, que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, la cual fue prorrogada hasta el día 12 de septiembre de 2020, mediante resolución número 006-2020,
Por lo que, desde el día 12.02.2020 a la fecha en que se dicto la sentencia recurrida, no se verificar haber transcurrido el lapso de un año para declarar la perención anual Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Del contenido de caso bajo estudio, tenemos que no se verifica la inactivada señalada por el tribunal A quo, amen de que en el alspo aludido se encontraban a nivel nacional paralizados los lapsos en los distintos juicio por la pandemia covid -19 y por lo que, no se encuentra la causa inmersa en causa de perención . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2022, por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, en fecha 13.07.2021 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (APELACIÓN) incoada por BETTY EUGENIA ANGULO ÁVILA titular de la cedula de identidad V-9.644.460 contra CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJÍAS, y CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJÍAS GONZÁLEZ, titulares de las cedula de identidad V- 5.154.601 y V- 17.790.133. respectivamente, , sustanciado en el Expediente 17.641 nomenclatura de ese juzgado; en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa,. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25.07.2022, por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en cagua, en fecha 13.07.2021 con Motivo del Juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (APELACIÓN) incoada por BETTY EUGENIA ANGULO ÁVILA titular de la cedula de identidad V-9.644.460 contra CARMEN TIBISAY GONZÁLEZ DE MEJÍAS, y CARMEN FLORIMAR DEL VALLE MEJÍAS GONZÁLEZ, titulares de las cedula de identidad V- 5.154.601 y V- 17.790.133. respectivamente, , sustanciado en el Expediente 17.641 nomenclatura de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 el Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 28 días del mes de Marzo de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 1795