REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo de 2025
215° y 166°










SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09.12.2024 , por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.12.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por JOSÉ ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.692.221 y E-81.538.700, respectivamente, contra LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.101.208 y V-14.636.170, respectivamente, sustanciado en el Expediente 849-24 nomenclatura de ese juzgado.

II
Del contenido de la pretensión
(…)
Cito:
Nosotros, JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-16.692.221, Correo electrónico jags0834@gmail.com; Móvil 0412-0390779 y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad, N° E-81.538.700, de este domicilio, respectivamente; asistidos por la ciudadana: ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.953, abogada en libre ejercicio, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo N° de matrícula N° 274.640; correo electrónico: yzzoerika@gmail.com, teléfono N° 0424-3139892, me dirijo ante su competente autoridad, con la venia de estilo y el debido respeto, a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil veintidós (01/08/2022), se suscribió un CONTRATO donde se dejó CONSTANCIA DE LIBERACION DE UN GIRO ESPECIAL de manera privada quedando el compromiso a realizar el saneamiento de ley pertinente, con la Ciudadana: LIDA CAROLINA PABON RIVERA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.101.208, correspondiente a una deuda adquirida mediante un Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta privada para la adquisición de la compañía PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES LA NOVA AVENIDA, C.A., entidad mercantil originalmente construida el 11 de Agosto del año 2.010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua asentada bajo el N° 35, tomo 81-A, expediente N° 284-7711, la cual tiene su domicilio fiscal en la Avenida Lisandro Hernández, Local N° 15, sector centro, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, Ahora bien, quien hace el pago para la liberación del Giro Especial, es el ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.636.170, (en su cualidad de cónyuge de la ciudadana Lida Carolina Pabón Rivera) mediante la entrega de un inmueble constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías consistentes en dos paredes perimetrales, una de ella con un portón de lámina de hierro que da acceso a la parcela, y la otra pared perimetral de bloque del lado izquierdo de la parcela, ubicada en el Callejón El Socorro, sin número, Barrio “Los Colorados”, de esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicha parcela de terreno mide nueve metros con ochenta centímetros de frente (9,80 mts) por treinta y seis metros de fondo (36 mts), o sea, un área de Trescientos Cincuenta y Dos metros Cuadrados con ochenta centímetros (352,80 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Francisca Arias; SUR: Casa que es o fue de Matías Barrios; ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Callejón el Socorro que es su frente. Contrato celebrado con los ciudadanos: LIDA CAROLINA PABON RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, ya identificados, instrumento que acompañamos marcado con la letra “A”, El mencionado Inmueble objeto del documento privado le perteneció al ciudadano: MARTIN ISIDRO LANDAETA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, (difunto), titular de la cédula de identidad N° V-4.365.066, (padre del Ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA) según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Pública del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Quedando registrada bajo el Número 5, del Protocolo Primero, Tomo 10. Cabe destacar Ciudadana Jueza, que para el momento de la celebración del contrato tenía seis (06) meses vencido el Giro Especial, y que desde esta fecha hasta la actualidad no han cumplido ni diligenciado el respectivo saneamiento de Ley, demostrando la mala fe por parte de la ciudadana LIDA CAROLINA PABON RIVERA y su cónyuge JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA arriba identificados.- Ahora bien, para cumplir formalidades de Ley, y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
POR LA MATERIA, POR CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO
En tal sentido, pasamos a formalizar que su Instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma: (…).
Tales artículos, demuestran legalmente que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de los cesionarios es en la población de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada Norma, de esta manera: (…).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen: (…).
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: (…); por lo que pasamos al siguiente capítulo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna Estoy legitimado para instar a los ciudadanos: LIDA CAROLINA PABON RIVERA, venezolana, mayor de edad, venezolana; soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.101.208, y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, venezolana; soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.636.170, ambos cónyuge cualidad la suya según mandato antes citado.-Ocurran al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LIBERACION DE UN GIRO ESPECIAL SOBRE EL INMUBLES OBJETO DE LA DEMANDA, suscrito entre nosotros, ut supra, identificados; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha Primero (01) de Agosto de Dos mil Veintidós (2022), en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, del estado Aragua; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y en cumplimiento “Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) es el Euro (EUR) como medida de cálculo y cuya cotización oscila en la cantidad de CUARENTA CON TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40,03) por cada euro (Bs. 40,03 x 3.000), el multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.090,00), lo que significa que es de su competencia tanto por la cuantía, como por la materia y territorio.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES
Pido que la citación de la parte demanda, ciudadana: LIDA CAROLINA PABON RIVERA, venezolana, mayor de edad, venezolana; soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.101.208, y su cónyuge JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, venezolano, mayor de edad, venezolana; soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.636.170; PARA QUE EN SUS PROPIOS NOMBRES, sea practicada en su domicilio fiscal ubicado en su domicilio fiscal en la Avenida Lisandro Hernández, Local N° 15, sector centro, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 de la Ley Procesal Civil, y en el caso de que la demandada no se llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al juzgado, para que la citación sea practicada en la forma prevista en el artículo 223 de la misma Ley.-A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174, en concordancia con el artículo 340 numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, señalo como único domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Don Juan Calle C, Casa N° 32, la Encrucijada de Turmero, del Estado Aragua; Por último, solicito formalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva. Es justicia que espero en Cagua Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 03).

Cuestiones previas alegadas por la parte demandada:

Cito:
Nosotros, LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.101.208 y V-14.636.170, y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.512.883, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 287.807, con domicilio procesal en la Calle Bolívar y Villegas Nro. 27, Sector la Coromoto de Villa de Cura del Estado Aragua, contando con el contacto telefónico 0424-362.38.63, E- mail: abg.elianatorrealba@gmail.com, con el debido respeto ocurrimos oportunamente dentro del lapso procesal correspondiente ante este honorable Tribunal a los fines de presentar escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Capítulo III. De las cuestiones previas Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: “…omissis…”, 11. (…)…”:
Como lo establece el artículo citado, en vez de pasar a contestar a fondo la demanda, pasamos a promover cuestión previa señalada, toda vez que la parte actora demanda el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado el cual imputa a nuestra autoría, en ese sentido y en aras de ilustrar al demandante, es necesario traer a colación parte de la conceptualización en materia de documentos privados.
La noción del documento privado es la opuesta a la noción de documento público o auténtico, en virtud de que el mismo es redactado y firmado por las mismas partes interesadas, (subrayado y negritas nuestras), sin la intervención de un registrador, juez o notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública.
El documento privado es el documento autógrafo, cuyo carácter es la coincidencia entre autor del documento y del hecho documentado, pues la verdadera característica del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido este no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quién se escribe. Por lo que se exige que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, (subrayado y negritas nuestras).
El documento adquiere una importancia preponderante cuando constituye el medio principal del fijar hechos tendientes a acreditar o desacreditar la pretensión planteada en una demanda en el ejercicio de una acción judicial determinada. Cualquier definición de documento es válida siempre que refleje a su autor material y su contenido. Así, podríamos decir que documento “es un objeto, por tanto, algo material, de naturaleza real, en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias, o bien expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia, es del criterio que la firma de los documentos privados es exigible dependiendo de la naturaleza de los mismos. Condición de existencia del documento privado.
Es condición esencial de la existencia de todo documento privado de esté firmado por la persona a quien se opone, la ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otro, si no supiere o no pudiere firmar y se, tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
De la revisión del libelo de demanda y del documento anexo al mismo cuyo reconocimiento de contenido y firma se pide, se evidencia del mismo, que no esta suscrito por persona alguna, ni por el demandante, ni por los demandados, el mismo contiene solamente contenido, no se lee ni se observa rubrica, autógrafo, refrendo, signatura alguna, por lo que se hace imposible ejercer una defensa conforme a derecho puesto que al desconocer y negar dicho documento con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ese deber de negar el cual te faculta dicho artículo, va dirigido esencialmente a la firma, tal y como quedo establecido en Sentencia de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, y ratificada mediante Sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de diciembre de 1992, con Ponencia del Magistrado, Dr. Anibal Rueda, lo siguiente: “…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento…”.
Si no fuese así, como lo establece la Jurisdicción citada, no tendría razón de ser el contenido del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no podría ser objeto de peritaje. PUESTO QUES ES IMPOSIBLE DE ATRIBUÍRSELE A UN DICTAMEN PERICIAL LA CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA, CUANDO NO CONSTA LA FIRMA DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBIÓ.
Es evidente conforme a derecho y a la lógica jurídica, que se nos estaría violando el derecho a la defensa, ya que en el contexto en que fue planteada la demanda era inoponible, ya que el documento fundamental de la misma, carece de los requisitos de Ley para la validez de su procedencia, tal y como lo es la rúbrica, autógrafo, refrendo o signatura.
Para mayor abundancia, es necesario citar lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que dispone: (…).
El autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, Livrosca. Caracas 2.004, págs. 424 y 425, en donde se lee: (…).
Abundando mas sobre los instrumentos privados, se explana la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, cuarta edición, librería J. Rincón, Barquisimeto 2.006, págs. 637 y 638, donde se establece: (…).
Es evidente que por cuanto el documento fundamental para sustentar la demanda, carece de requisitos y presupuestos de validez exigidos por la Ley, dicha acción o demanda no puede ser admitida, tal y como aquí se opone la cuestión previa conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es necesario de hacer de su conocimiento ciudadana Juez, para que se forme un mejor criterio a la hora de decidir lo aquí planteado, que entre la parte actora y nosotros los demandados existe un negocio jurídico, el cual está contenido en un contrato de promesa bilateral de compra-venta privada (Documento Original signado como: anexo a), tal y como lo expone ellos en su escrito de demanda, en dicho documento, entre otras cosas quedo establecido un Giro por la cantidad de doce mil dólares americanos (12.000USD), el cual fue debidamente cancelado, causado, tal y como se evidencia en letra de cambio por dicho monto (Documento Original signado como: anexo b), es decir, los actores de manera fraudulenta y maliciosa pretenden volver a cobrar lo ya pagado, y lo hacen tratando confundir a la Juez y nosotros los demandados imponiéndonos un documento privado el cual carece de autor, de signatarios, un documento el cual trataron de manipular ya que lo presentan por la cara del mismo con un contenido irrito y sin firmas a pesar de que al pie del documento había espacio suficiente para colocar varias rubricas, y por el dorso un documento en blanco, sin contenido y con unas rubricas que no suscriben contenido alguno, y aun así, lo presentan para su reconocimiento de manera temeraria e irresponsable. Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, Nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza, mas sin embargo la parte actora lo hace por ambición.
Y como quiera, que aquí se opone la cuestión previa conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario saber cuándo la acción o la demandada es inadmisible, y para pasamos a citar la Sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, exp. 00-2055, S. N.° 0776, en la que quedo sentado lo siguiente: (…).
Es por todo lo antes expuesto que formalmente oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y no cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguiente…” puesto que el documento fundamental de la demanda cuyo reconocimiento se pide, no esta suscrito ni por nosotros, ni por persona alguna, por lo que es imposible oponerlo para su reconocimiento, y como quiera que la acción es inadmisible cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal, en el caso que nos ocupa no tenemos interés procesal por cuanto lo reitero, el documento fundamental de la demanda cuyo reconocimiento se pide, no esta suscrito ni por nosotros, ni por persona alguna, lo que hace que la presente demanda sea IMPROPONIBLE no se puede imputar a nadie la autoría del documento cuyo reconocimiento aquí se pide.
Por último, y a todo evento tacho de falsedad el documento cuyo reconocimiento aquí se pide, de conformidad a lo establecido en el artículo 438 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil. Solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, es todo. (Folios 19 al 24).
Escrito complementario a las Cuestiones previas alegadas por la parte demandada:
Cito:
Nosotros, LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-16.101.208 y V-14.636.170, y de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-17.512.883, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 287.807, con domicilio procesal en la Calle Bolívar y Villegas Nro. 27, Sector la Coromoto de Villa de Cura del Estado Aragua, contando con el contacto telefónico 0424-362.38.63, E- mail: abg.elianatorrealba@gmail.com, con el debido respeto ocurrimos ante este Despacho a consignar el presente escrito como complemento del escrito de oposición de cuestiones previas presentado el día de ayer 30 de octubre de 2024, e los términos siguientes:
Es el caso que el día 30 de octubre de 2024, cuando se consignó el escrito Ut Supra señalado, en una revisión exhaustiva del expediente, nos percatamos que el Documento Fundamental de la Demanda incoada por la parte actora, fue consignado y agregados a los autos del expediente en copia simple, en este sentido la norma adjetiva y la jurisprudencia patria son reiterativas en las consecuencias que esto conlleva, que no es mas que la inadmisibilidad de la demanda, y para mayor ilustración de lo aquí expuesto, me permito citar criterio jurisprudencial reiterado de La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del –presunto- contrato de compraventa mediante el cual –supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligad a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el título N° 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia Jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orestes Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece…” (subrayado y negritas nuestras).
En conclusión, debe declarar el Tribunal la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea consignación de tal instrumento, ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo.
Asimismo, en Sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzman, dejo sentado lo siguiente: “…Los Instrumentos en que se funde la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados…”.
Es asertiva la norma adjetiva y la jurisprudencia patria en cuanto a las consecuencias de no consignar junto al libelo de demanda el documento fundamental de la misma, reforzando de esta manera y de forma complementaria la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”, por lo que solicito que una vez sea resuelta la defensa previa opuesta, la presente demanda sea declarada INADMISIBLE, con la consecuencias de Ley, y por último, a todo evento y conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anticipadamente Impugno el documento cuyo reconocimiento se pide. Es toso. (Folios 28 al 30).

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en los Folios del 48 al 51, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2024, en los siguientes términos:
Cito:

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se refiere a que el documento fundamental de la demanda cuyo reconocimiento se pide, no está suscrito ni por nosotros, ni por persona alguna, por lo que es imposible oponerlo para su reconocimiento y a que el documento fundamental de la demanda fue consignado y agregado a los autos del expediente en copia simple, y en este sentido la norma y la jurisprudencia patria son relativas en las consecuencias que esto conlleva, que no es más que la inadmisibilidad de la demanda. quien aquí decide pasa a examinar el segundo supuesto de inadmisibilidad, puesto que de analizar el primero se estarían tocando el fondo del asunto, cosa contraria a la Ley en estas incidencias de defensas previas.
En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000111, Magistrado Ponente Guillermo Blanco, en la cual expuso que: (…).
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convencimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad.
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.D.F. contra D.S., C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente: (…).
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, expediente N° 93-0279, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, se dejo establecido lo siguiente: (…).
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente: (…).
En sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Henry Timaure, dejo establecido: (…).
En tal sentido, esta juzgadora de una revisión exhaustiva al documento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato privado, se evidencia que el mismo fue aportado junto al escrito de demanda en copia fotostática simple, y no en su forma original como lo exige la Ley, y ni como lo pretende hacer ver la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa, donde alega que el mismo fue presentado para su vista y devolución, situación esta que se puede evidenciar de una simple revisión a los autos que conforman el presente expediente y de su escrito libelar de donde no se lee en ninguna de sus líneas que dicho documento haya sido presentado a efectos videndi que es la formalidad exigida por la norma adjetiva, en ese sentido al no presentarse el documento fundamental de la demanda, contentivo de un contrato privado, en su forma original, la consecuencia jurídica sería que se tiene como no presentado; por lo tanto al no haberse presentado junto con el libelo de demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
Siendo que es criterio reiterado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda o de presentarlo en copia fotostática simple, del cual se derive el derecho que estima la parte actora, y que la misma en esta situación no haga uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Quien aquí decide, se acoge al criterio del máximo Tribunal, en cuanto a que si el documento fundamental de la demanda no se produce en su forma original o en copia certificada del mismo, violentan normas de orden público que acarrean la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, evidenciado como ha sido, que la parte actora no consigno en forma original el documento fundamental de la demanda, contentivo de contrato privado, lo que trae como consecuencia jurídica que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sea declarada Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…)”.


IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 52, Diligencia de fecha 09.12.2024 , suscrita por la Abogada ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.640, debidamente asistiendo a los Ciudadanos, JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, , Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.692.221 y E-81.538.700, respectivamente, actuando en su Carácter de Parte Actora, en los siguientes términos: “(…) por medio del presente escrito, APELO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES A LA SENTENCIA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL; De fecha Tres (03) de Diciembre del año 2024, y que riela inserta en este expediente, por lo cual me reservo el derecho de presentar por ante la Superioridad Judicial respectiva que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación la presentación que oportunamente consignare del escrito correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)”.
V

DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 08 de Enero de 2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 y 61).
Corre inserto al Folio 62 escrito de informes suscrito por la parte demandada, en ,los términos siguientes:
Cito:
Nosotros: LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.101.208 y V-14.636.170, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-17.512.883 y V-11.687.948, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 287.807 y 233.550, contando con los contacto telefónicos 0424-362.38.63 y 0424-3850797, E-mail: abg.elianatorrealba@gmail.com y pedrocolinachavez@gmail.com respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: en la Calle Bolívar y Villegas Nro. 27, Sector la Coromoto de Villa de Cura del Estado Aragua, dirección que suministro a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con el comedimiento que nos cumple observar, respetuosamente ocurrimos ante usted, para exponer: Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de presentación de informes ante esta superioridad, conforme lo que dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedemos de seguida a hacerlo mediante el presente escrito y con fundamento a los principios procesales a la defensa y a la no indefensión que en su conjunto conciertan garantías constitucionales que pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, a través del cual, se refutan con buenos y fidedignos argumentos, la demanda incoada en nuestra contra, y que fue declarada inadmisible con fundamentos estrictamente apegados a derecho por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue objeto de apelación por la parte actora, por lo que presentamos escrito de informes, con base a las razones siguientes:
DE LA RECURRIDA
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto el día lunes 09 de diciembre de 2024 por la parte actora perdidosa, contra el auto de juzgamiento dictado por el mencionado tribunal en fecha 03 de diciembre de 2024, mediante la cual dispuso: (…).
Dicho dispositivo estuvo motivado en otras argumentaciones, en una Sentencia de reciente data dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en la que se señaló lo siguiente:
En sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Henry Timaure, dejo establecido: (…).
Razonando el Tribunal de la recurrida en la motiva de su sentencia, de la forma siguiente: (…).
Ahora bien, es evidente que el Tribunal de la causa hizo lo correcto, pues al tratarse de una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento Privado presentado en copia fotostática simple, y que además de esto el demandante no ejerció el derecho de excepción establecido en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues de no desechar la demanda y extinguir el proceso, nos hubiese causado un grado de indefensión enorme, ya que ejercer una defensa en una acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, la misma, la Ley (art. 444 C.P.C.) impone que se niegue o que se reconozca, y que de negarse, toca a la parte que lo produjo promover la prueba de cotejo, ahora bien, técnicamente, judicialmente como se practica una prueba de cotejo a una copia fotostática simple y que además carece de rubrica, es imposible hacerlo, la otra defensa que pudiéramos tener es tachar de falso el documento en cuestión, si ya es tedioso tachar un documento privado, como hacerlo con un documento en copia fotostática simple, imposible conforme a la Ley, es decir, no teníamos manera de ejercer técnicamente defensa efectiva alguna, y es por ello que opusimos la cuestión previa contentiva de “La prohibición de la Ley de admitir de acción propuesta”, ya que tanto la norma (art. 434 C.P.C) como la jurisprudencia patria, establecen que de no acompañarse el documento fundamental de la demanda en original o en copia certificada, no puede admitirse la acción, puesto que de hacerlo se estarían violando normas de orden público.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS DEDUCIDOS EN LA DEMANDA Y EN EL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTION PREVIA Y SU ESCRITO DE COMPLEMENTO
Se inicia el presente juicio mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por los Ciudadanos JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.692.221, de este domicilio y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.538.700, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula N° 274.640, tocándole conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió la demanda en fecha 17 de Septiembre de 2.024.
Ahora bien, ciudadana Juez, los aspectos más importantes que se desglosan del libelo de demanda son los siguientes:
- Que la parte actora pide el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento presentado en copia fotostática simple, y que además carece de rubrica puesto que por la cara del mismo se lee un contenido y por el vuelto de dicho documento en blanco, sin contenido alguno en letras, con unas rubricas según se puede apreciar de la copia fotostática simple.
- De dicho documento la actora manifiesta que nosotros los demandados nos obligamos a dar un bien inmueble a cambio de una deuda por la cantidad de Doce Mil dólares americanos, (12.000 usd), y para según demostrar dicha deuda, consignan copia fotostática simple de un instrumento cambiable por la cantidad de Doce Mil dólares americanos, (12.000usd).
- Así mismo, consignan documento de opción compra venta suscritos entre nosotros, donde entre otras cosas nos obligábamos a cancelar la cantidad de Doce Mil dólares americanos, (12.000usd), respaldados mediante el instrumento cambiable consignado por ellos en copia simple.
Es necesario hacer de su conocimiento, que nosotros los demandados trajimos y consignamos a los autos el documento original del negocio jurídico verdadero que suscribimos las partes aquí en litigio, en el cual ciertamente nos obligamos a pagar el monto restante de dicho negocio, por la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos, (12.000usd), el cual fue garantizado por un instrumento cambiable, letra de cambio la cual fue traída por ellos a los autos en copia simple, y consignada por nosotros en original, es decir la deuda que pretenden demostrar ellos por medio del documento irrito presentado para su reconocimiento, dicha deuda tiene su génesis en el documento de compra venta el cual fue traído a los autos por ambas partes y que es totalmente diferente al presentado en copia simple para su reconocimiento de contenido y firma, y la misma fue causada tal y como se desprende de la letra de cambio que agregada por ellos en copia simple y consignada por nosotros en original, es decir no adeudamos nada de dicho negocio jurídico, y no como lo quieren hacer ver los demandantes con el documento fraudulento que presentaron para su Reconocimiento.
Es por ello, que, en nuestra defensa, tanto en el escrito de cuestión previa y el complemento del mismo, opusimos: (…).
Como se lee, nuestra defensa fue apegada estrictamente a la legalidad, de la mano de la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República, por lo que respetuosamente pedimos declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirme la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2024.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores resultara forzoso para usted ciudadana Jueza de Alzada el tener que DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, que ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de juzgamiento dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que pido QUE RATIFIQUE LA SENTENCIA dictada en fecha 03 de diciembre de 2.024, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 62 al 70).

Corre inserto al Folio 71 escrito de informes suscrito por la parte demandada, en ,los términos siguientes:
Cito:
Yo, ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.649.953, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.640, procediendo en este acto como apoderada Judicial de los Ciudadanos JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, suficientemente identificado en las actuaciones contenidas en el presente Expediente, acudo ante esta competente instancia a los fines mandados por nuestra Carta Fundamental, con sujeción en los Derechos y Garantías dispuestos en los artículos 26, 51, 256, 257 y en los ordinales 3° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos inherentes al Debido Proceso y estando en la oportunidad procesal para la PRESENTACIÓN DE INFORMES establecida en el artículo 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia del a-quo, de fecha 03 de Diciembre de 2024, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos para exponer:
PUNTO PREVIO:
Se le presento junto con el libelo de la demanda los documentos originales junto con la copia simple de los documentos, en manos de la máxima autoridad del Tribunal la Jueza, y no reporto al secretario que vio el original ni se estampo la nota marginal.
Al revisar las copias certificadas del Expediente, Se puede apreciar en los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39) del expediente, el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, fue consignado en fecha 16 de noviembre del año 2024, y ratificado en el folio Cuarenta y ocho (48), en la Sentencia N° 80, Decisión interlocutoria de fecha 03/12/2024, verificando la fecha en el calendario judicial, fue un día SABADO, DIA NO LANORABLE, O DE NO DESPACHO DEL TRIBUNAL, por lo cual se debe tomar como no presentado, teniendo en cuenta que en ese digno tribunal no llevan libro de incidencias.
De igual manera, la parte demandada pidió conversar con la Jueza de dicho tribunal y fueron oídos sin estar presente la parte demandante.
CAPÍTULO I
En fecha 13 DE Septiembre de 2024, mis Poderdantes los Ciudadanos JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, supra identificados en el expediente, consignan el escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en su condición de DEMANDANTES, en contra de los Ciudadanos LIDA CAROLINA PABON RIVERA, y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, igualmente identificados en autos, los cuales realizaron un Contrato donde se dejó constancia de liberación de un Giro especial de manera privada, siendo este el instrumento privado presentado en copia simple y mostrando el original a la ciudadana Jueza (ver el Folio 9 y el folio 34), dicho documento privado surge de una deuda adquirida a través de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta privada para la adquisición de la Compañía PANADERIA PASTELERIA CHARCUTERIA DELICATESES LA NOVA AVENIDA (Ver folio 26 y 27), debidamente identificada en autos, entregando de parte de los demandados un inmueble, y a su vez quedando el compromiso a realizar el saneamiento de ley pertinente, ahora bien el inmueble (ver del Folio 4 al 6) aquí dado para realizar la negociación le perteneció al padre del ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, cabe destacar que al momento de la firma del documento privado, se tenía seis (06) meses vencido el giro especial, y que desde esa fecha hasta la actualidad no han cumplido ni diligencia el respectivo saneamiento de ley, teniendo en cuenta que han pasado Dos (02) años en espera de dicha protocolización, se hace necesario realizar el reconocimiento de contenido y firma, para que puedan cumplir formalidades de ley, y a su vez prevenir casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que puedan impedir materializar este acto ante el registro público correspondiente. Razón por la cual se solicita sean citados para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LIBERACION DE UN GIRO ESPECIAL SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA…y del mismo modo del mismo modo, RECONOZCA QUE ES SUYA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES … todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente. La cuantía de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.090,00), lo que se significa que es de la competencia del tribunal aquo, tanto por la cuantía, como por la materia y territorio, en cuanto al Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado objeto de la presente pretensión, teniendo su fundamento jurídico.
En tal sentido, pasaron a formalizar que la Instancia Judicial Civil ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del Procedimiento, se hace necesario la transcripción de los 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma: (…).
De igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to.) del artículo 340 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada Norma, de esta manera: (…).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen: (…).
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión, pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: (…).
Ahora bien en fecha 30 de Octubre de 2024, los demandados los Ciudadanos LIDA CAROLINA PABON RIVERA, y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCIA, identificados en autos, en su contestación, se opusieron a la demanda y oponen Cuestiones Previas (ver folio 19) contenida en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece …” Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…omisis..” 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
De igual manera contestan la demanda, la parte demandada negando el documento privado anexo en el expediente (Ver Folio 9), cuyo reconocimiento de contenido y firma se pide, afirmando que no está suscrito por persona alguna, ni por el demandante ni por los demandados el mismo contiene solamente contenido, no se lee ni se observa rubrica alguna, autógrafo y refrenda signatura alguna, por lo que se hace imposible ejercer una defensa conforme a derecho puesto, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y ratificada mediante Sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de diciembre de 1992, con Ponencia del Magistrado, Dr. Anibal Rueda.
Mas adelante en su escrito de oposición solicitan la Tacha de Falsedad al documento privado. No obstante al siguiente día 31 de Octubre de 2024, solicitan de manera anticipada la impugnación del documento.
Estando en el lapso procesal mis representado los demandantes junto a la contestación de la oposición de cuestiones previas se consigna el Documento Privado original (Ver folio 34), haciendo la acotación de que se consigna nuevamente el original, quedando así subsanado el instrumento privado, y demostrando la inepta acumulación que expresan en la oposición de las cuestiones previas además de señalar a la Ciudadana y respetable Jueza del Tribunal a quo, se le menciono textualmente que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 346 ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda promover las siguientes cuestiones previas: ..omissis…, 11. La prohibición de la ley admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Se negó, rechazo y contradijo, ya que no existe prohibición alguna de ley para reconocer la acción propuesta, ya que la ley no prohíbe la admisión de la acción, y los supuestos establecidos en el ordinal 11° no tiene sentido y no guardan relación en cuanto que las cuestiones previas son para subsanar el proceso, y no son para que el juez aborde el fondo del asunto, por lo que no es un asunto de cuestión previa es un tema de fondo, al igual que no pueden pretender mediante medios capaces de engañar o crear confusión para sorprender la buena fe del otro, al querer transformarla en un juicio la demanda, desnaturalizándola ya que lo que se está solicitando es que diga o se contradiga si reconoce el contenido, su firma y huellas, y por tanto no pueden pretender desconocer el documento privado ya que el desconocimiento forma parte del fondo del asunto.---------
Ahora bien, ciudadana juez en la ilustración que nos ofrece la parte demandada, en el folio 19, en el tercer párrafo resaltan …”y firmado por las mismas partes interesadas”…; En el folio 20 en su primer párrafo subrayan lo siguiente.. “que el documento privado de estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo”; y en su último párrafo, dicen de manera textual (omisis)…que no está suscrito por persona alguna, ni por el demandante, ni por los demandados, el mismo contiene solo contenido, no se lee ni se observa rubrica, autógrafo, refrendo, signatura alguna, por lo que se hace imposible ejercer una defensa conforme a dercho…(omisis), luego siguen expresado entre párrafos que se les estaría violentando el derecho a la defensa, que no consta firma alguna, y que el documento fundamental de la misma carece de los requisitos de ley.
El documento fue redactado por las partes tanto los demandados como los demandantes, sin la intervención de un funcionario, y con presencia de personas que pueden dar fe de ello, ya que el acto se hizo en un lugar público, y plasmaron cada uno de manera voluntaria su firma y huella, dicho documento privado se lee legible, no contiene enmendaduras, el cual presentado en original a efecto vivendi en manos de su máxima autoridad (la Jueza), siendo el caso que no aparece la nota marginal correspondiente donde se indicaba la presentación del mismo, este acto no es imputable a la parte demandante en virtud de que dicho protocolo es inherente a las funciones procedimentales de este digno tribunal, consignando por segunda vez el documento original, podemos volver a constatar que las firmas son legibles y se encuentran originales, además si se observa las firmas en los documentos presentados por la parte demandada se puede observar a simple vista que son idénticas.
Cabe destacar que en fecha 02 de junio de 2024, en un mensaje de texto vía Wasap con remitente el número telefónico 0424-362.38.63 (siendo el mismo número telefónico presentado dentro de esta demanda), perteneciente a la abogada en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, up supra identificada en este expediente, donde es evidente, cuando se le pregunto sobre el documento privado se observa donde se le dice, Donde queda el Galpón? y la Abogada ELIANA TORREALBA respondió lo siguiente, “SI ME LO HABIA COMUNICADO CAROLINA, COMO ELLOS HABIAN FIRMADO UN DOCUMENTO. PERO SE PUEDE ANEXAR SIN PROBLEMA”, anexando copia de la conversación con vista al mensaje original. Reconocen la existencia y cabe destacar que la parte demandante más adelante en el folio 23 en el tercer párrafo aceptan que hay una transacción comercial la cual se encuentra estipulada en el contrato de promesa bilateral de compra venta privada, de este modo estaríamos ante una contradicción de parte de los demandados ya que el documento privado guarda relación con ese contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que hay se establece como se canceló dicho Giro Especial, el cual fue mediante un galpón, quedando comprometidos al saneamiento de ley, y hasta la fecha no han realizado los trámites pertinentes, y que nosotros los demandantes nos encontramos en posesión del inmueble, en espera de materializar la protocolización del mismo, y garantizar así el derecho a la propiedad, es evidente, que toman una acción temeraria, para simular y no pretender reconocer dicho documento.
La solicitud de tacha por falsedad del documento al igual que el complemento a la oposición de cuestiones previas donde impugnan la copia del documento privado que fue vista a su original. Ya que son contrarias al derecho, encontrándonos ante una INEPTA ACUMULACION, Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de 12/7/2018 (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). En ese sentido y en virtud de lo anterior expuesto, se solicitó a ese digno Tribunal que las referidas cuestiones previas opuestas por los demandados SEAN DECLARADA INADMISIBLE POR SER TEMERARIA E IMPERTINENTE. No siendo tomadas en cuenta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES EN TORNO A DICHA DECISIÓN
En fecha 03 de diciembre del año 2024, la juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro Con Lugar La Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechado la demanda y extinguiendo el proceso.
Respetuosamente, en representación de los demandantes es importante destacar que la jueza basó su decisión únicamente en los argumentos de la parte demandada, no tomando en cuenta y sin considerar debidamente las pruebas y alegatos presentados por la parte demandante, si observamos el folio 49, se puede apreciar que no tomó en cuenta los alegatos presentados, estando incompleta la información, textualmente citamos el párrafo: (…).
Esto constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se tomo en cuenta todos los alegatos expuesto por la parte demandante de exponer sus argumentos, revisando el texto completo se transcribe textualmente del párrafo sin omisiones. (…).
Respetuosamente consideramos que la sentencia recurrida incurre en el error de aplicar indebidamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece: (…).
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio si fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda. Si bien es cierto que este artículo establece que los instrumentos deben acompañar a la demanda, también es cierto que la ley procesal establece mecanismos para subsanar omisiones como esta. En el presente caso, el documento original fue presentado durante el lapso de cuestiones previas, cumpliendo así con el requisito legal.
La jueza aquo, al obviar el documento original presentado en esa fase procesal, desconoció los efectos de la admisión de las cuestiones previas, que justamente sirven para subsanar omisiones como estas. Por lo tanto, consideramos que la decisión de la Jueza en este punto esta errada, de igual manera se recalca que desconoció en la sentencia que tuvo a efecto vivendi el documento original en sus manos al momento de la admisión y no informo al secretario que estampara la nota marginal.
De igual manera no tomo en cuenta ninguno de los documentos presentados, ni tomo en cuenta la conversación de wasap la cual riela en el folio 35, ya que estableció que no aportan ningún valor probatorios, estableciendo que no aportaba información inherente para la resolución de la presente incidencia de defensa previa, vulnerando el derecho al debido proceso. Dichos documentos son el Instrumento Privado Original el cual riela en el folio 34, Documentos Originales del Inmueble, y la Conversación via Wasap.
Además, se puede observar que se baso solamente en los alegatos de la parte demandada, tomando como referente las sentencia N° 744 de fecha 09 de Diciembre de 2013. Caso N.D.F. contra D.S. C.A. expediente N° 2012-000349, la sentencia N° 081, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso Isabel Alamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y la Sentencia N° 281 de Fecha 24 de Mayo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado. Dr. Henry Timaure, (Ver folio 48 al 50) si revisamos exhaustivamente en dichas sentencias se trata de un cobro de bolívares y no fueron acompañados por el instrumento sino por otro documento como presupuestos de compra donde no existen firmas ni negociaciones alguna, por lo que no muestra ninguna relación con esta demanda, ya que aquí si se acompañó al libelo de la demanda con el instrumento fundamental (ver Folio 9 y Folio 34), donde si se ven las huellas de las partes, el contenido legible y las firmas de ambas partes, no cobrando dinero alguno, siendo la pretensión principal es un reconocimiento de contenido y firma.
Adicionalmente, consideramos que la jueza incurrió en un error de interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Este artículo establece que la prohibición de admitir la ley solo procede cuando el instrumento fundamental no se acompaña con la demanda. En el presente caso, el instrumento fue presentado junto con la demanda y subsanado entregando el original durante las cuestiones previas, por lo que no existe la prohibición mencionada en el artículo 346. La jueza debió, por lo tanto, haber admitido la ley y dar continuidad con el proceso de manera regular.
Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este tribunal superior que revoque la sentencia recurrida y ordene a la jueza a quo que continue el proceso, esta vez considerando debidamente las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente el documento original presentado durante las cuestiones previas.
Por último, es importante destacar que la jueza tampoco tomó en cuenta el argumento de la parte demandante respecto a la inepta acumulación a la parte demandante por parte de la contraria, Este punto debió ser debidamente analizado por la jueza, ya que incide directamente en la validez de los procedimientos realizados.
Finalmente, consideramos que la jueza erró al tomar en cuenta una sentencia ajena al caso presente, la cual versa sobre un asunto completamente distinto. Esta sentencia no guarda relación con el objeto del presente proceso, por lo que su consideración fue impertinente y constituye otro motivo para revocar la sentencia recurrida.
Por otra parte, el análisis del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se limita a establecer la necesidad del instrumento para la admisión de la demanda, sin discriminar si este debe ser presentado en original o copia. En consecuencia, el juez debió haber solicitado el cotejo del documento presentado en copia, a fin de determinar su autenticidad, en lugar de rechazarlo de plano, no siendo este el caso ya que ella pudo observar la copia y el original del documento privado, de manera simultánea desde el inicio de la demanda y observar que no guardaba coherencia los alegatos de la parte demandada.
De igual manera, al revisar las copias certificadas del Expediente, Se puede apreciar en los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39) del expediente, el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, fue consignado en fecha 16 de noviembre del año 2024, y ratificado en el folio Cuarenta y ocho (48), en la Sentencia N° 80, Decisión interlocutoria de fecha 03/12/2024, verificando la fecha en el calendario judicial, fue un día SABADO, DIA NO LABORABLE, O DE NO DESPACHO DEL TRIBUNAL, por lo cual se debe tomar como NO PRESENTADO, teniendo en cuenta que en ese digno tribunal lo llevan libro de incidencias.
Asimismo, el presente proceso se trata de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, procedimiento que tiene sus particularidades y que el juez debió aplicar de manera correcta. No hacerlo constituye otro error en la sentencia recurrida.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERCHO DE LA PRESENTE ACCION
Ciudadana Jueza, es necesario desarrollar los fundamentos de Derecho que impulsaron la presente acción de Apelación sobre la sentencia emitida el día 03 de diciembre del año 2024, de Conformidad con lo que bien señala nuestro ordenamiento jurídico, es decir, en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes especiales que rigen la materia en especial el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Procesal vigentes, los cuales detallo a continuación:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente
Artículo 26. (…).
Artículo 49. (…).
Artículo 51. (…).
Artículo 256. (…).
Artículo 257. (…).
El Código Civil vigente establece:
Artículo 11. (…).
Artículo 12. (…).
Artículo 14. (…).
Artículo 15. (…).
Artículo 16. (…).
Artículo 20. (…).
Artículo 26. (…).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, establecen: (…).
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 434. (…).
Artículo 450. (…).
Artículo 338. (…).
Artículo 339. (…).
Artículo 642. (…).
CAPITULO IV PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTES
Ratificamos el Instrumento consignado con el Libelo de la Demanda como DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, fueron consignados en esta causa y que el presente escrito promovemos ratificándolos como pruebas documentales.
Ratificamos: - Contrato donde se deja constancia el cual Riela en el folio Nueve (09) contenido en este expediente.
-Documento de Propiedad del Inmueble, el cual riela en el Folio 8.
-Expediente N° 0849-2024, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Francisco de Asís.
A los fines de probar ratificamos todos los anteriores documentos que se anexaron al escrito de libelo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma y forman parte del mismo para que sirvieran como instrumento fundamental de la acción, y surtan de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil todos los efectos de ley.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En conclusión, consideramos que la sentencia recurrida adolece de múltiples errores de interpretación jurídica y de valoración de las pruebas, por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal superior su revocatoria y el dictado de una nueva sentencia que haga justicia en el presente caso, y se de continuidad al proceso.
Es función del juez resolver las controversias con imparcialidad y objetividad, aplicando la ley a los casos concretos. Para ello, debe realizar un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, ponderar sus argumentos y dictar una decisión fundamentada en derecho. En este sentido, no puede limitarse a solo revisar los planteamientos de una de las partes, sino que debe realizar una labor de valoración probatoria y argumentación jurídica propia.
En el presente caso, el juez debió analizar cuidadosamente rodas las pruebas presentadas, incluyendo el documento original consignado durante las cuestiones previas, y valorar debidamente los argumentos de ambas partes antes de emitir su decisión, Incluyendo las fechas, y días de entrega de los respectivos documentos ante el tribunal.
De igual manera, el juez debió verificar la pertinencia de la sentencia citada por la parte contraria, y determinar si esta era aplicable al presente caso. Al no realizar este análisis, el juez incurrió en una o misión que afecta la correcta resolución del proceso.
Por lo anteriormente expuesto y como ha quedado ampliamente demostrado a lo largo del escrito, a mis representados la parte demandante les asiste la razón en la pretensión que es objeto de esta demanda tal y como se evidencia.
Ciudadana Jueza, conforme a los principios constitucionales Tutela Judicial efectiva, confianza legítima o expectativa plausible, debido proceso, y a los principios procesales de igualdad y celeridad, solicitamos comunidad en la causa y fallo a favor de la pretensión.
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente solicitamos que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea admitido y Sustanciado conforme a derecho, en la definitiva DECLARADA CON LUGAR LA DEMANDA, de conformidad con las razones de hecho, las consideraciones de derecho y la normativa legal expuesta en la presente demanda, que la sentencia recurrida adolece de múltiples errores de interpretación jurídica y de valoración de las pruebas es por lo que, en nombre y representación de mis mandantes, por lo que FORMALMENTE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SU REVOCATORIA Y EL DICTADO DE UNA NUEVA SENTENCIA QUE HAGA JUSTICIA EN EL PRESENTE CASO, Y SE DE CONTINUIDAD AL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Corre inserto al Folio 80 escrito de observaciones suscrito por la parte demandada, en los términos siguientes:
Cito:
Nosotros: LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.101.208 y V-14.636.170, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cédulas de identidad personal N° V-17.512.883 y V-11.687.948, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 287.807 y 233.550, contando con los contactos telefónicos 0424-362.38.63 y 0424-3850797, E-mail: abg.elianatorralba@gmail.com y pedrocolinachavez@gmail.com respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: en la Calle Bolívar y Villegas Nro. 27, Sector Coromoto de Villa de Cura del Estado Aragua, dirección que suministro a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, con el comedimiento que no cumple observar, respetuosamente ocurrimos ante usted, para exponer: Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de presentación de escrito de observaciones por ante esta superioridad, conforme lo que dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, procedemos de seguida a hacerlo mediante el presente escrito y con fundamento a los principios procesales a la defensa y a la no indefensión que en su conjunto conciertan garantías constitucionales que pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, a través del cual, se refutan con buenos y fidedignos argumentos, la demanda incoada en nuestra contra, y que fue declarada inadmisible con fundamentos estrictamente apegados a derecho por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue objeto de apelación por la parte actora, por lo que presentamos escrito de observaciones, con base a las razones siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE INFORMES Y SUS RESPECTIVAS OBSERVACIONES
La parte actora en su escrito de informes en el punto previo del mismo, exponen: “…Se le presento junto con el libelo de la demanda los documentos originales junto con la copia simple de los documentos, en manos de la máxima autoridad del Tribunal la jueza y no reporto al Secretario que vio el original ni estampo la nota marginal…”.
Con este alegato la parte actora, pretende endosar a la jueza del Tribunal, la omisión por propia torpeza de no acompañar el documento fundamental de la demanda, algo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, ahora bien, no existe certeza alguna de que la actora haya colocado los documentos en original para la vista y su devolución, puesto que no se encontró evidencia de que dichos documentos fueran presentados junto al escrito libelar ad effectum videndi, y eso se evidencia de una simple lectura del escrito de demanda, donde no se lee en ninguna de sus partes que se hayan presentados en original los documentos acompañados a él. La desesperación de la parte actora la ha llevado a mentir y a pretender inducir en error a esta Superioridad, y lo hace a sabiendas que, al haber presentado el documento fundamental de la demanda en copia fotostática simple, hace que carezca de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la solicitante.
Y es de tal magnitud la mentira, que la actora manifiesta haber puesto a la vista los originales de los documentos acompañados al libelo, dentro de los cuales se encontraba una copia fotostática de un instrumento cambiable, el cual nosotros consignamos en original a dicho expediente y allí estuvo inserto en original a los autos, hasta que una vez dictada sentencia, solicitamos la devolución del mismo, por cierto hubo un silencio absoluto de la actora en su escrito de informes, respecto a esa letra de cambio, la cual era el respaldo del giro especial por la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (12.000,00usd), del contrato de venta de la Panadería Pastelería Charcutería La Nova Avenida, el cual la actora menciona tanto en su escrito de demanda como en el escrito de informes, y es en ese contrato donde se establece el giro especial por la cantidad antes señalada, y respaldada por el instrumento cambiable, giro, deuda que ya fue causada conforme se evidencia del original letra de cambio que consignamos en original al expediente y consignada en copia simple por la actora, de allí que el documento de cual piden su reconocimiento es totalmente irrito no existe, aunado a lo ya tantas veces expuesto, el mismo fue presentado en copia fotostática simple, lo que conlleva a que la demanda sea declarada inadmisible y no por capricho nuestro, sino conforme al criterio jurisprudencial expuesto tanto por nosotros como en la sentencia recurrida.
Del mismo punto previo del escrito de informe de la actora, manifiesta que: “…el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, fue consignado en fecha 16 de noviembre de 2024, ratificado en el folio (48), en la sentencia N° 80…”.
Con este alegato la parte actora, pretende hacer creer que dicho escrito fue presentado un día sábado, cosa netamente absurdo, por lo que allí lo que hay evidentemente es un error material involuntario a la hora del secretario colocar al momento de recibir el escrito, error que se trasladó a la narrativa de la sentencia, así como también se lee del escrito de pruebas presentado por la actora cuya fecha de recibido se lee 17/11/2024, pero en realidad debe ser lo correcto 19/11/2024, los errores materiales están a la orden del día, un ejemplo de ello, se puede evidenciar del escrito de informes de la propia parte actora, donde fundamenta dicho escrito en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, y esto es correcto cuando el escrito de informes es presentado en primera instancia, y como quiera que nos encontramos ante una superioridad lo correcto es fundamentarlo en el artículo 517 ejusdem, entendiéndose que fue un error material de la actora y no por desconocimiento de la norma como se pudiera pensar.
Asimismo, en su escrito de informes la parte actora hace mención a que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, no tomo en cuenta lo alegado por la parte actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa ni tampoco del escrito de pruebas de dicha incidencia, este último está destinado según la Ley a desvirtuar la cuestión previa opuesta, mediante una prueba contundente, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la actora no pudo demostrar en dicho lapso probatorio de que había consignado junto al libelo de demanda el documento fundamental de la misma, cosa que de una simple revisión a los autos que conforman el presente expediente se puede constatar, y el tribunal en su decisión si se pronunció respecto a las pruebas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, a las cuales les dio su valoración respectiva.
La actora en su escrito de informes, hace referencia a que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, incurrió en error de aplicación de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los instrumentos públicos, por lo que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, y en cuanto al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la recurrida en su Sentencia menciono varios criterios jurisprudenciales respecto al mismo, entre los cuales podemos citar:
“…En este orden de ideas, es necesario para este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-000111, Magistrado Ponente Guillermo Blanco, en la cual expuso que : (…).
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.D.F. contra D.S., C.A., expediente N° 2012-000349, expresó lo siguiente: (…).
“…Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, expediente N° 93-0279, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, se dejo establecido lo siguiente: (…).
Estos criterios jurisprudenciales son claros y contestes, al establecer que, de no presentarse junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, o que, al presentarse dicho documento en copia fotostática simple sin la debida excepción de Ley, la demanda debe declararse inadmisible, como así lo hizo el Tribunal de la recurrida, cuya sentencia se pide sea ratificada.
La parte actora en su escrito de informes, irresponsablemente alega que el tribunal incurrió en falsa aplicación de los artículos antes señalados, sin tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales explanados en la sentencia recurrida.
De igual manera, la actora en su escrito de informes, hace referencia al articulado correspondiente a la competencia del tribunal, del cual no tenemos observaciones que hacer al respecto.
En cuanto a las conclusiones y petitorio del escrito de informes de la parte actora, se enfocan en aspectos antes señalados, tales como según ellos, “…que la sentencia recurrida adolece de múltiples errores de interpretación…”, conscientes de las reiteraciones, pero en este punto es necesario insistir que los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia recurrida, son claros y contestes, al establecer que, de no presentarse junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, o que al presentarse dicho documento en copia fotostática simple sin la debida excepción de Ley, la demanda debe declararse inadmisible, como así lo hizo el Tribunal de la recurrida, asimismo, alegan en sus conclusiones que: “…es función del juez resolver las controversias con imparcialidad y objetividad aplicando la Ley…”, en este punto es necesario señalar, que los jueces según la Ley, están para impartir justicia en nombre de la República conforme a la Ley y al derecho, y el hecho de que una sentencia favorezca a una de las partes en litigio, no quiere decir de que el juez no sea imparcial o que carezca de objetividad, me parece una falta de respeto de la parte actora en contra de la juez que regenta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así, como lo es también una falta de respeto e intentar poner en entredicho la honorabilidad de la juez, al señalar e insistir de manera descarada, que el documento fundamental de la demanda fue presentado en original a la juez del tribunal, cosa que no se evidencia de ninguna manera a los autos que conforman el presente expediente, en este sentido en necesario traer a colación una expresión que se refiere a la locución latina quod non est in actis non est in mundo es decir “…Lo que no está en el expediente no existe …”, en conclusión , no se puede valorar lo que no está en el expediente.
En el mismo capítulo, de las conclusiones del escrito de informes de la parte actora, la misma sigue alegando de que no se valoraron las pruebas que fueron consignada por ellos al expediente, se reitera que la sentencia recurrida, de una simple revisión de la misma se puede evidenciar que respecto a las pruebas aportadas tanto por la parte actora y la demandada, se les dio su valoración respectiva.
Por último, solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, y que una vez llegada la oportunidad procesal correspondiente para que esta Superioridad dicte Sentencia, pedimos que en la misma, se declare Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y como consecuencia de ello, sea ratificada en cada una de sus partes la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 80 al 84).

Corre inserto al Folio 85 escrito de observaciones suscrito por la parte demandante, en los términos siguientes:
Cito:

ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Identificada con la cédula de identidad Nro. V-15.649.953, debidamente inscrita en el INPREABOGADO hajo et Nra 274.640, procediendo en este acto como apoderada judicial de los Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALICIA SUAREZ Y AGOSTINO DOS REIS MARTINS, suficientemente identificado en las actuaciones contenidas en el presente Expediente, acudo ante este competente instancia a los fines mandados por nuestra Carta Fundamental, con sujeción en las Derechos y Garantías dispuestos en los artículos 26, 51, 256, 257 y en las ordinales 3 y 8 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos inherentes al Debido Proceso y estando en la oportunidad procesal para lo PRESENTACIÓN DE INFORMES establecida en el artículo 511 v 512 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lu anelación interpuesta contra la sentencia del a-qua, de fecha 03 de Diciembre de 2024, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos para exponer:

PRIMERO: La parte demandada, sostiene que se les esta pretendiendo cobrar la ya cobrado cuando mis mandantes solo están solicitando UN RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO DONDE YA SE EJECUTO una transacción comercial Lex yes la razón por la cual poseen la Letra de cambio y que hasta la fecha los demandadas no han cumplido con el respectivo saneamiento de Ley y la protocolización del inmueble ante el respectivo registro que es lo que se requiere, aquí no se está haciendo cobro alguno de ninguna letra, además resulta impertinente afirmar, simular y hacer creer que el documento aquí firmado entre ambas partes es fraudulento, sin demostrar lo contrario ante les órganos correspondientes, de igual manera siguen citando la Sentencia N° 281 de Fecha 24 de Mayo de 2024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado. Dr. Henry Timaure, donde dejo establecidos revisamos exhaustivamente en dichas sentencias se trata de un cobro de bolívares y no fueron acompañados por el instrumento sino por otro documento como presupuestos de compra donde no existen firmas ni negociaciones alguna, por lo que no muestra ninguna relación con esta demanda, ya que aquí si se acompañó al libelo de la demanda con el instrumento fundamental (ver Folio 9 y Folio 34), donde si se ven las huellas de las partes, el contenido es legible y se encuentran las firmas de ambas partes, no cobrando dinero alguno, siendo la pretensión principal es un reconocimiento de contenido y firma. Cabe destacar, que el inmueble (ver del Folio 4 al 6) aquí dado para realizar la negociación le perteneció al padre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA GARCÍA, hoy día difunto, razón por la cual se hace necesario realizar el reconocimiento de contenido y firma, para que puedan cumplir formalidades de ley, y a su vez prevenir casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que puedan impedir materializar este acto ante el registro público correspondiente, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
SEGUNDO: Dicho documento privado objeto de esta demanda de reconocimiento de contenido y firma donde se deja constancia de la liberación de un giro especial surge de una deuda adquirida a través de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta privada para la adquisición de la Compañía PANADERÍA PASTELERÍA CHARCUTERÍA DELICATESES LA NOVA. AVENIDA (Ver folio 26 y 27), debidamente identificada en autas, entregando de parte de los demandados un inmueble, y a su vez quedando el compromiso a realizar el saneamiento de ley pertinente, ca importante aclarar que este contrato de Promesa Bilateral no es el documenta que se esta pidiendo que se reconozca, ahora bien el inmueble (ver del Folio 4 al 6) aquí dado para realizar la negociación le perteneció al padre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAETA GARCÍA, y que hoy día esta difunto, cabe destacar que al momento de la firma del documento privado, se tenía seis (06) meses vencido el giro especial, y fue la razón por la que deciden cancelar esa deuda con dicho inmueble (galpón), y del cual mis mandantes tienen la posesión del inmueble, de esa fecha hasta la actualidad no han cumplido ni diligenciado el respectivo saneamiento de ley, teniendo en cuenta que han pasado Dos (02) años en espera de dicha protocolización, se hace necesario realizar el reconocimiento de contenido y firma, para que puedan cumplir formalidades de ley, y a su vez prevenir casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que puedan impedir materializar este acto ante el registro público correspondiente.
TERCERO: Ratifico lo expuesto en el escrito de informes, que en fecha 30 de Octubre de 2024, Los demandados los Ciudadanos LIDA CAROLINA PABON RIVERA, y JOSÉ GREGORIO LANDAETA GARCÍA, identificados en autos, en su contestación, se opusieron a la demanda y oponen Cuestiones Previas (ver folio 19) contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece..."Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: omisis." 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. De igual manera contestan la demanda, la parte demandada negando el documento privado anexo en el expediente (Ver Folio 9), cuyo reconocimiento de contenido y firma se pide, afirmando que no está suscrito por persona alguna, ni por el demandante ni por los demandados el mismo contiene solamente contenido, no se lee ni se observa rubrica alguna, autógrafo y refrenda signatura alguna, por lo que se hace imposible ejercer una defensa conforme a derecho puesto, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y ratificada mediante Sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de diciembre de 1992, con Ponencia del Magistrado, Dr. Anibal Rueda. Mas adelante en su escrito de oposición solicitan la Tacha de Falsedad al documento privado. No obstante al siguiente día 31 de Octubre de 2024, solicitan de manera anticipada la impugnación del documento. Estando en el lapso procesal mis representado los demandante junto a la contestación de la oposición de cuestiones previas se consigna el Documento Privado original (Ver folio 34), haciendo la acotación de que se consigna nuevamente el original, quedando así subsanado el instrumento privado, y demostrando la inepta acumulación que expresan en la oposición de las cuestiones previas además de señalar a la Ciudadana y respetable Jueza del Tribunal a quo, se le menciono textualmente que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad al artículo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda promover las siguientes cuestiones previas...omisis... 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Se negó, rechazo y contradijo, ya que no existe prohibición alguna de ley para reconocer la acción propuesta, ya que la ley no prohíbe la admisión de la acción, y los supuestos establecidos en el ordinal 11° no tiene sentido y no guardan relación en cuanto que las cuestiones previas son para subsanar el proceso, y no son para que el juez aborde el fondo del asunto, por lo que no es un asunto de cuestión previa es un tema de fondo, al igual que no pueden pretender mediante medios capaces de engañar o crear confusión para sorprender la buena fe del otro, al querer transformarla en un juicio la demanda, desnaturalizándola ya que lo que se está solicitando es que diga o se contradiga si reconoce el contenido, su firma y huellas y por tanto no pueden pretender mediante medios capaces de engañar o crear confusión…
Ahora bien ciudadana juez existe mucha contradicción de parte de las demandadas, en sus alegatos como puede ver en su escrito de informes en su folio 65 e hablan del art 444 CPC ponen que se niega o se reconozca, y que de negarse, toca a la otra parte promover la prueba de cotejo a una copia fotostática simple, pero no mencionan el debido procedimiento el cual para cotejar se debe solicitar se muestre y se presente el original del documento, para realizar che procedimiento y el cual no se describe ni se les dentro del expediente presentado objeta de esta apelación, además de establecer de que no existen rubricas ni contenido alguno y que inscribimos aquí sus alegatos, en la ilustración que nos ofrece la parte demandada en el Jol 19, en el tercer párrafo resaltun firmado por las mismas partes interesados ..
El documento privado fue redactado por las partes tanto los demandadas come los demandantes, sin la intervención de un funcionario, y con presencia de personas que pueden dar je de ello, ya que el acto se hizo en un lugar público, y plasmaran cada uno de manera voluntaria su firma y huella, dicho documento privado se lee legible, no contiene enmendaduras, el cual fue presentado en original a efecto vivendi en manos de su máxima autoridad (la Jueza), siendo el caso que no aparece la nota marginal correspondiente donde se indicaba la presentación del mismo, este acto no es imputable a la parte demandante en virtud de que dicho protocolo es inherente a las funciones procedimentales de este digno tribunal consignando por segunda vez el documento original, podemos volver a constatar que las firmas son legibles y se encuentran originales, además si se observa las firmas en los documentos presentados por la parte demandada se puede observar a simple vista que son idénticas, por lo que es necesario revocar la sentencia y poder probar la autenticidad del documento. Los demandados continúan contradiciéndose ya que aceptan que hay una transacción comercial la cual se encuentra estipulada en el contrato de promesa bilateral de compraventa privada, de este modo estaríamos ante una contradicción de parte de los demandados ya que el documento privado aquí demandado para su reconocimiento guarda relación con ese contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que hay se establece como se canceló dicho Giro Especial que ellos muestra y que no es motivo de esta demanda ya que no se esta haciendo ningún cobro, el cual fue mediante un galpón, quedando comprometidos al saneamiento de ley, y hasta la fecha no han realizado los trámites pertinentes, y que nosotros los demandantes nos encontramos en posesión del inmueble, en espera de materializar la protocolización del mismo, y garantizar así el derecho a la propiedad, es evidente, que toman una acción temeraria, para simular y no pretender reconocer dicho documento. CUARTO: Realizan un cumulo de pretensiones dentro de la Oposición de cuestiones previas, entre ellas la solicitud de la tacha por falsedad del documento al igual que el complemento a la oposición de cuestiones previas donde impugnan la copia del documento privado que fue vista a su original (de no haber sido así la Jueza debió de haber desechado la demanda de manera inmediata, declarando inadmisible razón por lo que se demuestra que pudo apreciar la copia simple del instrumento presentado con el Documento Original) Ya que son contrarias al derecho, encontrándonos ante una INEPTA ACUMULACIÓN, Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma, demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre si: cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple 0 concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de 12/7/2018 (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbaran Durán c/ Carmen Tomaso expuesto, se solicitó a ese Tribunal que las referidas cuestiones previas opuestas por los demandados SEAN DECLARADA INADMISIBLE POR SER TEMERARIA E IMPERTINENTE. Dichos argumentos no fueron tomados en cuenta.
QUINTO: Ratifico todos y cada uno de los alegados presentado en el Escrito de Informes de fecha 06 de febrero del 2025, y consideramos que la jueza incurrió en un error de interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Este artículo establece que la prohibición de admitir la ley solo procede cuando el instrumento fundamental no se acompaña con la demanda. En el presente caso, el instrumento fue presentado junto con la demanda y subsanado entregando el original durante las cuestiones previas, por lo que no existe la prohibición mencionada en el artículo 346. La jueza debió, por lo tanto, haber admitido la ley y dar continuidad con el proceso de manera regular.
De igual manera, al revisar las copias certificadas del Expediente, Se puede apreciar en los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39) del expediente, el escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados, fue consignado en fecha 16 de noviembre del año 2024, y ratificado en el folio Cuarenta y ocho (48), en la Sentencia N° 80. Decisión interlocutoria de fecha 03/12/2024, verificando la fecha en el calendario judicial, fue un día SÁBADO, DIA ΝΟ LABORABLE, O DE NO DESPACHO DEL TRIBUNAL por lo cual se debe tomar como NO PRESENTADO, teniendo en cuenta que en ese digno tribunal no llevan libro de incidencias.
Asimismo, el presente proceso se trata de un reconocimiento de contenido y firma de documento privado, procedimiento que tiene sus particularidades y que el juez debió aplicar de manera correcta. No hacerlo constituye otro error en la sentencia recurrida."
Por último, es importante destacar que la jueza tampoco tomó en cuenta el argumento de la parte demandante respecto a la inepta acumulación a la parte demandante por parte de la contraria. Este punto debió ser debidamente analizado por la jueza, ya que incide directamente en la validez de los procedimientos realizados.
Finalmente, consideramos y ratificamos que la jueza erró al tomar en cuenta una sentencia ajena al caso presente, la cual versa sobre un asunto completamente distinto. Esta sentencia no guarda relación con el objeto del presente proceso, por lo que su consideración fue impertinente y constituye otro motivo para revocar la sentencia recurrida.
Por otra parte, el análisis del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se limita a establecer la necesidad del instrumento para la admisión de la demanda, sin discriminar si este debe ser presentado en original o copia. En consecuencia, el juez debió haber solicitado el cotejo del documento presentado en copia, a fin de determinar su autenticidad, en lugar de rechazarlo de plano, no siendo este el caso ya que ella pudo observar la copia y el original del documento privado, de manera simultánea desde el inicio de la demanda y observar que no guardaba coherencia los alegatos de la parte demandada. De igual manera la juez admitió la demanda por cumplir con los requisitos de ley, ni tampoco solicito la corrección del libelo antes de la admisión de la demanda por lo que queda aquí demostrado que ella tuvo en sus manos desde la presentación de la demanda, tal como lo establece el Artículo 642 C.P.C: … Ciudadana Jueza, conforme a los principios constitucionales Tutela Judicial efectiva, confianza legitima o expectativa plausible, debido proceso, y a los principios procesales de igualdad y celeridad, solicitamos continuidad en la causa y fallo a favor de la pretensión. Por todo lo expuesto solicitamos respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR SU REVOCATORIA Y EL DICTADO DE UNA NUEVA SENTENCIA QUE HAGA JUSTICIA EN EL PRESENTE CASO, Y SE DE CONTINUIDAD AL PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esta vez considerando debidamente las pruebas presentadas por la parte demandante, especialmente el documento original presentado durante las cuestiones previas. Finalmente solicitamos que el presente ESCRITO sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. Es Justicia que esperamos y aspiramos merecer, en-la ciudad de Maracay, a la fecha cierta de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 450, 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia una vez citada válida y eficazmente la parte requerida en el proceso para que comparezca al proceso, se verifica si viene el demandado o llamado al proceso en la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento, pueden suceder varios hechos, uno que asista al acto y en forma expresa reconozca el instrumento, dos que asista al acto y guarde silencio y en este caso por ficción de norma el instrumento queda igualmente reconocido; tres que no asista al acto y que conste que fue válidamente citado y aquí de igual forma queda el instrumento reconocido, y la cuarta circunstancia es que acuda al acto y desconozca o tache de falsedad el instrumento por los motivos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil, siguiendo los tramites del procedimiento ordinario y las reglas previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Del caso bajo estudio, tenemos que el tribunal a quo opuesta la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del código de Procedimiento civil, la cual fue declarad con lugar, fundamentando su sentencia por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien, considera esta alzada necesario hacer las siguientes distinciones, son instrumentos fundamentales de la demanda de aquellos donde se derive el derecho reclamado, los cuales no acarrea inadmisibilidad de la demanda y los instrumentales como presupuesto de admisión de la demanda, aquellos, que son necesarios para la admisión de la pretensión por exigencia de la ley; del caso bajo estudio tenemos que la decisión recurrida declaro con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión previa consagra la prohibición expresa de admitir la acción propuesta; sin embargo, se evidencia a los autos que el instrumento fundamental fue consignado a los autos en copia simple, correspondiéndoles a la parte accionada ejercer los medios pertinentes para controlar dicho instrumento, no siendo esta causal de inadmisibilidad de la demanda, y ASÍ SE ESTABLECE.
Adminiculado, con Sentencia Nº 1.745, de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-2979, caso: Sermédica C.A de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo…”.

Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; nula la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.12.2024; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de que se fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal de la causa oportunidad para que la parte accionada comparezca a reconocer, o no el documento cuyo reconocimiento se solicita Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09.12.2024 , por la parte accionante contra Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.12.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por JOSÉ ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.692.221 y E-81.538.700, respectivamente, contra LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.101.208 y V-14.636.170, respectivamente, sustanciado en el Expediente 849-24 nomenclatura de ese juzgado.
SEGUNDO: NULA la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03.12.2024 con Motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por JOSÉ ANTONIO GALICIA SUAREZ y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.692.221 y E-81.538.700, respectivamente, contra LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.101.208 y V-14.636.170, respectivamente, sustanciado en el Expediente 849-24 nomenclatura de ese juzgado.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de que se fijado mediante un auto de certeza por el Tribunal de la causa oportunidad para que la parte accionada comparezca a reconocer, o no el documento cuyo reconocimiento se solicita .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.; Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 31 de Marzo de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO


ABG SERGIO VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2161
RAMI