Conoce del presente asunto, en fecha 04/04/2024, con ocasión del RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido por el Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 90.706; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Razas, C.A empresa dedicada a la realización de actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número: J312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha quince 15 de diciembre del dos mil cuatro (2004) bajo el N°:213-A, representación acreditada mediante modificación estatutaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria anotada ante el registro mercantil primero del distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°80, Tomo:85-A Pro, en fecha 20 de Junio del 2005, y ultima Acta De Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con cualidad de apoderado judicial del poder que es otorgado por el representante de la mencionada agropecuaria, ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.10.348.508, en CONTRA del acto administrativo contentivo al Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825. Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Abril del año 2024, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el escrito sobre Recurso Contencioso Agrario Por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos De Acto Administrativo, interpuesto por el abogado Gerson Rivas en contra del acto administrativo contenido en el Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario sobre una superficie de mil ochocientos sesenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (1868 ha con 2028 m2), otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A. y sus anexos respectivos. (Folios 1 al 99).

En fecha 05 de abril del año 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (Folios 100 al 101).

En fecha 10 de abril del año 2024, se admitió la presente demanda de recurso contencioso de nulidad de acto administrativo y se libró las boletas de notificación al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y a sus Apoderados judiciales y al instituto nacional de tierras y su respectivo cartel de notificación. (Folios 102 al 109)

En fecha 11 de Abril del año 2024: compareció el Abg. Gerson Rivas, previamente identificado en autos solicitó ser designado como correo especial, a su vez solicitó le sea entregado el cartel de notificación a los fines de su publicación en la prensa. (Folio 110). En esta misma fecha, este tribunal mediante autos acordó lo anteriormente solicitado por la parte actora. (Folio 111).

En fecha 29 de Abril del año 2024: se agregó al presente expediente despacho de comisión debidamente cumplida y consignado mediante oficio 706-24 en fecha 15/04/2024 constante de 08 folios útiles, para que surtan los efectos correspondientes en virtud de la admisión del Recurso Contencioso Administrativo Agrario Por Razones De Inconstitucionalidad E Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos Administrativo (F:116 al 125).

En fecha 30 de abril del año 2024, mediante auto se suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del decreto con fuerza de la ley orgánica de la procuraduría general de la república. (F: 126)
En fecha 12 de Junio del año 2024, compareció el Abg. Gerson J Rivas previamente identificado en actas, a los fines de solicitar que el nueve juez se abocara al conocimiento del presente asunto. (Folio 127)

En fecha 21 de Junio del año 2024, mediante auto la Juez Provisoria Luzmaira Mata se abocó al conocimiento a la causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer, a su vez se libró el despacho de comisión respectivo (Folio: 128 al 133).

En fecha 07 de Agosto del año 2024, se recibió mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora, despacho de comisión debidamente cumplida en virtud del abocamiento en la referida causa (Folio 134 al 143).

En fecha 08 de Agosto del año 2024: mediante auto se agregó el despacho de comisión debidamente cumplida a las actas conducentes del expediente 0683-2024, a los fines de mantener el equilibrio procesal, asimismo se dejo constancia que fue publicado el respectivo cartel, en virtud de que los interesados tuvieran conocimiento de la presente causa. (Folios 144 al 145).

En fecha 09 de Diciembre del año 2024, se recibió diligencia interpuesta por la Abg. Miguelina Pérez, titular de la cedula de identidad V: 14.703.715, inscrita en el Inpreabogado N°101.302, apoderada judicial de la agropecuaria cajuaral C.A, a los fines de solicitar que su representado no tiene la pretensión de estar interesado en el presente juicio y solicitó asimismo la preclusión de los lapsos en el auto de admisión de la presente demanda, con sus anexos respectivos (Folios 146 al 214).

En fecha 10 de diciembre del año 2024: mediante auto este juzgado acordó lo solicitado por los terceros intervinientes y se deja sin efectos los lapsos (allanamiento, abocamiento, y termino de la distancia). (Folio 215). En misma fecha, este juzgado superior agrario en aras de de garantizar y preservar el derecho, acordó realizar inspección judicial para el día 17/12/2024 a las (8:30am) a los fines de inspeccionar específicamente un lote de terreno constante de (147 Hectáreas con 3018 metros cuadrados) adjudicadas a la agropecuaria cajuaral C.A. por consiguiente se libraron los oficios respectivos (Folios 216 al 218). Posteriormente el alguacil, consignó los oficios debidamente firmados y recibidos por los diferentes entes. (Folios 220 al 223).

En fecha 17 de diciembre del año 2024, mediante auto se ordenó oficiar a la Coordinación Estadal De La Guardería Ambiental-Monagas De La Guardia Nacional Bolivariana, y al Coordinador De La Oficina Regional De Tierras Del Estado Monagas, a los fines de asignarnos un experto para la práctica de la inspección de este juzgado. (Folios: 225 al 227).

En fecha 17 de diciembre del año 2024, en misma fecha compareció ante este juzgado la abogada Angélica Campos, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este tribunal en fecha 14 de diciembre del año 2024, de conformidad con el artículo 310 de Código del Procedimiento Civil Venezolano, a su vez consigno anexos respectivos. (Folios 228 al 234).

En fecha 18 de Diciembre del año 2024, compareció el alguacil y consignó los oficios debidamente firmados y recibidos por los diferentes entes. (Folios: 235 al 238).

En fecha 19 de Diciembre del año 2024, mediante auto se declara desierto la inspección judicial planificada en el lote de terreno constante de 147 Hectáreas con 3018 metros cuadrados adjudicadas a la agropecuaria cajuaral C.A., por cuando no se hizo presente en este recinto judicial las partes, ni por medio de sus apoderados. (Folio: 239).

El fecha 20 de Diciembre del año 2024, mediante auto este juzgado acordó reponer la causa al estado del lapso de abocamiento encontrándose en el día dos 02 desde el presente auto tal y como se encontraba en el momento de emitir por este juzgado el mismo auto del fecha 10 de Diciembre del año que discurre. (Folios: 240 al 242).

En fecha 07 de Enero del año 2025, la Abg. Miguelina Pérez, en su carácter apoderada judicial de la agropecuaria cajuaral C.A, solicito mediante diligencia solicitó una audiencia conciliatoria. Asimismo, manifestó haber iniciado un procedimiento de deslinde ante la O.R.T del Estado Monagas. (Folios: 243 al 245).

En fecha 06 de Febrero del año 2025, compareció Angélica Campos en su carácter apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar mediante escrito “primero: sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra., contenido en la sesión del directorio N° en sesión de directorio ORD613-15 de fecha 26/09/2015, otorgado a favor de la agropecuaria cajuaral, C.A, el cual se otorgo titulo de garantía de permanencia solista agrario carta de registro agrario n° 18242120924rat001214446, constante de una superficie de mil ochocientas sesenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados ( 1868 ha con 2828 m2) ubicado en la soledad del tigre Maturín temblador. Asimismo solicitó que el presente escrito sea admitido sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar en la sentencia definitiva que pongan fin al procedimiento. (Folios 253 al 258).

En fecha 10 de febrero del año 2025, este tribunal mediante auto fijó audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes, posteriormente en esa misma fecha mediante auto se acordó la celebración de la misma para el día 13/02/2025, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario. (Folio 261)

En fecha 13 de Febrero del año 2025, se celebró la audiencia conciliatoria (Folios 264 al 266). En esta misma fecha, mediante auto se ordeno oficiar a los entes respectivos con la finalidad de solicitar la asignación de técnicos expertos para el acompañamiento de este juzgado en inspección judicial, acordada para día 18/02/2025. (Folios 667 al 269). Asimismo, se recibió oficio 003-2025 proveniente del Instituto Nacional de Tierras; mediante la cual que la solicitud de revocatoria por renuncia voluntaria, realizada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago, supra identificado, no cumplió con los requisitos exigidos por la institución. (Folio 270).

En fecha 17 de Febrero del año 2025, se recibió oficio N° 006-2025 proveniente del Instituto Nacional de Tierras, con el fin de hacer saber que no contaban con la disponibilidad de un técnico experto para el día en el que se pautó la inspección judicial, estableciendo el ente una nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial. (Folio 276).

En fecha 17 de Febrero del año 2025, se agregó al referido expediente acta de desgrabación conforme a la audiencia conciliatoria. (Folio 277 al 283).

En fecha 18 de Febrero del año 2025, se realizó la inspección judicial acordada sobre el lote de terreno de ciento cuarenta y siete hectáreas, con tres mil dieciocho metros cuadrado (147 Has, con 3.018m2), que forman parte de una mayor extensión de tierras que se encuentran adjudicadas a la “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A” previamente identificada, las cuales son de carácter privada. (Folios 284 al 287).

En fecha 19 de febrero del año 2025, compareció el ciudadano Juan Carlos Páez, titular de la cedula de identidad N°11.411.899, con el carácter de experto fotográfico a los fines de consignar memoria fotográfica correspondiente a la inspección judicial realizada por esta jurisdicción (Folios 288 al 292). En esta misma fecha, esta Instancia Superior Agrario fijó para el día 24/02/2025 audiencia oral de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley de Tierras Desarrollo Agrario. (Folio 293)

En fecha 24 de Febrero del año 2025, se llevo a cabo la audiencia oral de informe en el presente expediente 0683-2024. (Folios 294 al 295).

En fecha 25 de Febrero del año 2025, se agregó al presente expediente el Acta de desgrabacion de la celebración de la Audiencia Oral de Informe (Folios 296 al 297).





-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Contencioso Agrario Por Razones De Inconstitucionalidad E Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos De Acto Administrativo.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto de fecha 10 de abril del año 2024, se admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, recae sobre el instrumento dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), contentivo al Título De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825. Motivo por el cual, en este mismo acto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. -




-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de lo formulado por la parte accionante, se verificó lo que a continuación se transcribe:

“OMISIS… “Quien suscribe en su interposición el Abg. Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 90.706; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Razas, C.A representante judicial del ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.10.348.508, el cual interpuso el Recurso Contencioso Agrario Por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos De Acto Administrativo en contra del acto administrativo contenido en titulo de adjudicación agrario y carta de registo agrario otorgado a favor de la agropecuaria caguaral. C.A, representado por el cuidadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V: 4.300.803. Es el caso honorable representante de la administración de justicia, que mi patrocinado agropecuaria “Las Razas, C.A” es propietaria de un terreno de mil trescientos sesenta y dos hectáreas, con quinientos treinta metros cuadrados (1.372 ha con 530 m2), denominado finca agropecuaria Las Razas (antigio Hato el Baul), ubicado en el kilometro 40 de Maturín-Temblador, sector la soledad del tigre, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas. El referido predio forma parte de una mayor extensión a la sucesión Rojas, con quienes por necesidad de crecimiento tenificacio, y optimización del rebaño he suscrito varios contractos de compra y venta, realizados en varias etapas, como se detalla a continuación: Un Primer Lote, de ochocientas hectáreas registrada por ante el Registro Subalterno Del Primer Circuito Del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° protocolo 1, tomo 6, de fecha 28 de Enero del año 2005, (marcado “D”) Un Segundo Lote: con una superficie de cuatrocientas (400) hectáreas registrado en la precitada oficina bajo el N° de tramites 2022. 3. 377, Numero 2022 (mercado “ D1” ) Tercer Lote de ciento cuarenta y siete hectáreas (147) con tres mil dieciocho metros cuadrados (3.018 m2) registrado bajo en numero 2023.12 Asiento registral:1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.10185, correspondiente al libro del folio real del año 2023, en fecha 27 de Enero del año 2023. (Marcado “D2”). Un cuarto lote: De veinticinco puntos cincuenta y tres (25.53) hectáreas, inscrito bajo el numero 2023.84, Asiento Registral: 1del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.10225, correspondiente al número del folio real del año 2023, de fecha 11 de Abril de 2023 (“Marcado D3”). Cuyas superficies, coordenadas U.T.M linderos y demás especificaciones de interés legal están descritas y especificadas en cada documento particular, los cuales se tienen aquí por producidos en su totalidad. Ahora bien, en fecha 08 de febrero del 2024, con ocasión a una inspección judicial solicitada por esta representación, al momento de iniciar el recorrido, se presento un ciudadano quien se identifico como Alcides Trinidad Indriago Noriega titular de la cedula de identidad V-4.300.803, quien a su decir es propietario de la agropecuaria cajuaral C.A, manifestando que ese predio donde iniciamos el recorrido pertenece a la referida empresa y aunado a ello alegó tener un Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, esta información fue ratificada por el funcionario de la Oficina Nacional de Tierras del Estado Monagas, quien concurrió a la mencionada inspección en respuesta a la solicitud de esta instancia jurisdiccional en calidad de apoyo técnico, señalando que el referido instrumento es del año 2015de lo cual quedo constancia de la acta levantada a tal efecto sin embargo en dicho acto no fue presentado documento alguno. Posteriormente la mencionada OTR-Monagas envió una comunicación a este órgano jurisdiccional informante que efectivamente el referido titulo de adjudicación fue otorgado a agropecuaria cajuaral c. mil ochocientos setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825. Con estatus de documento impreso vigente. Sin embargo ni el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, ampliamente identificado, tampoco su apoderado, ni la ort-monagas, han consignado en físico, en copia o en digital, el prenombrado titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario, así como ningún otro documento que fundamente el derecho sobre el mencionado predio (omissis)…Es de una suma importancia resaltar que ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, ampliamente identificado de manera sorpresiva e imprevista (ya que era un acto de jurisdicción voluntaria ) se presento a la inspección judicial realizada en fecha 08 de febrero del 2024, sobre el predio finca agropecuaria “LAS RAZAS) (antiguo Hato el Baúl)propiedad de mi representada, aunado a lo cual solicito participar y tener control de la misma, quitándole la actuación, el carácter de jurisdicción voluntaria que tenia al inicio y convirtiéndolo en un contradictorio ya que le fue permitida su participación, a la vez que trajo como consecuencia; por un lado hacer de conocimiento de agropecuaria las razas, la existencia del referido acto administrativo, permitiendo a mi representada darse por notificada del mismo y por el otro, marco el inicio del computo en los lapsos procesales establecidos en los artículos 98 y 173 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario, que son de 6º días continuos para recurrir en nulidad ante el juzgado Superior Agrario competente, toda vez que el mencionado acto administrativo en su momento solo fue notificado el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad N°4.300.803, y nunca fue notificada la agropecuaria las razas, es decir, el referido acto era hasta ese momento totalmente desconocido por parte de mi representada. (OMISSIS)… para ilustrar ampliamente a este honorable Tribunal Superior Agrario, con objeto a mencionar los siguientes particular 1) que la mayor extensión de terreno de la sucesión rojas, de cuyas manos adquirió mi representada los lotes de terreno aquí mencionados, así como la porción donde tiene su asiento finca agropecuaria “LAS RAZAS) (antiguo Hato el Baúl) tienen un régimen jurídico de propiedad privada, con desprendimiento de la nación, a tenor de lo establecido en el art 82 de la ley de Tierras y desarrollo agrario situación jurídica analizada, reconocida, y respaldada por el Instinto Nacional de Tierras D.C.(OMISSIS)… 2) que para el momento de las compras procedentes mencionada, no existían ningún tipo de actividad productiva, ni posesión de ningún tipo por Parte de alguna de alguna persona o grupo de estas, así como tampoco ningún tipo de infraestructura, estando el dominio de posesión y absolutamente en manos de secesión Rojas. De igual manera mediante inspección judicial practicada en dicho predio en fecha 08 de febrero del 2024, se pudo evidenciar la ausencia de animales o sus residuos como estiércol u olor de orina, paso o permanencia de los mismos, pastoreo o consumo de pasto en dicha área, siendo inexistentes infraestructuras, así como cualquier actividad de producción vegetal o animal; muy por el contrario, se evidencio claramente un severo daño ambiental, motivado a remoción de la capa vegetal, desarraigo de especies de árboles y arbustos del bosque de la galería con el consecuente daño a la fauna allí existente, quedando constancia de todo ello en el acta respectiva, así como el procedimiento cautelar. Es penoso para esta representación judicial informar a este Juzgado Superior Agrario, que posterior a la referida inspección, y motivado a la gran cantidad de material forestal ilegalmente desarraigado, removido y colocado en montones (árboles y arbustos), que se sacaron y se convirtieron en combustible (madera y hojas secas) se generó un gran incendio forestal, tal y como se puede apreciar en las memorias fotográficas.(OMISSIS)… 3)que la acción aquí interpuesta tiene como finalidad, revestir de blindaje jurídico las actividades que se realizan en la unidad de producción denominada finca agropecuaria “LAS RAZAS),ampliamente identificada, tomando en cuenta como factor primordial el crecimiento del rebaño, entre otras diversas labores de producción agrícola, vegetal y animal, en total correspondencia y atacamiento de los planes y lineamientos establecidos en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, así como la política y directrices emanada del Ejecutivo Nacional contribuyendo de esta manera a la consolidación de la Seguridad Y Soberanía Alimentaria de la Nación y en total armonía, respeto y conservación de los recursos naturales que circundan en el predio, que incluye áreas de reserva de fauna silvestre y especia vegetales así como áreas pertenecidas a la cuenta hidrográfica del rio tigre, caño la soledad humedales y bosques de galería. (OMISSIS) de los hechos que fundamenta la presente solicitud (…)”

(OMISSIS)” Primero: la existencia de un titulo de adjudicación y la consecuente carta de registro Agrario otorgado a la agropecuaria a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baúl, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825, con estatus documentos impresos vigente, que como se ha podido constatar nunca ha sido presentado y mucho menos consignado(…)”

(OMISSIS)… “SEGUNDO existen dos pronunciamientos de propiedad privada a saber, uno que hace referencia de un lote de mayor extensión, solicitado en su oportunidad por propietarios de la sucesión rojas, identificado n°:cj-uct-5260, de fecha 05/03/2015, de donde vienen las compras efectuadas por la agropecuaria” LAS RAZAS C.A” y otro pronunciamiento en respuesta a la solicitud realizada por mi representada sobre el lote de terreno conforma a la Finca Agropecuaria LAS RAZAS (Antiguo hato el baúl) (OMISSIS)…Sin embargo hay algo que llama poderosamente la atención a esta representación judicial y consiste en que el titulo de adjudicación cuya nulidad solicita con el presente recueros, es de fecha 26/09/2015, siendo entendible para esta instancia representativa, que eventualmente exista un pronunciamiento de propiedad privada e sede central y que además Las Oficinas Regionales de Tierras no tengan el conocimiento del mismo, motivados a los sistemas operativos y otros intríngulis.(…)”

(OMISSIS)…TERCERO: inexistencia de realización de actividades agrarias de producción animal o vegetal por parte del ciudadano, Alcides trinidad indriago. Contrario a lo esgrimido y asegurado por el ciudadano quien señalo en la inspección judicial del 08 de febrero del 2024 que realizaba actividades levante de la especie bufalina, quedo evidenciada la falsedad de tal observación, habiendo sido por el contario fácilmente (OMISSIS)… CUARTO daño ambiental, destrucción de la capa vegetal, deforestación con maquinaria pesada D7, incluso a orillas del caño la soledad, esta actividad que de igual forma evidenciada por esta instancia jurisdiccional, es determinante en cuanto el dorso del instrumento de adjudicación agraria , se encuentra una serie de clausulas contentivas del compromiso que adquiere el beneficiario al momento de recibir dicho documento siendo uno de los principales compromisos, el uso del lote del terreno para fines de producción agrícola, vegetal y/o animal. Aunado al hecho de velar por el mantenimiento del ecosistema y la biodiversidad existente, cabe resaltar que ninguna de las actividades mencionadas fue constatada. Se pudo evidenciar una franca contravención a lo mencionada en la adjudicación, sobresaliendo de manera siniestra una gran evidencia de daños ambiental realizados con maquinaria pesada CATERPILA, tipo oruga D7, maquinaria de alto impacto nocivo de dicho ecosistema, cuya utilización de radicación de especies de arboles y arbusto pudo ser evidenciada hasta el mismo borde del caño La Soledad, sin mencionar la destrucción y desplazamiento obligado de la fauna silvestre allí existente, todo ello contrario a lo señalado por el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO NORIEGA, ampliamente identificado, quien aseguró Ante El Tribunal Superior Agrario que su actividad solo se limitó a limpieza y mantenimiento de las cercas perimetrales, aseveración falsa en extremo. Estas conductas están tipificadas dentro del mismo instrumento de regularización como causales de revocatoria de pleno derecho, así como las leyes sustantivas como contrarias a los lineamentos y políticas impulsadas por el Ejecutivo Nacional, ya que son lesivas de programa de protección al ambiente.” (…)

(OMISSIS)… “QUINTO: incendio del área ciento cuarenta y siete (147) hectáreas, con tres mil dieciocho (3018) metros cuadrados, registrados bajo el numero: 2023.12, asiento registral: 1 del inmueble matriculado con el N°:386.14.7.10.10185, correspondiente al libro del folio real del año 2023, en fecha 27 de enero del 2023 Que por el Principio de Prioridad Registral forma parte de la Finca Agropecuaria Las Razas(antiguo Hato El Baúl), propiedad de mi representado. Es decir, posterior a la inspección realizada en fecha 08 de febrero del 2024 , motivado a la apilamiento de arboles y arbusto y legalmente desarraigados y colocados unos sobre otros, con el solo abrazador , el ambiente seco y la fuertes brisas, se produjo un incendio forestal de grandes proporciones, lo cual no habría sucedido de mantenerse un mínimo de respeto al ecosistema de haya existido, todo esto en perjuicio de la flora, como la fauna y el equilibrio natural de una región protectora de cuenca hidrográfica (…)”

(OMISSIS) “Honorable Juzgadora, esta representación judicial estima pertinente solicitar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido EN EL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , otorgado a favor de Agropecuaria Caguaral C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V°4.300.803.(…)por las siguientes razones: del análisis tanto factico como jurídico de cada situación planteada, violación de normas constitucionales y legales y legales, así como conductas depredadoras del ambiente, y de los recursos naturales existente del área bajo estudio, por parte del sujeto beneficiario del mencionado acto administrativo, se puede evidenciar los requisitos de procedencia para que opere la cautelar aquí solicitadas(…) ”.

(OMISSIS)…” Por más razones de hecho y de derecho, procedentemente señaladas, solicito muy respetuosamente, a este Honorable Juzgado superior agrario. PRIMERO: declara con lugar el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRARIVIO AGRARIO POR RAZONES DE INSCONSTUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN EL TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano Alcides Endriago Noriega (…)”.

(OMISSIS)” SEGUNDO: Declare con lugar LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL TITULO DE ADJUDICACION Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado al ciudadano Alcides Indriago Noriega (…)”.

” TERCERO Ordene lo conducente tanto a particulares, como a las instituciones del Estado, para que las decisiones que emita este honorable Juzgado Superior Agrario, sean acatadas en cumplimiento de los principios y respeto y apego a las sentencias de los Órganos de Justicia, orden público, seguridad jurídica, protección ambiental, soberanía agroalimentaria y paz social, permitiendo a mi representada.

-IV-

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En la referida causa, se evidencia escrito consignado en fecha 09/12/2024, por la apoderada judicial de los terceros intervinientes, quienes manifestaron lo siguiente:

En horas de despacho, del día 09/12/2024/ compareció por ante este juzgado la ciudadana Miguelina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v°14703.715, e inscrita en el Inpreabogado bajo la nomenclatura n°102.302, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial dentro de la Agropecuaria cajuaral C.A la cual solicita “solicito una audiencia es todo, termino, se leyó y conformen firman”

-V-

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Ante esta Instancia Superior, compareció Angélica Campos en su carácter apoderada judicial de Instituto Nacional de Tierras a los fines de solicitar mediante escrito: PETITORIO; Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito “primero: sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra., contenido en la sesión del directorio N° en sesión de directorio ORD613-15 de fecha 26/09/2015, otorgado a favor de la agropecuaria cajuaral, C.A, el cual se otorgo titulo de garantía de permanencia solista agrario carta de registro agrario n° 18242120924rat001214446, constante de una superficie de mil ochocientas sesenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados ( 1868 ha con 2828 m2)”, ubicados en soledad del Tigre, Maturín-Temblador”. Segundo: “Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado o decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado con el mismo CON LUGAR en la sentencia en la sentencia definitiva que pongan fin al proceso”.

-VI-

DE LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ESTE JUZGADO
EN FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2025

“… Al primer particular: Se deja constancia de la presencia del ciudadano Alcides Indriago Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°4.300803, quien es tercero interviniente en el proceso.
Al segundo particular: se inicio el recorrido empezando por la agropecuaria “Las Razas”C.A, con el objetivo de realizar inspección judicial a los fines de demarcar los puntos de coordenadas correspondientes a las (147,3018mt2), objeto del presente litigio inspección solicitada por ambas partes en audiencia conciliatoria, asimismo a los fines de verificar desde que vértice afecta la entrada a los potreros pertenecientes a la Agropecuaria Cajuaral C.A. Una vez llegamos al primer punto distinguidos con los siguientes vértices E:514.581, y N:1028102,con la ayuda del experto, encontrándose el primer punto dentro de la Agropecuaria Cajuaral C.A, y marcando con estantillos, continuando con el recorrido, nos encontramos en línea recta el vértice punto (EF) E:512.852 y 1027798 punto identificado con estantillos, continuando con la ayuda del practico designado por este tribunal, verificamos unos de los vértices de (147,3018mt2), dentro de la Agropecuaria cajuaral, como tercer punto identificado punto (DE) E:513.186 y N:1026447. Finalmente se logró corroborar el punto (EF) E:512.852 y 1027798, en línea recta con vértice punto (FA) E:514.581 y N:1028102, logrando demarcar las hectáreas objetos del presente conflicto las cuales se encuentran efectivamente dentro de la poligonal Agropecuaria cajuaral, una vez verificadas las coordenadas y demarcado el predio, la jueza toma la palabra y les hace saber a las partes que si tienen la voluntad de llegar a un acuerdo a los fines de poder delimitar las (147,3018mt2) de acuerdo a las coordenadas tomadas que conforman el presente expediente y que se encuentran dentro de la poligonal de la Agropecuaria Cajuaral, que hoy es demandada, por el derecho de propiedad privada que asiste a la parte demandante según sentencia de fecha 02 de octubre del 2024 dictada por este tribunal de certeza de propiedad , “afirmando ambas partes estar de acuerdo”. Como segundo punto objeto de la presente inspección se pudo identificar el vértice donde seria en cuanto al paso, uno de los potreros. Siendo revisado por este tribunal en el punto EF E: 512.852 y 1027798. Instando este Juzgado al abogado Gerson Rivas ha otorgado el paso de alguna forma el paso al potrero mencionado por el representante de la Agropecuaria Cajuaral C.A. ciudadano Alcides Indriago, manifestando el demandante tener toda la disposición para realizar una manga que permita el paso al referido potrero.
Al tercer particular: en este estado toma el derecho a la palabra el ciudadano Alcides Indriago Trinidad en su carácter de representante de la Agropecuaria Cajuaral C.A. previamente ante identificado y manifiesta: presento una propuesta al abogado de la parte demandante Abg. Gerson Rivas, manifiesto mi voluntad de llegar a un acuerdo y le ofrezco la poligonal de las (147,3018mt2)desde el vértice que arrojo las siguientes coordenadas E:514.820 y N:1028110, que es donde se encuentra el letrero sin necesidad de mover la cerca, debiendo quitar los estantillos que colocaron en los vértices distinguidos con el punto AB. E: 514581 N:1028102, así como los vértices E:514.765 y N:1028475 y el siguiente estantillos ubicados en los linderos E:514760 Y N:1028830. Entre otros en línea recta que no fueron tomados por este tribunal porque igual se encuentran dentro de la poligonal de la cerca divisoria Agropecuaria Cajuaral C.A. y Agropecuaria Las Razas C.A , quedando la poligonal de la siguiente manera, desde el punto E:514.820 y N:1028110, en línea recta con el vértice (EF) E:512852 y N:1027799, en una línea recta y los vértice(DE) e:513.186 y N:1026747, con el vértice (BC) E:514.566 y N:1027352, dejando fuera de la presente poligonal el punto descrito como (AB), E:514.581 Y N:1028102, que se encuentran dentro del límite de la cerca de la Agropecuaria Cajuaral C.A, quedando delimitado de la misma forma en que se encuentra actualmente “

En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Gerson Rivas, apoderado judicial de la agropecuaria Las Razas, quien manifestó: “estar de acuerdo con el planteamiento y me comprometo a sincerar la poligonal como ha quedado acordado a este acto, así como también en no perturbar de ninguna manera la poligonal de la Agropecuaria Cajuaral C.A” la cual quedara delimitada según el acuerdo y las coordenadas antes descrita, asimismo le solcito al representanta de la Agropecuaria Cajuaral C.A. que debe sincerar su situación legal, documental, ante el Inti Central. Es todo”. En este estado tomo el estrado de palabra la jueza y manifiesta, no habiendo otro particular que evacuar se da por culminada la presente inspección y se ordena el retorno a su sede natural. Siendo las 02:39 pm. Es todo, se leyó y conforme firman.”

- VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este juzgado a motivar el presente fallo conforme los hechos y probanzas observadas en el presente asunto motivado a la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVO por parte del abogado Gerson Rivas, representante judicial de la finca Agropecuaria “Las Razas”, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)- ORT- Monagas, contentivo al Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825.

Ahora bien, habiéndose declarado la competencia pasa esta Instancia de Alzada y en aras de resolver el presente asunto, observa que en virtud del Principio Finalista del Proceso establecido por el Constituyente en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, según el cual éste es la garantía para la realización de la Justicia, entendiéndose entonces, que el proceso finaliza con la obtención de una resolución, providencia o decisión judicial terminando con ella el conflicto planteado, sin embargo, la legislación procesal admite que los asuntos subordinados al arbitraje judicial puedan ser terminados bajo mecanismos distintos a los de un curso normal instituidos para ello y presenta en el Titulo V, Capítulos II, III y IV, del Código de Procedimiento Civil – norma supletoria - la denominada Terminación ‘anormal o excepcional’ del proceso, que no es más que mecanismos que en buena parte permiten a las partes - quienes defienden los asuntos que motivan sus discrepancias, convirtiéndose en los mejores voceros de sus propios intereses y en los falladores de su causa - obtener con un mayor apremio el resultado de los fines pretendidos bajo la renuncia de derechos conferidos o instituidos por la Ley siendo estos del interés individual del renunciante y para el caso en particular se debe manifestar que serán solo en materia procesal.

Dichas formas anormales de terminación del proceso son: La Transacción, la Conciliación, el Desistimiento, el Convencimiento, la Perención y el Decaimiento de la Instancia – materializándose estas últimas como sanción a las partes por la falta de interés procesal por el transcurso de un tiempo determinado. En este orden ideas, los mecanismos supra mencionados son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso está regido por el principio dispositivo (Articulo 11 Código de Procedimiento Civil), cabe destacar que a estos medios supra mencionados también se les denomina ‘Medios de Autocomposición Procesal’ dispuestos en el artículo 258 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y promovidos – en esta competencia especial - en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es de resaltar que parte acciónate, impulso anteriormente Acción Mero declarativa De Certeza De Propiedad Privada Agraria exp 0670-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante la cual se demostró que dicho lote de terreno ostenta la condición de origen privado por cuanto se evidenció en un tracto legal, desprendimiento de la nación cuyos terrenos datan desde los años 1899, como propiedad privada, debidamente emitido por el Instituto Nacional De Tierras en informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, asimismo el origen privado de un tracto legal cuyo desprendimiento de la nación data 1853 de la misma manera, declarado su origen privado mediante informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, adscrita a Dirección de Consultoría Jurídica del INTI. Razón por la cual esta instancia superior agraria, dicto sentencia, una vez corroborado su origen privado, en el tracto legal que se desprende de una relación documental, donde no se evidenció ninguna interrupción legal de la cadena titulativa.

Siguiendo el orden estructurado de ideas, es imperativo verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas de este Juzgado).

De la norma anteriormente citada se colige que la orden de remisión del expediente en los juicios contenciosos administrativos agrarios constituye una exigencia legal que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia. Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente, ambas proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide. –

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Hadel J. Mostafá Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:

“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante, lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, ante las alegaciones y hechos narrados atinentes al procedimiento administrativo tramitado, sustanciado y decidido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) en cuanto al título de adjudicación y carta de registro agrario, el cual se pretende anular, se hace pertinente revisar los antecedentes administrativos a fin de verificar el debido proceso llevado por la Administración, los cuales no fueron remitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) aún y cuando en diversas oportunidades le fueron solicitados lo cual no puede pasar por alto quien aquí juzga.

En efecto, siendo el expediente administrativo el conjunto de documentos reunidos y ordenados por la Administración, sobre un asunto determinado. Lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate. La formación de este expediente administrativo tiene rango constitucional en el artículo 141 de nuestra Carta Fundamental donde se consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, abarcando en ese mismo orden lo relativo al estado de las actuaciones solicitadas por estos, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Así se decide. -

La razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre los derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar del ius imperium del Estado.

De igual forma cabe destacar la decisión N° 00685 del 21 de Mayo de 2.009, proferida por esa misma Sala sobre el Exp. 2008-0040 (Caso: Seguros Carabobo, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, donde se dejó sentado que la carga de consignación los referidos antecedentes administrativos corresponden a la Administración por cuanto en ella recae el deber de sustanciación y decisión de las solicitudes de los ciudadanos por ante esta, de la manera siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Resaltado añadido).-

Es así como verificadas las actuaciones, se evidencia que el órgano administrativo agrario NO REMITIÓ las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa, concediendo para ello los lapsos procesales de Ley, no siendo recibida a la fecha de emisión de este fallo la información solicitada, motivo por el cual se advierte que la Administración Agraria no cumplió con lo requerido por este Tribunal los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; por ende, impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado creando con ello una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante y en consecuencia debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada, es decir, con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Ergo, al pronunciarse por la consecuencia de la falta de expediente administrativo en juicio, declara inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos por la parte accionante. Así se establece. –

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que en fecha 18/02/2025 esta instancia se realizó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Cajuaral, constante de una superficie de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas, con Tres Mil Dieciocho Metros Cuadrados (147 Has, con 3.018M2), que se encuentran dentro del Fundo denominado: “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, ubicado en el Kilometro: 40, de la carretera: Maturín – Temblador, Sector: La Soledad del Tigre, Jurisdicción: del Municipio Maturín del estado Monagas en la que se acordó lo siguiente:

“Omisis… Al segundo particular: se inicio el recorrido empezando por la agropecuaria “Las Razas”C.A, con el objetivo de realizar inspección judicial a los fines de demarcar los puntos de coordenadas correspondientes a las (147,3018mt2), objeto del presente litigio inspección solicitada por ambas partes en audiencia conciliatoria, asimismo a los fines de verificar desde que vértice afecta la entrada a los potreros pertenecientes a la Agropecuaria Cajuaral C.A
Al tercer particular: en este estado toma el derecho a la palabra el ciudadano Alcides Indriago Trinidad en su carácter de representante de la Agropecuaria Cajuaral C.A. previamente ante identificado y manifiesta: presento una propuesta al abogado de la parte demandante Abg. Gerson Rivas, manifiesto mi voluntad de llegar a un acuerdo y le ofrezco la poligonal de las (147,3018mt2)desde el vértice que arrojo las siguientes coordenadas E:514.820 y N:1028110, que es donde se encuentra el letrero sin necesidad de mover la cerca, debiendo quitar los estantillos que colocaron en los vértices distinguidos con el punto AB. E: 514581 N:1028102, así como los vértices E:514.765 y N:1028475 y el siguiente estantillos ubicados en los linderos E:514760 Y N:1028830. Entre otros en línea recta que no fueron tomados por este tribunal porque igual se encuentran dentro de la poligonal de la cerca divisoria Agropecuaria Cajuaral C.A. y Agropecuaria Las Razas C.A , quedando la poligonal de la siguiente manera, desde el punto E:514.820 y N:1028110, en línea recta con el vértice (EF) E:512852 y N:1027799, en una línea recta y los vértice(DE) e:513.186 y N:1026747, con el vértice (BC) E:514.566 y N:1027352, dejando fuera de la presente poligonal el punto descrito como (AB), E:514.581 Y N:1028102, que se encuentran dentro del límite de la cerca de la Agropecuaria Cajuaral C.A, quedando delimitado de la misma forma en que se encuentra actualmente “

En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Gerson Rivas, apoderado judicial de la agropecuaria Las Razas, quien manifestó: “estar de acuerdo con el planteamiento y me comprometo a sincerar la poligonal como ha quedado acordado a este acto, así como también en no perturbar de ninguna manera la poligonal de la Agropecuaria Cajuaral C.A” la cual quedara delimitada según el acuerdo y las coordenadas antes descrita, asimismo le solcito al representanta de la Agropecuaria Cajuaral C.A. que debe sincerar su situación legal, documental, ante el Inti Central. Es todo”. En este estado tomo el estrado de palabra la jueza y manifiesta, no habiendo otro particular que evacuar se da por culminada la presente inspección y se ordena el retorno a su sede natural. Siendo las 02:39 pm. Es todo, se leyó y conforme firman. Omisis…”

Así pues, del análisis de las actas procesales realizadas en la Inspección Judicial antes descrita, sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Cajuaral constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas, con Tres Mil Dieciocho Metros Cuadrados (147 Has, con 3.018M2), que se encuentran dentro del Fundo denominado: “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, ubicado en el Kilómetro: 40, de la carretera: Maturín – Temblador, Sector: La Soledad del Tigre, Jurisdicción: del Municipio Maturín del estado Monagas, objeto de la presente litis; llevada a cabo en fecha 18/02/2025 mediante la cual el ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO, representante de la agropecuaria cajuaral C.A, plenamente identificado en autos, quien es el tercero interviniente en el presente asunto y el apoderado judicial abogado , GERSON J RIVAS R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 90.706; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Razas, C.A acordaron lo siguiente: presento una propuesta al abogado de la parte demandante Abg. Gerson Rivas, manifiesto mi voluntad de llegar a un acuerdo y le ofrezco la poligonal de las (147,3018mt2)desde el vértice que arrojo las siguientes coordenadas E:514.820 y N:1028110, que es donde se encuentra el letrero sin necesidad de mover la cerca, debiendo quitar los estantillos que colocaron en los vértices distinguidos con el punto AB. E: 514581 N:1028102, así como los vértices E:514.765 y N:1028475 y el siguiente estantillos ubicados en los linderos E:514760 Y N:1028830. Entre otros en línea recta que no fueron tomados por este tribunal porque igual se encuentran dentro de la poligonal de la cerca divisoria Agropecuaria Cajuaral C.A. y Agropecuaria Las Razas C.A , quedando la poligonal de la siguiente manera, desde el punto E:514.820 y N:1028110, en línea recta con el vértice (EF) E:512852 y N:1027799, en una línea recta y los vértice(DE) e:513.186 y N:1026747, con el vértice (BC) E:514.566 y N:1027352, dejando fuera de la presente poligonal el punto descrito como (AB), E:514.581 Y N:1028102, que se encuentran dentro del límite de la cerca de la Agropecuaria Cajuaral C.A, quedando delimitado de la misma forma en que se encuentra actualmente “ En este estado se le concede el derecho de palabra al Abg. Gerson Rivas, apoderado judicial de la agropecuaria Las Razas, quien manifestó: “estar de acuerdo con el planteamiento y me comprometo a sincerar la poligonal como ha quedado acordado a este acto, así como también en no perturbar de ninguna manera la poligonal de la Agropecuaria Cajuaral C.A” la cual quedara delimitada según el acuerdo y las coordenadas antes descrita, asimismo le solcito al representanta de la Agropecuaria Cajuaral C.A. que debe sincerar su situación legal, documental, ante el Inti Central. Es todo”. , y por la otra, que este Juzgado Superior Agrario, acuerda se homologue el presente acuerdo suscrito por las partes (sic). Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes una transacción de la pretensión deducida en juicio.

Una vez, traído a colación lo anteriormente expuesto, y los hechos ocurridos en inspección judicial practicada por este juzgado, a los fines de revisar exhaustiva y minuciosamente lo alegado por la parte accionante y los terceros intervinientes en el proceso y en virtud de que las partes de mutuo acuerdo han convenido ponerle fin a la presente controversia, estima esta juzgadora verificar lo establecido por el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil – de forma supletoria -, señalando lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…) Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Cursivas de esta Instancia Superior Agraria)
De lo anterior se deduce que la conciliación viene a ser la traducción o versión procesal del contrato de transacción previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en este orden de ideas, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa sometida a beligerancia en el juicio; al solventarla por vía de mutuas concesiones, desaparece la relación procesal continente. Destacando que si bien la transacción y la conciliación tienen fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo acta. Así de decide. -

Por otro lado, en cuanto a la firmeza de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.762 del 02/07/2003 (Caso: Jesús Rafael Meléndez Guevara), en el Exp. 01-0727, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (Sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
Igualmente, en cuanto a la validez de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1400 del 04/07/2007 (Caso: Francisco José García), en el Exp. 07-0490, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia.(…)”
En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, declarar CON LUGAR, el presente RECURSO CONTENCIOSO AGRARIO POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido por el Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 90.706; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Razas, C.A empresa dedicada a la realización de actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número: J312493291, representada por el, ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.10.348.508, en CONTRA del acto administrativo contentivo al Titulo De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1.868 ha con 2828 m2). Así se decide.-

Asimismo, de las decisiones supra reproducidas se infiere, que la transacción como medio alternativo de la resolución del conflicto, - y en consecuencia un modo anormal de la terminación del proceso – deberá ser homologada por el juez para producir plenos efectos. En tal sentido, pues una vez analizado el presente asunto estima este Juzgado Superior Agrario que el presente medio de auto composición procesal no quebranta preceptos o principios contenidos de nuestra Constitución, ni se verifica violación al orden publico agrario, es motivo por el cual es imperioso para quien aquí suscribe Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR dicha transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por lo que se ordena oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), en base a lo convenido entre las partes, e instruya lo conducente a los fines de que subsane y/o corrija de oficio los errores sin necesidad de mayores dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, por cuanto el referido ente agrario tiene la autonomía administrativa de aplicar la autotutela al tercero interviniente AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. Así se decide.

PUNTO PREVIO
A LA ORT-MONAGAS

Las oficinas regionales de tierras, como bien lo establece el artículo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fueron creadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a los fines de desempeñar actividades referidas a la actividad agrícola y la nación, sobre todo con la finalidad de hacer cumplir cabalmente lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 305 de la carta magna, sin mayores formalismos que le generen daños al administrado, es por ende, que la administración debe estar al servicio del ciudadano, y ajustar sus actuaciones al principio de honestidad, eficiencia, transparencia, de conformidad con el artículo 141 ejusdem.

En este caso, en particular la AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803, es poseedor de buena fue de un lote de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas, con Tres Mil Dieciocho Metros Cuadrados (147 Has, con 3.018M2), los cuales se revisten de propiedad privada, como se ha mencionado anteriormente, cuyo lote antes mencionado, forman parte de una mayor extensión de superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2), cuyo título fue dictado en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, y que en su momento le fueron mal adjudicadas, ha manifestado la voluntad de renunciar al lote de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas, con Tres Mil Dieciocho Metros Cuadrados (147 Has, con 3.018M2), ante el Instituto Nacional De Tierras, ORT-Monagas, debiendo este restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella, en este caso el ajuste de su poligonal legalizando su situación, ya que la falta de actuación del INTI, en la manifestación de voluntad del administrado, tal como se puede evidenciar en las actuaciones, la falta de atención y tramite por parte del INTI, las razones que atribuye este tribunal tales faltas son las siguientes:

PRIMERO: La respuesta del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario ORT-Monagas, que cursa al expediente en el folio 270, deja el tenor de lo siguiente, que la solicitud realizada el día 20-12-24 para ajuste de la poligonal por parte de la Agropecuaria Cajuaral C.A, “No cumplió con los requisitos exigidos por la Institución, por ser esta una revocatoria por renuncia voluntaria, el ciudadano anteriormente identificado debe acudir a las instalaciones del Instituto a firmar la planilla correspondiente y consignar los requisitos necesarios exigidos para el trámite administrativo”. La cual fue consignada por el tercero interviniente mediante diligencia de fecha 07-01-25.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la Potestad Revocatoria de la Administración Pública. Así en la sentencia N° 1.107 del 19 de Junio del año 2001, Sala Político Administrativa, (caso: Virgilio Elías Velásquez) señaló:

(…) En lo que se respecta a la Potestad de autotutela de la administración; se debe señalar que una de sus manifestaciones más importante es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de revisar o corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrados en vía administrativa. Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte sea por la misma autoridad que dicto el acto o su Superior Jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un personal (…).

En este sentido, se evidencia un hermetismo administrativo que viola el derecho de acceso a la información y a obtener una adecuada respuesta, ya que en la diligencia del administrado de manera expresa y categórica reconoce la propiedad privada por parte del actor del litigio, debiendo ser el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario ORT-Monagas, quien subsane y/o corrija de oficio los errores sin necesidad de mayor dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, por cuanto el referido ente agrario tiene la autonomía administrativa de aplicar la autotutela.

SEGUNDO: La práctica de la inobservancia, aplicada por la ORT-Monagas, en virtud de que el órgano Rector Superior Jerárquico, a este, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que cursa ante esta instancia agraria, bajo la nomenclatura Nro 0708-2024, en el cual se desprende la misma acción principal de acción merodeclativa de certeza de propiedad privada agraria, que entre otras cosas se funda en lo siguiente:

“…La normativa legal nos impone que siendo la potestad revocatoria un poder que ostenta la administración de eliminar los actos dictados por ella, fundándose en motivos de Oportunidad O Conveniencia bien sea originaria o sobrevenida. En efectos en los actos, en los que son por naturaleza vinculados a la administración, le corresponde establecer el momento u oportunidad en que los mismos son pronunciados. En este orden y en lo que respecta a la potestad de autotutela de la administración, se debe señalar que una de las manifestaciones más importante, es la potestad de la revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas, y en consecuencia, la facultad de extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, esta faculta se encuentra prevista como ya acotó en el artículo 82 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos puede ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte sea por la misma autoridad que dicto el acto o su Superior Jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad de revisión que está prevista en el articulo 83 ejusdem, autoriza a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (negritas y subrayado propio). Es aquí donde se plantea la potestad revocatoria y en este caso podemos distinguir que es distinta la anulación de un acto, a la extinción de un proveimiento que no es contrario a derecho, pero que si resulta inoportuno e inconveniente. La ley sancionada parecería distinguir entre la potestad anulatoria, que es contemplada en el artículo 83 ejusdem y fuera procedentemente analizada, en relación con la facultad que se acuerda a la administración de reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier momento.

Ello así, de conformidad con el principio de globalidad contenido en el articulo 62 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ut supra, el acto que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto como inicialmente como durante a la tramitación , en virtud de que la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extensión o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente vaciados, basado en el “Principio de Autotutela de la Administración Pública”.

En sentencia de Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de 26 de Julio de 1984. (Caso: Despacho Los Teques C.A. vs Ministerio del Ambiente y de los Recursos Revocables) estableció que:

(…)Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respeto a aquellos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido merece ser citada la sentencia de esta sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(…) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la auto tutela de la administración pública, que da a esta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, afecten el merito o la legalidad de los casos por ellos contemplados (…)”.

TERCERO: Se puede destacar que se encuentra en la Coordinación de Cadenas Titulativas, tracto legal, mediante la cual se demostró que dicho lote de terreno ostenta la condición de origen privado por cuanto se evidenció en él mismo, desprendimiento de la nación cuyos terrenos datan desde los años 1899, como propiedad privada, debidamente emitido por el Instituto Nacional De Tierras en informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, asimismo el origen privado de un tracto legal cuyo desprendimiento de la nación data 1853 de la misma manera, declarado su origen privado mediante informe jurídico de la unidad de cadenas titulativas, adscrita a Dirección de Consultoría Jurídica del INTI, así como sentencia dictada por este Tribunal de Certeza de Propiedad de la cual tiene conocimiento el Inti ORT-Monagas por este tribunal, así como su superior jerárquico, quien en oportunidad anterior ha revocado título de adjudicación también suscrito por la ORT-Monagas, considerando su superior jerárquico un error inexcusable, y se lee lo siguiente:

“…Siguiendo este orden de ideas, la administración agraria ha incurrido en un error inexcusable al otorgar el instrumento agrario a favor de la ciudadana Augusta Brito, sobre un lote de terreno de propiedad privada, ello ha sido demostrado claramente por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, al consignar el informe jurídico realizado por la Unidad de Cadenas Titulativas, el cual arrojó como resultados el ORIGEN PRIVADO del predio sujeto de análisis, de igual manera en la sentencia de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas, consignada por el propietario ya suficientemente identificado y que se encuentra definitivamente firme. Es por ello, que tal acto administrativo está viciado de nulidad y como consecuencia debe ser revisado y revocado…”

Por consiguiente, esta superioridad agraria nota con mayor preocupación que la ORT-Monagas, viola el acceso a la información y una debida respuesta ya que el instituto al recibir la renuncia por parte del administrado debió dar una respuesta oportuna y hacer entrega de dicha planilla, al momento de recibir, dando así una adecuada respuesta y el trámite correspondiente a los fines de corregir el error, así como el derecho de peticiones y obtener una oportuna respuesta todo lo cual se resume en la imposibilidad de acceder a la administración pública y de obtener de esta una gestión de servicio al ciudadano con respecto a sus llamados. Asimismo, se trae a colación los artículos 25 y 51 de la Carta Magna, la cual establece lo siguiente:



Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizado por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarios públicas que lo ordenen y lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionarios públicos y funcionarios públicos sobre los asuntos que sean de estos o esta, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

CUARTO: Por último, esta Superioridad Agraria en fecha 13 de Febrero emitió oficio Nro.0023–2.025, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a los fines de solicitar la asignación de un (01) Técnico Experto, adscrito a su Institución, todo ello, a los fines de acompañar a éste Órgano Jurisdiccional Agrario para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por las Partes en Audiencia Conciliatoria en el presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo y acordada por éste Tribunal, mediante Auto de la misma fecha del presente oficio, con el objeto de establecer In Situ la ubicación de las coordenadas de las Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas, con Tres Mil Dieciocho Metros Cuadrados (147 Has, con 3.018M2), que se encuentran dentro del Fundo denominado: “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, identificada en autos.
Sin embargo, se recibió en fecha 17/02/2025, bajo el Nro. 006-2025 oficio, emitido por el Coordinador General de la ORT- Monagas, Lic. Fernando M. Castillo mediante la cual expuso: “Ahora bien, una vez revisada la programación de inspecciones planificadas por la Institución, para el día de mañana 18/02/2025, no contamos con la disponibilidad de un Técnico Experto; estableciéndose la asignación solicitada del Técnico Experto; para el día 27/02/2025, a las 8:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial que llevará a cabo su digno Tribunal”.
No obstante, ante tal respuesta emitida por el INTi, tal y como puede observase en las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no se percibe como dicha institución puede atribuirse el reasignar la inspección acordada por este juzgado, teniendo en cuenta que la referida institución es oficiada, con la finalidad de los expertos en el área, emitan su aporte y con la misma permita el desarrollo cabal del trabajo del tribunal. Así se establece.-
Finalmente no podemos dejar de mencionar que toda actividad administrativa judicial, está regida a otorgar, reconocer y respetar cada institución perteneciente al estado, reconociendo sus atribuciones y deberes, sin embargo y con fundamento a lo anterior se le insta a la administración agraria ORT- Monagas, a no incurrir nuevamente en ninguna de los puntos antes esgrimidos y actuar de acuerdo a los principios rectores de la administración agraria, y la ley de tierras y desarrollo agrario, y así evitar el retardo procesal, para poder garantizarle a los usuarios y usuarias, el acceso a la justicia, el debido proceso, la celeridad, y brevedad dentro del proceso, . Así se decide.-

-VIII-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Agrario Por Razones De Inconstitucionalidad E Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos De Acto Administrativo. Así se declara.-.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Agrario Por Razones De Inconstitucionalidad E Ilegalidad Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar De Suspensión De Efectos De Acto Administrativo, ejercido por el Abogado, Gerson J Rivas R, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-6.990.141, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 90.706; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Las Razas, C.A empresa dedicada a la realización de actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número: J312493291, CONTRA del acto administrativo contentivo al Título De Adjudicación Socialista Agrario Y Carta De Registro Agrario, otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1.868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada. Así se decide. –

TERCERO: Se declara NULO el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825.Así se decide.-


CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, SE ORDENA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), REVOQUE el titulo otorgado a favor de la Agropecuaria Cajuaral, C.A, representada por el ciudadano Alcides Trinidad Indriago Noriega, titular de la cedula de identidad V-4.300.803. en sesión de directorio ORD613-15, de fecha 26/09/2015, sobre una superficie de unas mil ochocientas setenta y ocho hectáreas con dos mil ochocientos veintiocho metros cuadrados, (1.868 ha con 2828 m2). Cuyos linderos son: NORTE terrenos ocupados por la sucesión azcareta y fundó la pica monaguera, SUR: Terrenos ocupados por agroarca y hato el baul, ESTE: terreno ocupado con hato el baul, Oeste: terrenos ocupados por la cooperativa de los indios Maturín, colectivo puente de hierro y carretera engranzonada, el cual se encuentra dentro de las coordenadas U.T.M. E-514 821, N-1028 112, E-514 568 N-1027 358, E-514 745 N-1027 825. Así se decide.-


QUINTO: Asimismo, en virtud de lo antes mencionado se le ORDENA mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras y Desarrollo Agrario ORT-Monagas, que realice el debido ajuste a la poligonal del ciudadano ALCIDES TRINIDAD INDRIAGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad V-4.300.803, representante de la AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, a los fines de que se legalice su situación una vez que el titulo del mismo, sea revocado. Así se decide.-


SEXTO: NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara. -


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Doce (12) días del mes de Marzo del 2.025.-

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA



ABG. MARICELA ASTUDILLO

Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y Veintisiete de la tarde (03:27p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA



ABG. MARICELA ASTUDILLO











Exp. 0683-2024
Lm/Ma/Ym/C*.-