Sustanciada cómo ha sido la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida de Protección a la Producción agrícola vegetal y animal, interpuesto por el ciudadano por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, representación acreditada mediante modificación estatuaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°:80, Tomo:85-A Pro, en fecha veinte (20) de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el quince (15) de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Numero:41, Tomo:117-A, en contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión ORD N° 1374-22, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2.022), en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados (437 has con 7.174m2). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
El veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro (23/10/2.024), se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente contentivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida de Protección a la Producción agrícola vegetal y animal. Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de ese mismo año, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción, (f. 01 al 59). -
El veinticuatro de octubre del año dos mil veinticuatro (24/10/2.024), esta Instancia Superior Agraria admitió el presente el presente asunto, ordenándose librar el cartel de notificación de los terceros interesados de conformidad con la sentencia N° 1708 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0695 (caso: Instituto Nacional de Tierras) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y la apertura de un cuaderno separado de medidas, (f. 60 al 65). –
El cuatro de diciembre del año dos mil veinticuatro (04/12/2.024), mediante auto este juzgado subsana el error de no haber librado cartel de terceros interesados para su debida consignación, la cual se realiza en fecha 09 de diciembre de ese mismo año, (f. 96 al 98). -
El nueve de octubre del año dos mil veinticuatro (09/10/2.024), este Juzgado Superior Agrario como Tribunal Primera Instancia Agraria en sede Contencioso-Administrativa, da por recibido oficio Nº S/N de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contenía anexo la comisión N° 2024-3727, debidamente cumplida, (f. 99). -
El nueve de Diciembre del año dos mil veinticuatro (09/12/2.024), mediante auto se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (f. 101). -
El quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2.025), fue recibida por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario diligencia consignada por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, en su carácter de apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A” mediante la cual consigna notificación al ciudadano Fabrizio Di Giulio sobre la revocatoria del instrumento objeto del presente procedimiento; asimismo, notificación de revocatoria dirigida a la ciudadana Augusta Brito, ambos identificados en autos. Siendo agregado los mismos, mediante auto de fecha 16/01/2025. (f. 102 al 128). -
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Luzmaira Mata, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Instancia Superior Agraria a establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto y las que servirán como base de la presente decisión a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que acuden a interponer Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo y Subsidiariamente Medida Cautelar de Protección a las Actividades de Producción Agrícola Vegetal y Animal, Prohibición a Terceros de Realizar Actividades de Perturbación y de Acercarse o Ingresar al Predio Perteneciente a Agropecuaria “LAS RAZAS, C.A”, en una Extensión de cuatrocientas (400) hectáreas, pertenecientes a un lote de mayor extensión que se explicara de seguidas, propiedad de mi representada, en contra del acto administrativo contenido en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de la ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.643.625, en sesión de Directorio ORD1374-22 de fecha 16/06/2022,sobre una superficie de aproximadamente cuatrocientos treinta y siete hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados(437 has con 7.174m2). Ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, (Maturín-Temblador). Omissis…”
Que mi patrocinada “AGROPECUARIA Las Razas, C.A”, es propietaria de un lote de terrenos que en su totalidad abarca una superficie de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS HECTAREAS, CON QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.372 ha con 530 m2) denominado Finca Agropecuaria Las Razas (antiguo Hato El Baul), Ubicado en el km 40, carretera Maturín-Temblador, Sector la Soledad del Tigre, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Que El referido predio fue válidamente adquirido por mi representada, y oportunamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando anotada bajo el N°: 23, Folio: 196, Tomo: 9, del protocolo de Transcripción de fecha 07 de julio de 2023, (esta superficie es el resultado de la Integración de 4 parcelas.
Que existe un título de adjudicación que era desconocido por mi representada, ya que nunca le fue notificado para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso; que además está a nombre de la ciudadana, Augusta Brito, anteriormente identificada, quien nunca ha tenido posesión de dicho predio, inclusive y mucho más grave aún, es que ha sido otorgado en un área que nunca ha sido utilizada, ni siquiera al momento del otorgamiento de dicho documento para realizar ningún tipo de actividades de Producción agrícola vegetal o animal.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares.
• Copias fotostáticas certificadas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LA RAZAS, C.A” la cual quedó debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en Fecha quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) bajo el N° 52, tomo N°213-A-PRO, marcada con la letra “A”, (f. 08 al 12).
• Copias fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N°80, Tomo: 85-A-Pro, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2.005), marcada con la letra “A1”, (f. 13 al 17). -
• Copias fotostáticas simples y original puesta a la vista de Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.348.508, al abogado Gerson Rivas debidamente inscrito en Inpre-abogado bajo el N° 90.706, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador anotada bajo el N° 15, tomo: 2, de fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro ( 2024); marcada con la letra “B”, (f. 18 al 22). –
• Copias fotostáticas simples de documento de Integración de Parcelas, anotada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas bajo el N° 23, Folio: 196, Tomo: 9, de fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintitrés ( 2023); marcado con la letra C” (f. 23 al 30). –
• Copias fotostáticas simples de documento de Venta con Valor Estimado y Subrogación de Hipoteca, anotada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas bajo el N° 2022.237, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.10089 y correspondiente de Folio Real del año 2022 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022); marcado con la letra “C1” (f. 32 al 39). –
• Documento otorgado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024); bajo la responsabilidad de Fabrizio Di Giulio Silvestri. En su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “FINCA AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A.” marcado con la letra “D” (f. 45 al 58).
• Escrito explicativo de fecha quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2.025), suscrito por el ciudadano Gerson Rivas, ut supra identificado, actuando en representación en su carácter de Apoderado Judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, mediante el cual consigna copia y original oficio GPAA N°001/2024 de fecha 26/12/2024, dirigido al licenciado Fernando Castillo en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, con ocasión a la designación del abogado Gerson Rivas, ut supra identificado, como correo especial para la entrega de notificaciones de procedimientos administrativos. (f. 102 y 103). –
• Copias fotostáticas simples de la Notificación N° 376/2024, del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión N° ORD 158624, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024), en deliberación de punto de cuenta 15, marcado con la letra “A1” (f. 104 al 115). –
• Copias fotostáticas simples de la Notificación N° 375/2024, del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión N° ORD 158624, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil veinticuatro (2.024), en deliberación de punto de cuenta 15, marcado con la letra “A2” (f. 116 al 127). –

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto cuya nulidad se pretende, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursivas de este Juzgado)
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)
Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia Agraria, pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sometido a su consideración, observa que el thema decidendum versa sobre un Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos y Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola Vegetal y Animal, interpuesto por el Abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el n° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J-312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, representación acreditada mediante modificación estatuaria plasmada en Acta de Asamblea General Extraordinaria anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N°:80, Tomo:85-A Pro, en fecha 20 de junio de 2005, y ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de Septiembre de 2017, quedando anotada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Numero: 41, Tomo:117-Al; contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión ORD N° 1374-22, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2.022), en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con siete mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados(437 has con 7.174m2).
Para decidir, este Juzgado observa:
Que respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de Autotutela Administrativa, este Juzgado Superior Agrario considera realizar las siguientes disquisiciones, sobre el referido privilegio y prerrogativa de la administración señalando que, por medio de este principio la Administración puede corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en este sentido, procede tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observándose la potestad revisora y autotutela administrativa, permitiendo la rectificación de errores materiales o de cálculo en los actos administrativos.
los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior).
Asimismo, lo establecido por el legislador en los Cardinales 1°, 4°, 12°, 13°, y 17° del Artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiéndose lo siguiente:
“Artículo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social; (…) 4.Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación; (…) 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras; 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; (…) 17. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. (Omissis…)” (Cursiva de esta Juzgadora). –
Precisadas las normas anteriormente citadas, resulta meridianamente claro que los actos administrativos de la Administración Pública puede en todo momento (de oficio o a instancia de parte) corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo incluso declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier tiempo, en este sentido, procede tanto la revisión, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos ello en cualquier momento, asimismo, la corrección o revocación de dichos actos administrativos por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial. Así se declara. -
En este sentido, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa. Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (Vid. Sentencia N° 00328 del 06 de abril del 2.017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2011-1051, (Caso: AGB Panamericana de Venezuela, Medición, S.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero). Así se declara. -
En orden de lo anterior, se observa que la Administración Pública como se dijo anteriormente, posee la potestad de autotutela la cual es ejercida por sus órganos y entes como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (Vid. Sentencia Nº 0830 del 09 de Julio del 2.015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572 (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que hubiere dictado que no cumplan con la función social establecida en el artículo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares. Así se declara. –
El principio de autotutela en materia agraria que tiene el Estado o los particulares de proteger sus derechos sobre tierras sin necesidad de recurrir a instancias judiciales, siempre dentro de los límites de la legalidad. En el ámbito agrario, este principio ha sido objeto de diversas interpretaciones en la jurisprudencia, particularmente en relación con el desalojo administrativo, la posesión legítima y la función social de la propiedad. La Administración Pública puede ejercer la autotutela en materia agraria cuando se trata de tierras públicas ocupadas ilegalmente, sin necesidad de una orden judicial. Sin embargo, este poder no es absoluto y debe respetar el derecho a la defensa de los ocupantes. La jurisprudencia ha dejado claro que la autotutela en materia agraria debe ejercerse dentro de los límites del Estado de Derecho, garantizando el debido proceso y evitando abusos contra campesinos y productores. La función social de la propiedad y los principios de progresividad y equidad agraria juegan un papel fundamental en la interpretación y aplicación de este principio. Así se declara.
La Administración Pública ejerce un control sobre sus propios actos administrativos, ya sea por iniciativa propia (revisión de oficio) o a solicitud de parte. Este principio está fundamentado también en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las actividades del Poder Público deben sujetarse a las atribuciones definidas por la Constitución y las leyes.
El Artículo 137 de la Constitución establece: "La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen."
Establece la sentencia de la Sala Constitucional del dieciséis (16) de Diciembre del 2.005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 05-0019 (Caso: Inversiones Tiquirito C.A y otros) en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“Omissis…
Este principio de autotutela, el cual implica que el carácter obligatorio de la decisión de la Administración no requiere del previo control judicial y que tal control sólo es posible cuando la misma ha decidido de manera ejecutoria, el cual se evidencia en el artículo 5 del mencionado Decreto nº 2292, requiere, vista la posición exorbitante en que ubica a la Administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por propia mano, con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación jurídica va a ser modificada, innovada, por la Administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento. A juicio de la Sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional…”
En virtud de lo anterior, por cuanto una vez y se genera una revocatoria de un acto administrativo, encontrándose el mismo involucrado en un procedimiento judicial, es procedente el decaimiento, el cual puede ocurrir debido a resoluciones sobrevenidas que modifican las circunstancias iniciales del proceso. El decaimiento en materia agraria se refiere a la extinción del objeto o la acción judicial cuando se cumplen ciertos requisitos procesales o sustantivos. Este fenómeno puede ocurrir por diversas razones, como la satisfacción total de la pretensión del recurrente, la pérdida del interés procesal o la inactividad del actor.
Ahora bien, en fecha quince (15) de enero del dos mil veinticinco (2.025), el abogado Gerson Rivas, inscrito en el Inpre-abogado bajo matricula N° 90.706, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante este Juzgado copias fotostáticas simples de notificaciones rubricadas por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), David José Hernández Giménez, dirigidas al ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI y a la ciudadana AUGUSTA BRITO ut supra identificados conforme a la cual: Omissis “(…) DECLARA PROCEDENTE LA REVISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022; DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO acordado en sesión de Directorio ORD N° 1374-22, de fecha 16/06/2022; y REVOCA el TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA DEL CARMEN BRITO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.643.625, acordado en sesión de Directorio ORD-1374-22, de fecha 16/06/2022 sobre un lote de terreno identificado como fundo “LOS ACEITALES”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Sotillo, asentamiento campesino sin información, Parroquia Capital Maturín Área Rural, del Municipio Maturín del estado Monagas con una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (437 ha CON 3.694 M2); alinderado de la siguiente manera; Norte: Con Agropecuaria Cajuaral, C.A; Sur: con terrenos Ocupados por Nick Romero; Este: Con terrenos ocupados por Henry Desmoneaux; Oeste: Con terrenos ocupados por Franyelis López. (Omissis…)” (Cursivas y negritas añadidas)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haberse anulado en forma sobrevenida en sede administrativa el acto inicialmente impugnado por ante este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa Agraria, y que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la Parte Recurrida y que conste en autos prueba de tal satisfacción, la cual se evidencia a los folios 102 al 127 de la pieza 01 del presente expediente el oficio N°001/2024 de fecha 26 de Diciembre del año 2024, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) CENTRAL, dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Monagas, representada por el Lic. Fernando Castillo, donde se evidencia mediante sesión N° ORD 158624 de fecha 18 de Diciembre del 2024, en deliberación sobre el punto de cuenta número 15, revoca el instrumento otorgado a favor de la ciudadana AUGUSTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.643.625, el cual fue otorgado en fecha 16 de junio del 2.022, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados(437 has con 3.694m2). Lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar el Decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, y pasa a dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario conjuntamente con Medida de Suspensión de los Efectos y Medida Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, interpuesto por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A . Así se declara. -
SEGUNDO: Se Declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION interpuesto por el abogado Gerson Rivas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.706, actuando como apoderado judicial de “AGROPECUARIA LAS RAZAS, C.A”, empresa dedicada a la realización actividades agrícolas y pecuarias, con R.I.F número J- 312493291, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) bajo el N°:52, Tomo N°:213-A, de 2017; contra el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en decisión de Reunión ORD N°1374-22, de fecha 16 de junio del 2.022, en la que se otorga Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°16/1115/ADT/2020/1150016729 a favor de las ciudadana Augusta Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.643.625, sobre un lote de terreno denominado “LOS ACEITALES”, ubicado en el km 40, carretera vía el Sur, Maturín-Temblador, sector la Soledad del Tigre, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de cuatrocientos treinta y siete hectáreas con tres mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados(437 has con 3.694m2). Así se declara. –

TERCERO: NO HAY LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara. –

CUATRO: NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara. –

QUINTO: NO SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES. Así se declara. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025). -
La Jueza Provisoria,

Abg. LUZMAIRA MATA
La secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las Once y Veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -
La Secretaria.
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Expediente: 0708-2024
LM/MA/le