I
ANTECEDENTES
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por ante este Tribunal en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, con motivo de la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ VALE, identificada con la cédula de identidad N° V-11.471.111, asistida por la abogada JENIFFER YBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.324, conforme la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano YORVIS JOSE DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.270.079.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano YORVIS JOSE DOMINGUEZ, antes identificado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil Municipio Santiago Mariño, según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 525, Folio 525, Tomo I, Año 2016.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua. Igualmente, manifestó la solicitante que tomó la decisión de acudir por ante este Tribunal para presentar solicitud de divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano YORVIS JOSE DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.270.079. Asimismo, manifestó que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ VALE, identificada con la cédula de identidad N° V-11.471.111, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, contra el ciudadano YORVIS JOSE DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.270.079, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)
En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2016, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos LILIANA JOSEFINA GOMEZ VALE y YORVIS JOSE DOMINGUEZ, identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Este del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la solicitud de divorcio por desafecto, conforme a lo establecido en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GOMEZ VALE, identificada con la cédula de identidad N° V-11.471.111, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2019, contra el ciudadano YORVIS JOSE DOMINGUEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.270.079. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil Municipio Santiago Mariño, según se evidencia de Acta asentada bajo el Nº 525, Folio 525, Tomo I, Año 2016, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Así mismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, diecinueve (19) de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
EL JUEZ
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, siendo las (12:55 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-1622-2025
CJAG/AU.-
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