REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Marzo del año 2025.-
AÑOS: 214° y 165°.-
EXPEDIENTE Nº 16.647-24
DEMANDANTE: LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.847.902, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1.
APODERADAS JUDICIALES: JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el inpreabogado 74.788.
DEMANDADO: FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642.
DEFENSOR AD LITEM: LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, inpreabogado Nro 192.485.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo del 2024, la cual fue recibida mediante distribución N° 139, la solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, presentado por la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.847.902, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1, debidamente representada por la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el inpreabogado 74.788, contra el ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642. F 01 al 44.
En fecha (04) de julio del 2024, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenandose la citación del demandado, antes identificado. Folio 45 y 46.
En fecha 31 de julio de 2024, la ciudadana KARIANNI MIJARES, alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue recibida por persona alguna y consigna recibo de citación sin firmar. Folios 47 al 52.
En fecha 14 de agosto de 2024, la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, anteriormente identificada, consigna Poder Apud Acta a la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el inpreabogado 74.788. Folio 53.
En fecha 14 de agosto del año 2024, la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 54.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el tribunal por auto expreso ordeno la Publicación en la Prensa de los ejemplares el Periodiquito y el Siglo del Estado Aragua. Folios 56 y 57.
En fecha 14 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en la prensa. Folios 58 al 60.
En fecha 17 de octubre de 2024, el tribunal por auto expreso agrega a los autos los ejemplares de cartel de citación. Folio 61
En fecha 17 de octubre de 2024, El secretario de este Tribunal, deja Constancia que se trasladó a los fines de fijar el respectivo cartel acordado en fecha 17 de septiembre de 2024. Folio 62.
En fecha 14 de noviembre de 2024, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal, se designe defensor de oficio a los fines legales consiguientes. Folio 63.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal designa defensor ad-Litem de la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, a los fines de que conste en autos su notificación. Folios 64 y 65.
En fecha 16 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por el defensor ad-Litem, abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN. Folios 66 al 67.
En fecha 18 de diciembre de 2024, compareció el abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada, quien aceptó la designación del cargo. Folio 68.
En fecha 09 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se ordene librar la compulsa y la boleta de citación del mencionado defensor. Folio 69.
En fecha 13 enero de 2025, este tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad-litem. Folios 70 al 71.
En fecha 29 de enero de 2025, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-Litem abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN. Folios 72 y 73.
En fecha 05 de febrero de 2025, el defensor ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y vto. Folio 74.
En fecha 05 de febrero de 2025, el tribunal por auto expreso, agrega a los autos dicho escrito. Folio 75.
En fecha 10 de febrero de 2025, el defensor de la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. Folios 76 y 77.
En fecha 14 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas. Folios 78.
En fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal mediante auto Admite las pruebas presentadas por las partes. Folios 79 al 80.
En fecha 21 de febrero de 2025 este tribunal dictó auto indicándole a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia. Folio 81.
II
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
Yo, LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. V-3.847.902, inscrita en el registro de información fiscal nro. V-3847902-0, Anexos marcado “A”… omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot. Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de agosto de 2.021, inscrito bajo el Nro.2021.224, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 282.4.18.1.916 10 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2.021, Anexo marcado "D", de un (01) inmueble constituido por una vivienda tipo Turística, distinguida con el Nro. 3 del Sector D del Conjunto Residencial denominado Cata Club House, ubicado dicho Conjunto en la Manzana H de la Urbanización Cata, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, cuya superficie linderos, medidas y demás determinaciones constan en el correspondiente Documento de Parcelamiento y reformas, las cuales quedan ampliamente determinadas en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de enero de 1.989, bajo el Nro.10, Protocolo Primero, Tomo Primero, constituida por tres (03) niveles, a saber: PLANTA BAJA: E decir, a nivel Calle, conformada por el estacionamiento. PLANTA UNO: A Nivel Parque, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45.00 mtrs2) y en ella se encuentra un (01) sanitario o baño, cocina, la escalera de acceso al nivel superior, un (01) estar y un (01) balcón, así como un (01) área de acceso o porche y la escalera que baja al Nivel Parque, y la PLANTA DOS: A la cual se le accede a través de una escalera interna, consta de un (01), baño, un (01) dormitorio principal con closet y un (01) área a ser utilizada como dormitorio con su respectivo closet, dicha planta, tiene una superficie aproximada de Cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2). Los tres (03) Niveles o Plantas, antes descritas, y en las cuales se incorpora en la Planta Baja o área de estacionamiento, una (01) habitación propia para depósito, cuentan con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mtrs2) El inmueble antes descrito, está alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle de Circulación Interna por medio con Calle Los Moriches"; SUR: Con área del parque a medio nivel, escalera de acceso a la vivienda; ESTE: Con Vivienda D-2 del Sector D; y OESTE: Con Vivienda D-4 del Sector D.
Dicho inmueble fue adquirido con subrogación a la Hipoteca de Primer Grado constituida a través del documento inscrito por Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, en fecha doce (12) de junio de 1.991, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual se anexa marcado "E".
En el mencionado documento los ciudadanos LUIGI CARLANA PIRRO y MARIA CANALI DE CARLANA, Venezolano e italiana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.254.183 y E-872.006, adquirieron la antes identificada vivienda y en el mismo acto recibieron del ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, mayor de edad comerciante, casado y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.141.642, en calidad de préstamo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) que pagarían en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a su acreedor o a su orden en moneda de curso legal, en dos (02) cuotas iguales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada una, fecha de vencimiento la primera el día treinta (30) de diciembre de 1.991 y la segunda, el día treinta (30) de junio de 1.992, para garantizar el pago de referido préstamo con sus Intereses, la mora hasta por un año v los gastos de cobranza constituyeron hipoteca primer grado hasta por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES Bs.1.100.000,00).
Ahora bien, ciudadano Juez, a mi representada no le ha sido posible localizar al ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, antes plenamente identificado con la finalidad de liberar la hipoteca de primer grado antes citada, siendo importante mencionar que desde la constitución de la misma han transcurrido a la fecha más de TREINTA Y UN (31) AÑO Con lo que se configura el supuesto contenido en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente para la prescripción de las acciones reales.
Asimismo, señor Juez, cabe destacar que desde el momento de la constitución de la referida hipoteca de primer grado a la fecha se han decretado tres (03) reconversiones monetarias, por lo cual el monto de la misma al ser re expresado queda sin ningún valor monetario, ya que desde 2007 hasta 2021 se han eliminado catorce (14) ceros; es decir, su valor se dividió por cien billones (1000000).
De la hipoteca nace una acción real que prescribe a los veinte (20) años, en nuestro caso dicha hipoteca se constituyó para garantizar el pago del saldo del precio de un inmueble, es decir, la obligación principal que la hipoteca garantizaba es una obligación personal y por lo tanto de acuerdo con el artículo 1.977 del código civil prescribe a los diez (10) años, por lo cual al momento de adquirir el inmueble la hipoteca que lo gravaba ya se encontraba extinta.
Adicionalmente luego de las reconversiones monetarias el saldo deudor de la misma había quedado sin ningún valor monetario, no obstante, la hipoteca es accesoria al crédito que la garantiza, desde ambos puntos de vista, al momento de mi representada haber adquirido el inmueble la misma se encontraba extinta de conformidad con el Articulo 1.907 del Código Civil, por lo que mi representada pretende con esta acción ser reconocida como única propietaria del inmueble antes descrito.
CAPITULO II
DEL DERECHO
A los efectos de la presenta acción invoco los Decretos con Fuerza y Rango de Ley Contentivos de las Reconversiones Monetarias antes referidas:
• Decreto No. 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Gaceta Oficial Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007.
• Decreto No. 3.332, Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018.
• Resolución No. 18-03-01, mediante la cual se dictan las Normas que Rigen en el Proceso de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.387 del 30 de abril de 2018;
• Decreto No. 4.553, Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021.
• Asimismo, invoco los artículos 1.952, 1.960, 1.907 ordinales 1° y 5°, y el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, que son del tenor siguiente:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1960: El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1°. Por la extinción de la obligación.
(..)
5°, Por la expiración del término a que se las haya limitado.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en nombre v representación de mí representada, Solicito:
PRIMERO: Se sirva ADMITIR Y SUSTANCIAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SEGUNDO: Se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente DEMANDA POR PRESCRIPCION EXTINTIVA de la hipoteca de primer grado constituida a favor de FRANCESCO BAGGERI STERLINO, a tener de lo dispuesto en el Articulo 1.977 del Código Civil.
CAPITULO V
ASUNTOS COMPLEMETARIOS
VALOR DE LA DEMANDA: De conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de 0,000000001 equivalente a una milmillonésima de unidad tributaria (UT 0,000000000001)
DOMICILIO PROCESAL E INFORMACION DE CONTACTO: A los fines de cumplir con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9 del Artículo 340 ejusdem y así mismo cumplir con la Resolución Nro.03-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se informa la siguiente dirección de contacto:
DE LA DEMANDANTE: (DURICA, C.A., representada por Lidia Lanza de Rivero)
Domicilio Procesal: Avenida Los Sauces, casa Nro. 14, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.
Números Telefónicos: 0414-493.2.99
E-mail: lidiaderivero @hotmail.com
DE LA APODERADA: (Abogado JOSELEN CERRO PAEZ)
Domicilio Procesal: Urbanización San Isidro, Calle 2 con 5ta Avenida, Residencias Doña Maruja, piso 1, apto 11, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Números Telefónicos: 0414-126.78.74
E-mail: cerropaez@gmail.com
DEL DEMANDADO:
Domicilio Procesal: Urbanización El Centro, Calle La Victoria, Nro. 114, Maracay, Estado Aragua.
Omissis….
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM alega:
“Yo, LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad Nos. V.-19.515.009 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 192.485, hábil en derecho y domiciliado en la Avenida principal Cagua la Villa, Residencias Codazzi Edificio Libra, piso 3 apartamento 3-5, Cagua, Estado Aragua, Con correo electrónico: Luisgarceso412@gmail.com y número telefónico 0424-336.5687, actuando en este acto, con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.141.642, hábil en derecho y de éste domicilio de profesión Comerciante, parte demandada en el expediente signado con el No T1M-M-16.647-24 nomenclatura interna de ese tribunal), con el debido respeto y acatamiento de ley, ante usted ocurro para exponer:
CAPÍTULO I
Preliminar
Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para dar CONTESTACIÓN a la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, que interpusiera la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los nro. 74.788, asistiendo en este acto a la ciudadana, LIDIA LANZA DE RIVERO, identificada con la cedula de identidad nro. V-3.847.902, y consecuencialmente realizar lo conducente a la defensa del citado accionado, debo manifestar que NO habiendo localizado a mi defendido, en la dirección indicada, ni logrando comunicarme con él, tanto personal, como telefónicamente, inclusive trasladándome a la Urbanización el Centro, Calle la Victoria, N° 114, Maracay Estado Aragua, es por lo que, a los efectos de cumplir con el deber de defender a la parte demandada en el presente procedimiento a todo evento lo hago de la manera siguiente:
CAPITULO II
Contestación al Fondo de la Demanda
Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi defendido:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda Incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probar lo conducente, en caso de que mi defendido FRANCESCO BAGGERI STERLINO, me suministre oportunamente, dichas pruebas que le favorezcan.
CAPITULO TERCERO III
Domicilio Procesal
…. (omissis)
III
DE LAS PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia de cedula de identidad y RIF de la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, parte actora. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia de cedula de identidad e INPRE de la Abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el número 2021.224, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 282.4.18.1.916 y correspondiente al libro de folio real del año 2021. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia de documento de constitución de hipoteca del inmueble de fecha 12 de julio de 1991, comprobante nros. 477, 481 y folios 932, 936, según planilla nro 03769, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, del inmueble matriculado con el tramite nro. 282.2019.4.1460, folio personal ubicado en el primero, trimestre no especificado, tomo 09, número 13, folio 68, donde se evidencia la hipoteca de primer grado constituida al ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642, El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- RIF y Acta constitutiva de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
1.- El texto de telegrama requerido por quien suscribe el presente escrito, al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con el correspondiente sello húmedo de esta dependencia, para que fueras enviado a mi representado, el ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, ut supra identificado, a los fines de notificar mi designación como su defensora judicial en el expediente T1M-M-16.647-24 contentivo de demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, ubicado en la urbanización el centro calle victoria casa N° 114, Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta en su contra por la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, identificado con la cedula de identidad N° V-3.847.902, el cual se anexo marcado con letra “A”. El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibo de pago efectuado a IPOSTEL por el referido telegrama, el cual se anexa marcado con letra “B”. El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor del ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642., un (01) inmueble constituido por una vivienda tipo Turística, distinguida con el Nro. 3 del Sector D del Conjunto Residencial denominado Cata Club House, ubicado dicho Conjunto en la Manzana H de la Urbanización Cata, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, cuya superficie linderos, medidas y demás determinaciones constan en el correspondiente Documento de Parcelamiento y reformas, las cuales quedan ampliamente determinadas en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de enero de 1.989, bajo el Nro.10, Protocolo Primero, Tomo Primero, constituida por tres (03) niveles, a saber: PLANTA BAJA: E decir, a nivel Calle, conformada por el estacionamiento. PLANTA UNO: A Nivel Parque, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45.00 mtrs2) y en ella se encuentra un (01) sanitario o baño, cocina, la escalera de acceso al nivel superior, un (01) estar y un (01) balcón, así como un (01) área de acceso o porche y la escalera que baja al Nivel Parque, y la PLANTA DOS: A la cual se le accede a través de una escalera interna, consta de un (01), baño, un (01) dormitorio principal con closet y un (01) área a ser utilizada como dormitorio con su respectivo closet, dicha planta, tiene una superficie aproximada de Cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2). Los tres (03) Niveles o Plantas, antes descritas, y en las cuales se incorpora en la Planta Baja o área de estacionamiento, una (01) habitación propia para depósito, cuentan con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mtrs2) El inmueble antes descrito, está alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle de Circulación Interna por medio con Calle Los Moriches"; SUR: Con área del parque a medio nivel, escalera de acceso a la vivienda; ESTE: Con Vivienda D-2 del Sector D; y OESTE: Con Vivienda D-4 del Sector D. Que sobre el referido inmueble se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor a favor del ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642., presentado la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.847.902, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1, debidamente asistida por la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el inpreabogado 74.788.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Defensor Ad Litem de la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran o enervaran la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca legal y convencional de primer grado, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, pero si realizó una defensa eficiente en cuanto a la búsqueda de su representado a favor de quien está la garantía hipotecaria.
Así las cosas, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, procede la prescripción liberatoria de obligaciones.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.847.902, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1,. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por incoada por la ciudadana LIDIA LANZA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.847.902, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DURICA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 19 de enero de 2001, bajo el nro. 10, tomo 2-A, expediente nro. 010625, RIF: J30771699-1,, debidamente representada por la abogada JOSELEN COROMOTO CERRO PAEZ, inscrita en el inpreabogado 74.788, contra el ciudadano FRANCESCO BAGGERI STERLINO, identificado con la cedula de identidad Nro. V-6.141.642.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, existente sobre un (01) inmueble constituido por una vivienda tipo Turística, distinguida con el Nro. 3 del Sector D del Conjunto Residencial denominado Cata Club House, ubicado dicho Conjunto en la Manzana H de la Urbanización Cata, Jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, cuya superficie linderos, medidas y demás determinaciones constan en el correspondiente Documento de Parcelamiento y reformas, las cuales quedan ampliamente determinadas en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de enero de 1.989, bajo el Nro.10, Protocolo Primero, Tomo Primero, constituida por tres (03) niveles, a saber: PLANTA BAJA: E decir, a nivel Calle, conformada por el estacionamiento. PLANTA UNO: A Nivel Parque, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45.00 mtrs2) y en ella se encuentra un (01) sanitario o baño, cocina, la escalera de acceso al nivel superior, un (01) estar y un (01) balcón, así como un (01) área de acceso o porche y la escalera que baja al Nivel Parque, y la PLANTA DOS: A la cual se le accede a través de una escalera interna, consta de un (01), baño, un (01) dormitorio principal con closet y un (01) área a ser utilizada como dormitorio con su respectivo closet, dicha planta, tiene una superficie aproximada de Cincuenta metros cuadrados (50 mtrs2). Los tres (03) Niveles o Plantas, antes descritas, y en las cuales se incorpora en la Planta Baja o área de estacionamiento, una (01) habitación propia para depósito, cuentan con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mtrs2) El inmueble antes descrito, está alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle de Circulación Interna por medio con Calle Los Moriches"; SUR: Con área del parque a medio nivel, escalera de acceso a la vivienda; ESTE: Con Vivienda D-2 del Sector D; y OESTE: Con Vivienda D-4 del Sector D.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.647-24
LZ/HS/
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