REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Marzo de 2025.-
AÑOS: 214° y 165°.-
SOLICITUD Nº 13.881-25
SOLICITANTE: CARMEN SORELIA GUZMAN DE PEREIRA, identificada con la cédula de identidad N° V-13.271.225.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 307.129.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, solicitud por UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, incoada por la ciudadana CARMEN SORELIA GUZMAN DE PEREIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-13.271.225 debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.129. Folio 1 al 14.
Esta Juzgado una vez vista la incompetencia por la materia invocada, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Del material probatorio aportado en autos, a los fines de determinar la competencia material que posee este Organismo Jurisdiccional, se desprende lo siguiente:
° Acta de defunción del ciudadano RICHARD GILBERTO PEREIRA SOLORZANO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.682.656, en el cual se evidencia que dejo una (01) hija menor de edad, teniendo este (15) años de edad, todo esto según Acta N° 277, Tomo 02, folio N° 027, Año 2025 inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot.
Debido a dicho material probatorio plasmado en autos, se realiza su respectiva valoración para decidir la competencia por la materia de este Juzgado. Así se decide.
III
ÚNICO
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Así pues, puede observarse que el ciudadano RICHARD GILBERTO PEREIRA SOLORZANO, identificado con la cédula de identidad N° V-9.682.656 parte en la presente Litis, dejo un hijo menor de edad (15 años), según se evidencia en el Acta de defunción mencionada, según Acta N° 277, Tomo 02, folio N° 027, Año 2025 inserta por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, estamos en presencia de un juicio en el cual, las decisiones que se puedan originar en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, puede perjudicar condiciones del adolescente; razón por la cual, a criterio de quién suscribe, el presente procedimiento corresponde conocerlo, sin lugar a dudas, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y no a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Vale acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. Con base en ello, es evidente para este Juzgador el derecho que tienen los niños y los adolescentes a un nivel de vida adecuado derivado de la obligación de los padres a suministrárselo, dándole una debida condición y calidad de vida, lo cual es de estricto orden público, y en razón de la materia, dado que las controversias que surjan en cuanto a cualquiera de los elementos de esta obligación que tienen los padres o los obligados a ello, debe analizarse bajo la óptica del interés superior del niño.
En virtud de lo anterior, aplicando lo anterior al caso concreto, se debe concluir que en casos donde interviene el interés superior del niño, por tratarse de una cuestión que atañe al orden público, no se pueden aplicar principios como el de expectativa plausible o irretroactividad de la ley, cuánto van en contrario de derechos de primer orden.
En consecuencia, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, las Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO, presentado la ciudadana CARMEN SORELIA GUZMAN DE PEREIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-13.271.225 debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.129. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 24 de Marzo del año 2025.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., horas de la tarde.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Solicitud.T1M-M-13.881-25
LZ/HS/kari.-