REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo del año 2025.-
214° y 165°.-
PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, identificado con la cedula de identidad N° V-27.894.340.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.038-25, (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: MEDIDA INNOMINADA (VEEDOR).
Con vista a la demanda así como de las solicitudes que constan en las actas del expediente, de las cuales se evidencia que la representación judicial de la parte actora, requiere de este Juzgado se dicten medidas cautelares, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio, en los siguientes términos:
“…CAPITULO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES QUE SE SOLICITAN.
En base a lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, entre otras decisiones, con la Sentencia de fecha 30 de Enero del año 2.008, Expediente 06-457, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; visto como ha sido demostrado en los hechos, circunstancias y derecho que antecede se encuentra cubiertos los extremos legales (fumus bono iuris y pecriculum in mora) exigidos para el decreto de medidas innominadas en esta causa o el llamado periculum in damni, el cual no es otro que, para la protección de unas de las partes a que, por la conducta que adopte la otra, pueda causar daños de difícil reparación de su derecho, aunado al hecho de que hay fundado temor a ello por no solo la conducta asumida por el accionado sino por el efecto de sus actos y aquellos subsiguientes que pudiera seguir cometiendo, es por lo que en este acto requiero de la protección a este Juzgador con fundamento al derecho constitucional y legal de resguardo de los derechos e intereses patrimoniales, sociales y humanos, que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del actas de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., en que se fundamenta la presente demanda de nulidad, es decir, aquella celebrada celebrada el 24 de Mayo del 2.024 en la sede social de la mencionada empresa y posteriormente registrada en fecha 13 de junio del 2.024, bajo el Nº 21, Tomo 68-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. En tal sentido, pido se ordene librar el correspondiente oficio al Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de que se le informe a tal funcionario e institución sobre el decreto de medida cautelar dictado a bien por este Tribunal respecto a que quedan suspendido los efectos de la referidas acta de la señalada Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., hasta tanto no sea dictada orden distinta por este Juzgador. De igual manera, me reservo el derecho que una vez admitida la presente demanda, en solicitar medida cautelar de designación de veedor (a), cuya fundamentación y designación se efectuará oportunamente.
….En este acto, juro la urgencia del caso para que sea decretada las medidas cautelares señaladas, el cual evidencia a todas luces y suficientemente probado en autos el riesgo inminente, permanente, consecutivo y dañoso de los perjuicios que se le han y se siguen causando a mi representado judicial actor MARCO ANTONIO PERICA MOLINA, y aquellos que se pudiera causar con motivo de los intereses comerciales y patrimoniales propios del demandante accionista y frente a daños a terceros, el cual puede sobrevenir que quede ilusorio los derechos, intereses y acciones de mi aquí defendido. En base a lo establecido en la normativa alegada anteriormente contenida en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia, entre otras decisiones judiciales dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, visto como ha sido y demostrado en los hechos, circunstancias y derecho explanados en el libelo de demanda en donde se encuentra cubiertos los extremos legales (fumus bono iuris y pecriculum in mora) exigidos para el decreto de medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria de accionista indicada y el nombramiento inmediato y urgente de nombramiento de veedor sobre la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A. en esta acción o el llamado periculum in damni, el cual no es otro que, para la protección de unas de las partes a que, por la conducta que adopte la otra, pueda causar daños de difícil reparación de su derecho, aunado al hecho de que hay fundado temor a ello por no solo la conducta asumida por las accionadas, sino por el efecto de sus actos y aquellos subsiguientes que pudiera seguir cometiendo, es por lo que en este acto invoco que requiero de la protección a este Juzgador (a) con fundamento al derecho constitucional y legal de resguardo a los intereses patrimoniales, sociales y humanos del demandante, que sean decretadas las MEDIDAS CAUTELAR INNOMINADAS siguientes:
(…omissis…)
SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA O CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL sobre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., identificada suficientemente en autos, con las funciones dirigidas únicamente a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por la empresa, no debiendo el auxiliar de justicia designado inmiscuirse en las labores administrativas de la sociedad mercantil, ni otorgársele funciones que le permitan suplantar los órganos establecidos estatutariamente en la toma de decisiones que afecten la dirección de la empresa supervisada.
Ciudadano Juez, en este caso, para evitar el daño causado a mi representado actor, en su condición de accionistas demostrado en todo el acervo instrumental aportado, así como del patrimonio e intereses sociales y comerciales de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A.; el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto evitar lesiones irreparables económicas, comerciales y patrimoniales. Así las cosas, las medidas cautelares innominada señaladas y requeridas encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del futuro causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación; por lo que, con todos los elementos probatorios existentes en autos, se puede observar que se encuentra lleno el primer requisito para decretar una medida cautelar PERICULUM IN MORA, debido a que de forma ilegitimas han hasta podido vender o disponer ilegalmente activos pertenecientes a la compañía FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A. no se ha gestionado los tramites de partición efectiva de uno de los accionistas. En todo momento mi representado está siendo vulnerado sus los derechos que le corresponden, tanto accionista como heredero, ya que, las accionistas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO que poseen la administración de la empresa señalada, ha actuado de espaldas al aquí accionista heredero, por lo que se posee un temor fundado en el cual se pueda recaer; por lo tanto, se considera que cumple con ese segundo requisito FUMUS BONIS IURIS el requerimiento cautelar indicado, y, en este orden de ideas, cual es el fundado temor de que una de las partes demandadas pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte aquí accionante (PERICULIM IN DAMNI). Las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, en su condición de accionistas CONTROLANTES de la referida sociedad de comercio, ha actuado en la mayor opacidad imaginable, por cuanto no han revelado hasta la fecha lo financieramente presente, sino por el contrario ha deliberadamente ocultado, retenido y guardado información sobre el destino y situación financiera y contable inherente a la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., al accionista MARCO ANTONIO PERICA MOLINA. Por lo tanto, se encuentra argumentos visiblemente justificados para cualquier juez, las lesiones graves o de difícil reparación que pudieran ocasionarse. Así las cosas honorable Juez, la medida de veedor judicial es una medida asumida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, considerada pasiva por cuanto no ordena, ejecuta o disminuye algún derecho de la empresa, pero se tiene a una persona externa en la misma, por cuanto se le han negado al hoy aquí demandante accionista el acceso a la revisión de los libros de comercio de la compañía, lo cual crea una incertidumbre y angustia a los dueños.
En este mismo sentido debe considerar oportuno este Juzgador, que según lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. En la presente demanda intentada por el aquí actor, se evidencia de los instrumentos que como anexos libelares acompañados, y al realizarse el análisis de rigor de los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente caso, debe observar usted, ciudadano (a) Juez, que la solicitud de medidas cautelares innominadas pretendida por la aquí parte demandante, encuadra con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que pido a este Tribunal, en vista que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que a Usted le confieren, y por ello, la providencia cautelar es procedente cuando en autos, como en efecto existe en esta causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); es por lo que solicito se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas sobre la causa principal ordenado, y que efectivamente se decrete las MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA OBJETO DE LA NULIDAD JUDICIAL y NOMBRAMIENTO DE VEEDOR sobre la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A.. Pido que sea designado al aquí abogado asistente del actor, abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, como correo especial para el retiro y remisión del oficio indicado a la institución registral mercantil mencionada.”.
PRUEBAS CONSIGNADAS
JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA MEDIDA
SOLO MENCIONAR MEDIDAS, NO VALORARLAS
• Inspección extrajudicial conjuntamente con juego de Copias certificadas de instrumentos identificados en la demanda, como lo es, expediente societario de la empresa FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., además de otros medios probatorios anexos a la demanda. Los cuales se valoran a titulo indiciario, sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se decide.
De esta manera, la procedencia de este tipo de medidas, está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, estas condiciones están representadas en primer término por la Presunción del Derecho que se reclama (fumus boni iuris), en segundo lugar que haya la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y por último que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama; todo dentro de un proceso jurisdiccional.
Obsérvese el criterio de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil cuatro, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que citando a R.O.-Ortiz, establece lo siguiente:
“... (omissis)...
ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales, en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” , está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio”, de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario...
En virtud a lo anterior, podemos concluir que el poder cautelar de los jueces civiles, otorgado por nuestro código, no habla de potestad de declarar o no la medida, sino de acordar cualesquiera de las medidas permitidas por la legislación, es decir, a pesar de esas facultades discrecionales, se encuentran limitados en la verificabilidad de los requisitos sine qua non exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Tanto es así, que aun y cuando han impugnado la competencia de un juez, el juez se encuentra en la potestad de ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas de conformidad con la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero habiendo llenado los requisitos de ley. En definitiva, esa potestad se traduce en un poder-deber por autoridad de la ley.
Una vez transcrita la solicitud de medidas cautelares, este Tribunal pasa a proveer sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que dicha representación solicitó prima facie, medida cautelar innominada: 1.- Se decrete medida innomidada de veedor, sobre la empresa Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A,.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas... OMISSIS ..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...” (Negritas del Tribunal).
Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales; por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ciertamente, de las normas precedentemente transcritas se evidencia con meridiana claridad que para que se puedan decretar las medidas típicas y aun las innominadas, debe el solicitante llenarse unos requisitos de carácter general, y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que se compruebe el periculum in damni.
Queda evidenciado entonces, que el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo un juicio de verosimilitud o mera certeza de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho)pero además ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por la demora), requisitos estos que surgen como fundamento del instituto cautelar.
El primero de los mencionados requisitos determina la necesidad de evidenciar suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado.
El segundo de ellos, también debe probarse, pues se trata de la obligatoriedad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte de la demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Con respecto a las medida solicitadas se evidencia que existe una verisimilitud del derecho argumentado demostrando el fomus bonis iuris, asi como también, existe una presunción de lo irrisorio del fallo, esto es, el peligro en la mora o en el retardo; pero esta cuestión fue dilucidada por la Sala de Casación Civil, como veremos de seguidas, señalando en este sentido, que ambas circunstancias deben ser examinadas y comprobadas, por lo menos con un criterio de verosimilitud.
Evidentemente, como fue expresado, en la doctrina existen varios criterios acerca de si debe o no comprobar el peligro en la mora o el retardo:
Para algunos autores, la medida es indiferente al comportamiento del demandado y a su capacidad de insolvencia, y por lo tanto, no se requiere la comprobación del peligro en la mora o en el retardo cuando se trata de esta medida.
La segunda tesis señala que este riesgo de infructuosidad es consustancial, sólo que en vez de tratarse de un riesgo de insolvencia, se trata propiamente de un riesgo de infructuosidad o de evasión.
Existe un tercer criterio que consiste en que el peligro de infructuosidad está inserto en el supuesto normativo de la respectiva causal que se invoca.
No obstante, nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de Julio de 2005, mediante Sentencia N° RC-00407 de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
…En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 585 del Código de Procedimiento, que regula los presupuestos establecidos para el decreto de la medida.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
...En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
b) c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
c) ...Omissis… De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal).
... OMISSIS ...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala). (Subrayado de este Tribunal)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Caso: Joseph Dergham Akra, contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano)...”. (Negritas de la sentencia).
... Omissis ...
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
... Omissis ...
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
... Omissis...
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
... Omissis..
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
... Omissis...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada.
... Omissis...
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Negrillas de la Sala).
Aunado a ello, se observa que se solicita se nombre un veedor, para que se fiscalice e intervenga a las empresas Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., respecto de lo cual se debe traer a colación lo establecido en sentencia de vieja data de fecha 8 de Julio de 1997, dictada por la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, se pronunció sobre el particular, lo siguiente:
“…al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la Sociedad Mercantil…y designar en su lugar un administrador ad-hoc,…, cercenó el derecho de la mencionada sociedad,…, la posibilidad de resolver si debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de la misma,…, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación…” (negrillas del Tribunal”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,; se resolvió lo siguiente, lo cual se encuentra vinculado con la solicitud de la parte actora:
“Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
…omissis…
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil…”
De un análisis de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto, que la potestad cautelar del Juez al dictar medidas innominadas no puede traspasar la autonomía que caracteriza a las Sociedades Mercantiles y a sus órganos societarios, pues la máxima autoridad de este tipo de sociedades lo constituye como es bien sabido la Asamblea, en ese sentido no puede el Juez con sus actuaciones sobrepasar los límites de esa autoridad infringiendo las disposiciones del Código de Comercio dirigidas al libre nombramiento de las máximas autoridades que representarán a la sociedad, legal, administrativa y judicialmente, pues lo contrario, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constituiría una violación al derecho de asociación contemplado en el Artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al nombrar este Tribunal un administrador judicial o uno o más comisarios, para el manejo o control de los negocios de la sociedad, estaría violando competencias y atribuciones que les son propias a la Asamblea, facultades éstas establecidas legalmente en el Código de Comercio, por lo que la referida solicitud no podría considerarse como una medida innominada ya que rebasa los límites de lo dispuesto en nuestra legislación debido a que el manejo de una sociedad le es conferido a sus autoridades nombradas de manera particular por sus miembros; motivo por el cual un veedor judicial sería lo idóneo para no intervenir en el giro comercial de la empresa.
En efecto, la figura del veedor, conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esa naturaleza, más aún, ha justificado su procedencia en casos como el que nos ocupa, en los que el auxiliar de justicia designado tiene por finalidad garantizar que el proceso se constituya como un medio para alcanzar la justicia.
Este juzgador aprecia y valora a titulo indiciario los hechos narrados y las pruebas aportadas, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud y de conformidad con lo establecido en la norma citada, con lo que sirve de fundamento a la presente solicitud de Medida preventiva Veedor Judicial sobre la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 67-A, de fecha 17 de Agosto de 2007. Lo cual crea una verosimilitud del derecho pretendido con la presente demanda, por lo que, se encuentran llenos los extremos de ley para decretar las medidas necesarias para asegurar los derechos societarios de los accionistas de la empresa. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE VEEDOR JUDICIAL sobre la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 67-A, de fecha 17 de Agosto de 2007, por lo que, se procede a nombrar al auxiliar de justicia al contador público ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.827.845, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 60.837, como veedor del presente procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, teniendo como sus principales funciones:
Vigilar, fiscalizar y supervisar los procesos administrativos y mercantiles de la empresa, debiendo informar a este Tribunal por escrito dos (2) veces por mes. Y, para el cumplimiento de tales objetivos, se le faculta para revisar los libros de contabilidad de las mencionadas compañías anónima y cuales quiera otras atribuciones de control que sean necesarias para ubicar los bienes o activos que puedan formar parte del acervo patrimonial común, sin que la actuación del funcionario judicial cuya designación se solicita, constituya sustitución de las funciones que han de cumplir los administradores natos de las referidas sociedades. De igual forma, Asistir a las Asambleas, deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos, Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio. No obstante a ello, es importante, indicar el deber de guardar “secreto” que corresponde mantener el Veedor designado de la actividad comercial de la empresa, y el señalamiento de que el Veedor debe ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, dado que la atribución conferida de asesorarse de expertos para el cumplimiento de sus funciones ha de estar referida exclusivamente a la esfera personal de la actuación del Veedor, por cuanto los asesores solo responderían frente a él, y no hacia las partes en cuanto al secreto que debe mantener, en relación a ello debe acotar esta Juzgadora, que la facultad concedida al Veedor Judicial, en su condición de Auxiliar de este Órgano Jurisdiccional, se corresponde a fin de que pueda ejercer sus funciones con la mayor pericia posible, para lo cual debe seleccionar asesores idóneos y competentes para las atribuciones que deba ejercer. En caso de obstrucciones o impedimentos a las funciones del Veedor, este deberá notificar tal irregularidad al Tribunal para que este disponga del auxilio de la fuerza pública u otra medida de ser necesaria para el logro de los fines de la medida.
Notifíquese al veedor a los fines de que proceda con la aceptación al cargo o no, y de ser afirmativa, ser juramentado de su respectiva misión encomendada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ;
HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.038-25
LZ/HS/
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