REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de marzo del 2025.-
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.975-25.-
PARTE DEMANDANTE: LEWIS ANTONIO ARAQUE, identificado con la cedula de identidad N° V-15.022.761.
ABOGADA ASISTENTE: YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.830.
PARTE DEMANDADA: JAMIL CHADEH KAOIN, identificado con la cedula de identidad N° V-12.339.643, quien actua en nombre y representación de sus padres ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEH y MAHA KAOIN DE CAHDEH, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titul.ar de la cedula de identidad Nros. V-7.269.714 y V-7.215.165 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Inició la presente causa, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, identificado con la cedula de identidad N° V-15.022.761, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, contra el ciudadano JAMIL CHADN KAOIN, identificado con la cedula de identidad N° V-12.339.643, quien actúa en representación de sus padres ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEN y MAH KAOIN DE CAHDEEH identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.269.714 y V-7.215.165 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 15, Tomo 140, Año 2019. (Folios 01 al 17).
En Fecha 12 de febrero del 2025, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 341 del código procedimiento civil, se ordenó la citación del demandado antes identificado, librándose boleta de citación a la parte demandada. (folios 18 y 19).-
En fecha 18 de febrero del 2025, compareció el ciudadano JAMIL CHADN KAOIN, plenamente identificado, parte demandada, mediante el cual seda por citado en el presente procedimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado insertado en el presente expediente y a su vez consigna poder especial otorgado por sus pades. El mismo este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 31 de octubre del 2024. (folios 20 al 23)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, una vez identificado: expuso; “a los fines de darme por notificado en la presente causa ”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al tres ( 03), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud acontecieron, que el ciudadano JAMIL CHADN KAOIN, identificado con la cedula de identidad N° V-12.339.643, quien actúa en representación de sus padres ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEN y MAH KAOIN DE CAHDEEH identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.269.714 y V-7.215.165 respectivamente, compareció al tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, en el cual manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, identificado con la cedula de identidad N° V-15.022.761, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 167.830, contra el ciudadano JAMIL CHADN KAOIN, identificado con la cedula de identidad N° V-12.339.643, quien actúa en representación de sus padres ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEN y MAH KAOIN DE CAHDEEH identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.269.714 y V-7.215.165 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 15, Tomo 140, Año 2019 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05) y vuelto del presente expediente, contentivo compra y venta sobre un bien inmueble descrito anteriormente, la cual es del tenor siguiente, “Yo, JAMIL CHADEH KAOIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.643, de este domicilio; actuando en nombre y representación de mis padres, ELIAS JAMIL CHADEH y MAHA KAOIN DE CAHDEH, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.269.714 y V-7.215.165 respectiva y sucesivamente; por medio del presente documento declaro: Dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.022.761 y de este domicilio; un inmueble constituido por UN GALPÓN que posee un Área de terreno aproximadamente de UN MIL DOSCIENTOS SEIS METRO CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.206.73 mts2), que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de INTI; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Vista Alegre, Calle Brasil cruce con Orinoco, Galpón N° 9, del Municipio Diego Ibarra Aguas Calientes del Estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos. El cual les pertenece según se evidencia en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de julio de 1.988. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000,00) al cambio en bolívares de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a la firma del presente documento se ha entregado la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00) el cual recibe conforme el vendedor. Quedando adeudado la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00) el cual será pagado en cuotas mensuales de la siguiente forman: ocho (08) cuotas mensuales pagaderas los 30 DE CADA MES teniendo CINCO (05) DÍAS de plazo para pagar dicho monto, pasado esto CINCO (05) DÍAS. Entendiéndose que las cuotas quedaran asi: de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) y una última por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). De existir en las cuotas mensuales existirá un PAGO DE INTERÉS SOBRE LA CUOTA VENCIDA. A terminación de las cuotas establecidas se formalizara la venta ante los órganos correspondientes y así dar cumplimiento a la ley. Y yo, LEWIS ANTONIO ARAQUE, plenamente identificado declaro que acepto la venta que me hace de acuerdo con los términos antes descritos CLAUSULA PENAL: ambas partes acuerdan que, si el COMPRADOR desistiere por cualquier motivo de la compra del referido inmueble en el tiempo pautado en la Cláusula Segunda, el vendedor retendrá para si el monto entregado mas el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto otorgado, como compensación por daños y perjuicios ocasionados de no llevarse a cabo la negociación. Así mismo, el VENDEDOR desistiere de su in tensión de vender el inmueble en el tiempo fijado en la cláusula tercera, devolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la cantidad de dinero dado como reserva y tendrá que pagarle a EL COMPRADOR el equivalente a la cantidad de dinero entregado por EL COMPRADOR dado como reserva, más el diez por ciento (10%) del monto otorgado como compensación por daños y perjuicios. En Mariara a los 01 días del mes de marzo del 2024.” Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, identificado con la cedula de identidad N° V-15.022.761, debidamente asistido por la abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 167.830, contra el ciudadano JAMIL CHADN KAOIN, identificado con la cedula de identidad N° V-12.339.643, quien actúa en representación de sus padres ciudadanos ELIAS JAMIL CHADEN y MAH KAOIN DE CAHDEEH identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.269.714 y V-7.215.165 respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay bajo el N° 15, Tomo 140, Año 2019, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cinco (05) y folio seis (06) del presente expediente, relacionado por un documento compra venta la cual es del tenor siguiente, “Yo, JAMIL CHADEH KAOIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.339.643, de este domicilio; actuando en nombre y representación de mis padres, ELIAS JAMIL CHADEH y MAHA KAOIN DE CAHDEH, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.269.714 y V-7.215.165 respectiva y sucesivamente; por medio del presente documento declaro: Dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEWIS ANTONIO ARAQUE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.022.761 y de este domicilio; un inmueble constituido por UN GALPÓN que posee un Área de terreno aproximadamente de UN MIL DOSCIENTOS SEIS METRO CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.206.73 mts2), que forma parte de una mayor extensión de terreno propiedad de INTI; dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Vista Alegre, Calle Brasil cruce con Orinoco, Galpón N° 9, del Municipio Diego Ibarra Aguas Calientes del Estado Carabobo; comprendida dentro de los siguientes linderos. El cual les pertenece según se evidencia en Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de julio de 1.988. El precio convenido de la presente venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($35.000,00) al cambio en bolívares de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a la firma del presente documento se ha entregado la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($20.000,00) el cual recibe conforme el vendedor. Quedando adeudado la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15.000,00) el cual será pagado en cuotas mensuales de la siguiente forman: ocho (08) cuotas mensuales pagaderas los 30 DE CADA MES teniendo CINCO (05) DÍAS de plazo para pagar dicho monto, pasado esto CINCO (05) DÍAS. Entendiéndose que las cuotas quedaran asi: de MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.750,00) y una última por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00). De existir en las cuotas mensuales existirá un PAGO DE INTERÉS SOBRE LA CUOTA VENCIDA. A terminación de las cuotas establecidas se formalizara la venta ante los órganos correspondientes y así dar cumplimiento a la ley. Y yo, LEWIS ANTONIO ARAQUE, plenamente identificado declaro que acepto la venta que me hace de acuerdo con los términos antes descritos CLAUSULA PENAL: ambas partes acuerdan que, si el COMPRADOR desistiere por cualquier motivo de la compra del referido inmueble en el tiempo pautado en la Cláusula Segunda, el vendedor retendrá para si el monto entregado más el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto otorgado, como compensación por daños y perjuicios ocasionados de no llevarse a cabo la negociación. Así mismo, el VENDEDOR desistiere de su in tensión de vender el inmueble en el tiempo fijado en la cláusula tercera, devolverá en un plazo no mayor a treinta (30) días, la cantidad de dinero dado como reserva y tendrá que pagarle a EL COMPRADOR el equivalente a la cantidad de dinero entregado por EL COMPRADOR dado como reserva, más el diez por ciento (10%) del monto otorgado como compensación por daños y perjuicios. En Mariara a los 01 días del mes de marzo del 2024.” Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los siete días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214° y 165°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.975-24
LZ/HS/ilsy.-