EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE N° T2M-M-14.826-2025.
PARTES SOLICITANTES: NATHALY ANDREA FLORES MAYTIN y JOSE IGNACIO PITA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.073.156 y V-19.655.101 respetivamente, asistidos por el abogado Edixon Ruíz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 269.838.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 07 de marzo de 2025 se inició el presente procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos:NATHALY ANDREA FLORES MAYTIN y JOSE IGNACIO PITA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.073.156 y V-19.655.101 respetivamente, asistidos por el abogado Edixon Ruíz inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 269.838.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 07 de junio de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219, folio 219, Tomo A, del año 2019, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San José, calle 15, Nro 8, Municipio Girardot, Estado Aragua”. Asimismo alegaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes para ser liquidados. Que la vida conyugal fue interrumpida desde hace años, cuando decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha, lo que ha llevado a tomar la decisión de solicitar de mutuo acuerdo el divorcio por ante este Tribunal fundamentando la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de marzo de 2025, se admitió la solicitud de divorcio quedando signado con el número de Expediente T2M-M 14.826-25. Asimismo en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal efectuó llamadas telefónicas vía Whatsapp a los Nros. +34 634-22-53-23 de la ciudadana NATHALY ANDREA FLORES MAYTIN, antes identificada y al Nro +34 662917991, al ciudadano JOSE IGNACIO PITA GONZALEZ, quienes una vez contactados manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio..
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó establecido que: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa, que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”,es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento interpuesta por los ciudadanos: NATHALY ANDREA FLORES MAYTIN y JOSE IGNACIO PITA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.073.156 y V-19.655.101 respetivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil delMunicipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 219, folio 219, Tomo A, del año 2019, inserta en éstas actuaciones.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (17) días del Mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN
DAS/btm
Exp T2M-M-14.826-25
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