REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2025
214° y 166°
SOLICITUD T2M-M N° 43-25
PARTES ACCIONANTES: MARCOS VICENTE BRICEÑO y ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.226.854 y V-13.241.374 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY QUINTANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


- I -
Vista la solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: MARCOS VICENTE BRICEÑO y ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.226.854 y V-13.241.374 respectivamente.
asistidos por el Abogado HENRY QUINTANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705, este Tribunal le da entrada y la anota en los Libros respectivos.
Ahora bien, los solicitantes indican que en fecha 31 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. Dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha 24 de octubre de 2024, por sentencia definitivamente firme emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual consignamos copia fotostática.

En virtud de ello, es por lo que solicitan ante este Órgano Jurisdiccional la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES, existente en la comunidad conyugal en la forma que a continuación se especifica:

El ciudadano MARCOS VICENTE BRICEÑO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, ambos supra plenamente identificados, los siguientes bienes muebles: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee.
PRIMERO: Un (01) perco S/M color blanco con medidas de 1 mts de alto, 40 cm de largo y 25 cm de ancho. Con un valor estimado de 100$
SEGUNDO; Un (01) juego de comedor de madera con seis (06) sillas de color negro con un valor estimado de 120$.
TERCERO: Un (01) juego de recibo ( muebles modulares) de color amarillo elaborados en madera y tela. Con un valor estimado de 150$.
CUARTO: Una (01) lavadora marca jaguar de color blanco doble tina con capacidad de 8 kl. Con un valor estimado de 100$.
QUINTO: Un Vehículo tipo Moto identificado con las siguientes características; Modelo; EK OWEN 150, Marca, Keway Empire, Año 2024, Color; Azul, Serial de Motor; KW162FMJ *24343094*, Carroceria; 8123CAK1XRM384112, Placa; AD1P63R, Con un valor estimado de 1.150$.
SEXTO: Doscientos (280) bloques de arcillas de 15 cm. Con un valor estimado de 0.35 c/u para un total de 98$.
SEPTIMO: Ciento Ochenta tabelones de arcillas de 10 cm. Con un valor estimado de 0.75 c/u para un total de 135$.
OCTAVO: Cuatro (04) vigas doble T de 06 mts. Con un valor estimado de 55$ c/u para un total de 220$.
Para un Subtotal estimado de DOS MIL SETENTA Y TRES DOLARES 2073$, lo cual representa un valor en moneda de curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela de Bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Con Cincuenta y Tres (Bs 13.936,53).
Por otra parte, el ciudadano MARCO VICENTE BRICEÑO, antes identificado quedara en posesión de los siguientes bienes:

PRIMERO: Una (01) nevera marca Mabe de 12 pies, color blanca de 02 puertas. Con un valor estimado de 80$.
SEGUNDO; Una (01) cocina marca GPLUS de 06 hornillas con horno de color gris. Con un estimado de 100$.
TERCERO: Un (01) Aire Acondicionado de 12 mil btu, color blanco, marca Daewoo. Con un estimado de 180$.
CUARTO: Un (01) Vehículo tipo Moto: Modelo: Supershadow 250, Marca: Keeway Empire, Año: 2008, Color: Gris con Negro, Uso: Particular Paseo, Placa: AB791A, Serial N.I.V: TSYPFNOH38B268074. Con un estimado de 600$.
QUINTO: Para un subtotal estimado de Novecientos Sesenta Dólares 960$, lo cual representa un valor en moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela de Bolívares Sesenta y Dos Mil Cero Veinticinco con Sesenta (Bs 62.025,60).
Ambas partes declarar de mutuo y común acuerdo que en cuanto a las prestaciones sociales deciden renunciar de manera voluntaria y espontanea y nada tienen que reclamarse por ese concepto según lo establecido en el Articulo 156° C.C.




Por tal motivo, repartido, liquidado y adjudicado como han sido, la totalidad de los bienes y activos que componen la comunidad conyugal que existió entre ellos, es que acordaron no tener que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto, ni en el presente ni en el futuro.
De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Comunidad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados. Asi se decide.
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
El Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y, por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis.”...Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa este jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis …. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis. “….. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas ……”
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Omissis “... Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales…”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
- III -
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “HOMOLOGADA LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARCOS VICENTE BRICEÑO y ARELYS DEL CARMEN SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.226.854 y V-13.241.374 respectivamente, asistidos el Abogado HENRY QUINTANA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.705.
En consecuencia, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215°de la Independencia y 166° de la Federación.-

EL JUEZ,


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN

En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria.,

BRIGIDA TERAN



DASA/btm/cg
Sol- T2M-M N°43-25