TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-14.630-24
DEMANDANTE: JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.031.518, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.605.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.229.
DEMANDADOS: ERIKA ZULAY RODRIGUEZ DE MYERSTON y RICHARD MYERSTON GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.076.252 y 3.185.434 respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado Nª 81.376, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nª 78, tomo 209, de fecha 08 de septiembre de 2016, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nª 46, folio 13148630, tomo 18, protocolo de transcripción del año 2021.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 14 de Noviembre de 2024, incoada por la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.031.518, asistida por la abogada MARIA GABRIELA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 226.229, contra los ciudadanos ERIKA ZULAY RODRIGUEZ DE MYERSTON y RICHARD MYERSTON GARCIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.076.252 y 3.185.434 respectivamente, en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado Nª 81.376, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nª 78, tomo 209, de fecha 08 de septiembre de 2016, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nª 46, folio 13148630, tomo18, protocolo de transcripción del año 2021.
En fecha 14 de Noviembre de 2024, se admitió la demanda quedando anotada bajo el número de Expediente T2M-M 14.630-24 y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, la abogada MARIA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado Nª 81.376, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERIKA ZULAY RODRIGUEZ DE MYERSTON y RICHARD MYERSTON GARCIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.076.252 y 3.185.434 respectivamente, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nª 78, tomo 209, de fecha 08 de septiembre de 2016, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el Nª 46, folio 13148630, tomo18, protocolo de transcripción del año 2021, consignaron escrito de contestación a la presente demanda renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo tanto en su contenido como en su firma el documento privado que cursa a los folios 07 al 12 y su vto del presente expediente, contentivo de DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA de CUATRO (4) Inmuebles constituidos por: PRIMER INMUEBLE: Un (01) Inmueble formado por un terreno de nuestra exclusiva propiedad ubicado en la ANTIGUA HACIENDA EL PORTETE, Municipio Foráneo Choroni, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado catastralmente con el Nº 01-05-03-01-0-005-000-000-000-119-511; el cual nos pertenece según como consta de documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Diciembre del año 2.009, este documento quedó inscrito bajo el número 2009.2510, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 281.4.1.2.44 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, con un área de terreno de TRECE MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS, (13.602,03 MTS2), de conformidad al plano de mensura que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el no. 469, folio 1263, de fecha doce (12) de marzo 1987 cuyos linderos y demás medidas son las siguientes: NORTE: Con Costa del Mar Caribe en una Longitud de OCHENTA METROS (80 MTS) entre la cercanía de los puntos denominados AUX 8 y AUX 7; NOROESTE: En una línea recta que va de los puntos AUX 7 y AUX 4, y que va desde la playa hasta el punto AUX 4, separa este lote de más área de la HACIENDA EL PORTETE; SUR: Una Línea recta de SETENTA Y UN METRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (71,79 MTS) de longitud comprendida entre los puntos AUXILIAR 4 y AUXILIAR 5, lo separa de más área de HACIENDA EL PORTETE; SURESTE: Una Línea Recta que va desde el punto AUXILIAR 5 hasta la playa, pasando por el punto AUXILIAR 8, separa este terreno de una parcela que es propiedad de LUISA NATERA, HERBET MORA GARCIA.-SEGUNDO INMUEBLE: Un (01) Inmueble formado este por el terreno que es propio y sus bienhechurías existentes constante de parte de una casa colonial, ubicado en lo que fue parte de la HACIENDA EL PORTETE, Situada en la parroquia Choroni Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya propiedad me pertenece según como consta de Documento de compra venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en fecha 15 de Octubre del año 1.993, quedando inserto en sus libros bajo el Número 52, tomo 179 y así mismo Registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro antiguamente del Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de Diciembre del año 1.993, quedando registrado bajo el Número 40, folios del 145 al 147, Protocolo Primero, tomo 18, porción esta que pertenece al lote identificado con el número y letra 2-B en el plano de mensura agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Números 468 y 469, folios 1262 y 1263. de fecha 12 de marzo del año 1.987, dicho inmueble tiene un área total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.404,52 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: con terreno de propiedad de RICHARD MYERSTON GARCIA lote identificado con el número 2-b-3, en una linea recta de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (56,53mts); SUR: en una línea quebrada de Tres (03) segmentos, con una longitud total de SETENTA Y SEIS METROS (76 Mts) con terreno que son o fueron de BERTHA DE QUINTANALES y con pared divisoria de la CASA COLONIAL DE LA HACIENDA EL PORTETE; ESTE: En una línea quebrada de dos (02) segmentos rectos con una longitud de CINCUENTA Y TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (53,15 Mts) con terreno que son o fueron de BERTHA DE QUINTANALES; y OESTE: En una línea quebrada de Tres (03) segmentos con una Longitud de CUARENTA Y CINCO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (45,29Mts), Con terrenos de propiedad de RICHARD MYERSTON GARCIA lote identificado con el número 2-B-3; dicho inmueble tiene Número Catastral 01-05-03-01-U1-003-001-011-000-000-000. TERCER INMUEBLE: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno que es propio y sus bienhechurías ubicado en lo que formo parte de la Hacienda el Portete, situada en el anteriormente denominado Municipio Choroni, hoy Choroni Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el numero Catastral 01-05-03-01-0-005-000-000-000-119-530; el cual es de nuestra propiedad según consta en documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 15, Folios 50 al 52, Protocolo Primero, tomo 5to, y se encuentran total mente identificados en los Planos de Mensura que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes Bajos los Nº 96, Folios 105 y 435, Folio 661 Respectivamente, el primero; y el segundo en fecha 31 de Agosto de 1.994, quedando inserto bajo el Número 14, folio 31 al 33, tomo 19, protocolo Primero; y según consta de documento de partición debidamente protocolizado en la misma oficina arriba mencionada bajo el Número 40 y 9, folios 147 y 55, protocolo Primero y Segundo, Tomo 5to y 1ero del año 2.001; dicho lote de terreno tiene asi una superficie de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (25.610,02 MTS); y sus linderos generales son: NORTE: desde el punto auxiliar 16 de coordenadas N 750.420 E 596.232, un tramo recto de TRECE METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (13,32 MTS) hasta llegar al punto auxiliar 15 de coordenadas N 755.440 E 608.568 y desde este punto un tramo recto de DIECISEIS METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (16,37 MTS), hasta llegar al punto auxiliar 14 de coordenadas N 751.321 E 624.409 y desde este punto un segmento recto de DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (18,33 MTS), hasta llegar al punto auxiliar A-8 de coordenadas N 736.256 E 634.849; lindero este que lo separa de terreno que son o fueron de GLENDA MYERSTON; ESTE: Una línea recta que va desde el punto A-8 de coordenadas N 736.256 E 634.849 y que abarca los AUX13, AUX 12, A-7, AUX 11, A-7, AUX 10, AUX 9, AUX 8, AUX 7, A-6, AUX 5, AUX 4, AUX 3 hasta llegar al punto A-4 de coordenadas N 463.928 E 536.806, con una longitud aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON TRES CENTIMETROS (299,03 MTS), este lindero lo separa de terrenos que son o fueron de la Hacienda el Porte y de BERTHA DE QUINTANALES; SUR: Desde el punto A-4 una línea reta que abarca el AUX 2 hasta llegar al punto A-3 de coordenadas N 463.034 E 510.533, con una longitud aproximada de CINCUENTA METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (50,27 MTS), este lindero lo separa de terrenos que son o fueron de la Hacienda el Portete; NOR-ESTE: Una línea quebrada compuesta de TRES (03) rectas que van desde el punto A-3 de coordenada N 463.034 E 510.533, que abarcan los puntos AUX 1, A-2 hasta llegar al punto A-1 de coordenadas N 399.709 E 488.954, con una longitud de SESENTA Y NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS (69,06 MTS), este lindero lo separa de terrenos que son o fueron de la Hacienda el Portete; SUR-OESTE: Desde el punto A-1 de coordenada N 399.709 E 488.954 que abarcan los puntos AUX 34 hasta llegar al punto A-15 de coordenadas N 451.718 E 435.299, con una longitud total de SETENTA Y CINCO METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (75,18 MTS); OESTE: Desde el punto A-15 de coordenadas N 451.718 E 435.299, pasando por el AUX 35 hasta llegar al punto A-14 de coordenadas N 543.754 E 461.674 con una longitud total de NOVENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (95,86 MTS), este lindero lo separa del cementerio de Choroni; y NOR-OESTE: Una línea quebrada compuesta de VEINTIDOS (22) tramos rectos desde el AUX A-14 que abarcan el AUX 34, AUX 33, A-13, AUX 32, AUX 31, AUX 30, A-12, AUX 29, AUX 28, AUX 27, AUX 26, A-11, AUX 25, AUX 24, AUX 23, AUX 22, A-10, AUX 21, AUX 20, A-9, AUX 19, AUX 18, AUX 17 hasta llegar al AUX 16, de coordenadas N 750.420 E 596.232, con una longitud total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (259,59 MTS); cerrando asi la poligonal descrita, este lindero lo separa del Parque Henrry Pittier; dicha integración de parcela quedo debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 12 de Junio del año 2001, quedando inserto en sus libros bajo el Número 41, Folios 136 al 165, Protocolo Primero, Tomo 5; y a su vez el plano mensura del mencionado inmueble quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1085, folios 1253. CUARTO INMUEBLE: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia Choroni, Sector tipire y Portete, Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el numero Catastral 01-05-03-01-U1-003-001-010-000-000-000, el cual tiene un área de terreno de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (5.747,25 MTS) y nos pertenece según como consta de Documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de Diciembre del año 1.999, bojo el Nº 25, Folios 97 al 100, Protocolo Primero, Tomo 15 y de documento de Desintegración de Parcela debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de Junio del año 2.019, quedando inserto en sus libros bajo el Número 5, Folio 70025 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2019; cuyos linderos son los siguientes: Partiendo del punto AUX A de coordenadas N 766,65 E 822,86 de un tramo recto con rumbo noreste, de DIECIOCHO METROS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (18,07 Mts), llegando al punto AUX P1, de coordenadas N 744,82 E 855,98 en línea recta con rumbo suroeste de TREINTA METROS CON CERO UN CENTÍMETRO (30,01Mts) de longitud hasta llegar al punto AUX P2 de coordenadas N 719,10 E 840,48; este lindero lo separa de terrenos que son o fueron de RICHARD MYERSTON; por el SUROESTE: desde este punto, el AUX P2 de coordenadas N 719,10 E 840,48 una línea con rumbo noroeste hasta el AUX P3 de coordenadas N 722,79 E 889,42 con longitud de CUARENTA METROS CON CERO UN CENTÍMETRO (40,01Mts); este lindero lo separa con terrenos que son o fueron de RICHARD MYERSTON; NOROESTE: desde el punto AUX P3 en sentido noreste, una línea recta de TREINTA METROS CON CERO UN CENTÍMETRO (30,01Mts) de longitud hasta llegar al punto AUX P4 de coordenadas N 697,07 E 873,91; este tramo lo alindera con terrenos que son o fueron de RICHARD MYERSTON; por el NORESTE: desde este punto AUX P4 un tramo recto de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros ( 34,56 Mts), con rumbo sureste hasta llegar al punto B de coordenadas N 703,76 E 918,30 en línea recta con rumbo sureste de CINCUENTA METROS (50Mts) de longitud hasta llegar al punto AUX C de coordenadas N 660,94 E 892,49; del punto AUX C de coordenadas N 660,94 E 892,49; una línea con rumbo noroeste hasta el AUX E-5 de coordenadas N 633,25 E 933,17, ubicado al margen del Rio Tipire con longitud de SETENTA Y CINCO METROS CON CERO UN CENTÍMETRO (75,01MTS); este lindero lo separa con terrenos que son o fueron de MARITZA GARCÍA BRAVO y ALFREDO ZURITA, por el SURESTE: desde este punto, AUX E-5, en sentido suroeste, una línea recta de TRECE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (13,90Mts) hasta el punto AUX P de coordenadas N 622,00 E 925,00, este tramo lo alindera con ribera del Rio Tipire, Por el SUROESTE: desde este punto AUX P, un tramo recto con rumbo noreste de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (157,34Mts), hasta llegar al punto AUX Q de coordenadas N 709,42 E 793,61, desde el punto AUX Q de coordenadas N 709,42 E 793,61, una línea recta de SESENTA Y CUATRO METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (64,28Mts) hasta llegar al punto AUX A de coordenadas N 766,65 E 822,86 este tramo alindera con la vía de acceso, cerrando así la poligonal que desde ahora en adelante será identificada como Lote B-2., y solicitan a este Tribunal que homologue dicho documento.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos ERIKA ZULAY RODRIGUEZ DE MYERSTON y RICHARD MYERSTON GARCIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.076.252 y 3.185.434 respectivamente, a fin de que reconozcan el documento privado consignado, y que de manera espontánea manifestaron por medio de su representante legal reconocer el Documento privado que le opusieron y declaran la autenticidad del mismo, y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fuera incoado por la ciudadana JANAIR BARBARA VERA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.031.518, contra los ciudadanos ERIKA ZULAY RODRIGUEZ DE MYERSTON y RICHARD MYERSTON GARCIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.076.252 y 3.185.434 respectivamente, y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Veinte (20) días del mes de marzo de 2025.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
DASA/Btm
Exp. T2M-M-14.630-24
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