REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 166º
PARTES: MARCELO PEREIRA VIEIRA y SABRINA SEVERGNINI VIEIRA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad brasileña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.564.934 y E-84.544.858 respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) LISSETT TORRES, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.821
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de marzo de 2025, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este Juzgado de manera presencial e igualmente identificado por los medios telemáticos idóneos, los ciudadanos anteriormente mencionados, indicando que contrajeron matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nro. 48, Tomo I, del año 2009, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que NO adquirieron bienes por liquidar y que SI procrearon hijos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)".
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARCELO PEREIRA VIEIRA y SABRINA SEVERGNINI VIEIRA, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad brasileña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.564.934 y E-84.544.858 respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) LISSETT TORRES, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.256. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta No. 48, Tomo I, del año 2009, de fecha 29 de octubre de 2009, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, se decreta el EJECÚTESE definitivo de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas de la sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal en caso de ser necesario. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 26 días del mes de marzo del año 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-15.821
MR/JP/CP.-•
DIARIZADO N° (01)
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