REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ISIDORO GONCALVES, de nacionalidad portugués, identificado con la cédula de identidad N° E-81.891.921.
APODERADA JUDICIAL: LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671.
PARTE DEMANDADA: NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.207.340 y V-19.653.710 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.747.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3900-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2024, con motivo de la demanda de Extinción de Hipoteca, presentada por el ciudadano MANUEL ISIDORO GONCALVES, de nacionalidad portugués, identificado con la cédula de identidad N° E-81.891.921, representado judicialmente por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671, contra los ciudadanos NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.207.340 y V-19.653.710 respectivamente, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 22 de enero de 2025, bajo el N° T4M-M-3900-2025, librándose la boleta de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.207.340 y V-19.653.710 respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.747, mediante la cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, declarando mediante el escrito de contestación que convienen y que expresamente reconocen el pago de la liberación de hipoteca convencional en primer grado y su extinción en el tiempo en la presente demanda en los términos siguientes:
“(…) Nosotros, NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO, venezolana, de
estado civil Viuda, Titular de la Cédula de ldentidad No V-7.207.340, Correo Electrónico: norkysb200@hotmail.com y Número de Teléfono: 0416-236.72.50, y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, venezolano, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.653.710, Correo Electrónico: reimon272@hotmail.com y Número de Teléfono: 0414-488.76.78, y con domicilio ubicado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Los Cedros, Cruce con Jabillos N° 23-16, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua; en nuestro carácter la primera de conyuge y el Segundo de Hijo siendo los mismos Herederos Únicos y Universales del D'cujus ciudadano: RAMON ENRRIQUE NAVARRO ZAMORA, parte Demandada en el Presente Juicio, Asistidos en este acto por el Doctor, GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, abogado en ejercicio de la profesional, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 237.747, con Domicilio Procesal: Av. Sucre cruce con Páez, Estación de Servicios Páez, Diagonal a los Tribunales de Protección, Oficina 02, Zona Centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; Correo Electrónico: gfbuzzy.6685@gmail.com, Teléfono: 0424-305.61.71, por encontrarnos en la oportunidad para efectuar la debida Contestación de la Demanda, procedemos en los siguientes términos: PUNTO UNICO De conformidad al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EI Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. EI acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Ciudadano Juez, es por lo que Convenimos en todos y cada uno de los términos de la Demanda, y en especial en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 1907 del Código Civil, es decir el Pago de la Deuda, Expresamente Reconocemos el Pago del precio de la Cosa Hipotecada y la Prescripción de la deuda establecida en el Articulo 1908 del Código Civil, como es la Extinción en el tiempo. Por lo tanto renunciamos y solicito al tribunal, se omita el lapso correspondiente establecido en el procedimiento ordinario y se dé por finalizada la Litis, a fin de que se sentencie a la brevedad posible basado en el principio de celeridad procesal, como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y solicito que con la misma, surtan los efectos legales consiguientes de conformidad en los Artículos 63 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y los Artículos 1907 y 1908 del Código Civil. Quedando demostrado por la parte Demandante que cumplió con la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta al pago. PETITORIO En base a lo supra señalado, solicitamos al Tribunal que en base al presente DECLARE Consumado el Acto y proceda como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, Homologando la misma conforme a lo establecido en el señalado Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espera en Maracay a la fecha de su presentación…”
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Isidoro Goncalves, de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.921, asistido por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la homologación del presente convenimiento.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.207.340 y V-19.653.710 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.747, manifestaron reconocer en su totalidad expresamente el pago de la liberación de hipoteca convencional en primer grado y su extinción en el tiempo realizado por la parte demandante, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadano MANUEL ISIDORO GONCALVES, de nacionalidad portugués, identificado con la cédula de identidad N° E-81.891.921, representado judicialmente por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671, quien manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de autos han convenido en la totalidad de la demanda y el demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda que por Extinción de Hipoteca, incoara el ciudadano MANUEL ISIDORO GONCALVES, de nacionalidad portugués, identificado con la cédula de identidad N° E-81.891.921, representado judicialmente por la abogada LILIA DEL VALLE BELEZA DE ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.671, contra los ciudadanos NORKYS BALBINA GUERRA MACHADO y RAMON ENRIQUE NAVARRO GUERRA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.207.340 y V-19.653.710 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO JOSE FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.747. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (26) días del mes de marzo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-3900-2025
ICMU/DC/AA.-
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