REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 26 de marzo de 2025
Años: 214° y 166º

PARTE DEMANDANTE: AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.905.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 34.733

PARTE DEMANDADA: BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.103.477.

ABOGADO ASISTENTE JOSÉ ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 94.084.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO

EXPEDIENTE N° T4M-M-3976-2025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN JUDICIAL)

I
Se dio inició a las presente actuaciones con motivo de la demanda presentada por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 21 de febrero de 2025, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, incoara la ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.905, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 34.733, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 13 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 25, Tomo 114, Folios 78 hasta 80, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, contra la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.103.477, la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2025, y posteriormente admitida en fecha 28 de febrero de 2025, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 11 de marzo de 2025, el alguacil accidental de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.103.477.
En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, identificada con la cedula de identidad N° V-11.177.905, según consta de poder especial otorgado en fecha 13 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nº 25, tomo 114, folios 78 hasta 80, en los libros respectivos, llevados por ante la referida notaría, y la parte demandante ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.103.477, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 94.084, y el abogado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, identificado con la cédula de identidad N° V-11.591.717, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.020, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de tercero interviniente, mediante el cual celebran transacción judicial y solicitaron la homologación respectiva, de la manera siguiente:
“Nosotros, ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 34.733, con correo electrónico personal arnaldoave@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0414-460.00.91 y domiciliado profesionalmente en el Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, actuando en este acto suficientemente facultado en nombre y representación de la parte demandante en este juicio, ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.177.905, y domiciliada en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia de instrumento poder a el otorgado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del 2.024, quedando inserto bajo los folios 78 al 80, número 25, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida oficina publica notarial; la aquí en este proceso judicial demandada, ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.477, con correo electrónico personal blancaglecumberre@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0424-318.03.24 y con domicilio en el Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, asistida en este acto por el abogado JOSE ALFREDO ALVES FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.084, con correo electrónico personal Josealves49@hotmail.com, con número de teléfono celular personal localizable 0414-457.63.48 y domiciliado profesionalmente en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; y, el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.020 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; actuando en este acto en tercero interviniente aceptados por las partes para la realización necesaria de este acto; quienes exponen: En este acto, a todo evento y producida efectivamente su citación persona que consta en autos de este expediente, la parte demandada BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO declara que renuncia a cualquier lapso de ley que le otorga la ley para comparecer y contestar la presente acción judicial; y con motivo de ello, a los fines de concluir y cerrar definitivamente en forma voluntaria, amistosa y equitativamente justa y legal el presente litigio intentado por la accionante en esta causa signada con la nomenclatura interna de este Tribunal 3974-2025, contentiva de acción de cumplimiento de contrato de venta a plazo contra la ut supra identificada accionada; es por lo que en este acto acuerdan las partes de este proceso, por vía de la transacción judicial contemplada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que: PUNTO PREVIO: En fecha 12 de marzo del 2.012, la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, suscribe Contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 16, Tomo 47 de los libros respectivos, con quien era el promitente comprador inicial, ciudadano DAVID NICOLA FABIANO y la aquí demandada, sobre un inmueble, distinguido con las siglas A-4-4, del Edificio A, ubicado en la Planta 4, del Conjunto Residencial Los Flamingos, situado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo ( hoy Madre María de San José) del estado Aragua, signado con el Código Catastral Nº 01-05-03-03-0-001-008-003-000-A04-004, y en virtud de la imposibilidad de protocolizar la venta pactada, puesto que el ciudadano DAVID NICOLA FABIANO, carecía de estatus legal para tal fin por encontrarse en calidad de turista en el país, se procedió de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes a modificar dicho contrato, mediante un documento denominada de arras en forma privada, donde se hace la opción de compra venta a la ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, quien era compañera sentimental del ciudadano DAVID NICOLA FABIANO, prueba de ello es que, el mismo cheque de gerencia N° 31052448, girado contra el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.500,00), dado como pago en la primera opción, se toma como parte de pago para materializar la segunda opción suscrita sobre la cual versa el presente litigio.-PRIMERO: La parte demandada declara y reconoce la existencia de compromiso y contrato de compra venta a plazo suscrito con la parte aquí actora, de conformidad a ambos documentos presentados adjuntos al libelo de demanda marcados con las letras “B” (contrato de opción compra venta otorgado por vía autenticada en fecha 12 de marzo del 2.012 por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracay, estado Aragua, con quien era el promitente comprador inicial, ciudadano DAVID NICOLA FABIANO y la aquí demandada) y “B-1” (documento privado, denominado de arras, suscrito entre la aquí demandante con la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO); donde la parte actora canceló la casi totalidad del precio pactado entre ella y la accionada, sobre un inmueble propiedad de esta ultima mencionada, distinguido con las siglas A-4-4, del Edificio A, ubicado en la Planta 4, del Conjunto Residencial Los Flamingos, situado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo ( hoy Madre Maria de San José) del estado Aragua, signado con el Código Catastral Nº 01-05-03-03-0-001-008-003-000-A04-004; solo quedando adeudado un porcentaje del precio correspondiente al monto que para ese entonces estaba por cancelar del préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria de primer grado constituida por la demandada vendedora al adquirir ella el inmueble señalado, por ante la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., Ahora bien, reconociendo la parte demandada el monto entregado por la demandante por la cantidad , para ese entonces, QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.573.569,57), como parte del precio de venta del inmueble el cual fue pactado por la suma total de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.615.000,00), quedando un remanente del precio de venta de, para ese momento, CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.41.430,43); es por lo que en este acto, expone el tercero interviniente, ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, quien a los fines de contribuir a la resolución del presente litigio, manifiesta su intención de adquirir el inmueble objeto del presente litigio y para ello, el tercero reintegra a la ciudadana parte aquí demandante los montos por ella entregados a la demandada por parte del precio dado en las opción a compra venta y arras, y a la parte demandada vendedora le es entregada en este acto la suma en efectivo de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($US.2.000,oo), cantidad esta ajustada a la equivalencia al monto pendiente, en base a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al pago de la suma faltante por pagar del precio convenido por la parte aquí demandada vendedora para por la venta del inmueble objeto de este procedimiento; así como asumir el pago y tramitación de la liberación de la Hipoteca Legal que recae sobre el inmueble y su protocolización, como la cancelación íntegra respecto a la tramitación de la ficha catastral correspondiente del inmueble objeto de la venta y cualquier otro monto a erogar por los recaudo necesario para la protocolización de la venta definitiva. Ahora bien, ambas partes demandante y demandada, manifiestan su conformidad con los ofrecimientos realizados por el tercero y acuerdan dejar sin efecto la opción de compra venta y arras sobre la que versa el presente litigio y el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, actuando en representación de la ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA con facultades expresas de transar judicialmente, autoriza expresamente a la demandada a realizar la venta del mencionado inmueble al ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, toda vez que no se adeuda monto alguno al acreedor hipotecario y a su operador financiero, impuestos municipales y nacionales del inmueble, gastos por servicios públicos y privados, incluyendo cuotas y obligaciones de condominio del apartamento como parte integrante del Conjunto Residencial Los Flamingos y cualquier otra suma general o especifica del mencionado apartamento objeto de la venta y de este proceso judicial; acordando también en este acto en cancelar la demandante los costos y costas del presente procedimiento; quedando entendido que las partes aquí suscritas como sujetos procesales de este juicio, renuncian a cualquier acción civil, penal u otra de cualquier naturaleza entre ellas, derivada directa o indirectamente de la venta, del gravamen hipotecario y de este juicio. SEGUNDO: En virtud de la presente transacción y por ser el tercero quien asume y cancela las obligaciones de pago del remanente del precio de venta aquí señalado, así como los gastos incurridos en este juicio, en los trámites de cancelación del gravamen hipotecario y obtención del documento correspondiente, cancelación de los gastos de protocolización de la venta definitiva del apartamento objeto de este juicio y la entrega íntegra del precio de venta pactado por la compra venta entregada por la demandante a la demandada en la oportunidad de suscripción del instrumento de oferta u opción y arras anteriormente señaladas; es por lo que se transa entre la actora y la accionada igualmente, que sea acordada la venta del inmueble en este acto por parte de su propietaria actual, ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, antes identificada, al ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 94.020 y de este domicilio, quedando tal negociación de traspaso de propiedad a este tercero, en los términos siguientes: “Yo, BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.103.477 y con domicilio en el Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.717, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, un inmueble de su propiedad de aquí vendedora, constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-4-4, del Edificio A, ubicado en la Planta 4, del Conjunto Residencial Los Flamingos, situado en la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo ( hoy Madre Maria de San José) del estado Aragua, signado con el Código Catastral Nº 01-05-03-03-0-001-008-003-000-A04-004; apartamento este con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 Mts.2), que consta de las dependencias determinadas por un (1) recibo comedor, cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con baño privado, dos (2) dormitorios y un (1) baño auxiliar; todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento A-4-2; SUR: Su fachada propia; ESTE: Cocina de apartamento A-4-3, escaleras y hall de ascensores; y OESTE: Su fachada propia. Al referido apartamento objeto de esta venta le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 85, correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON NOVECIENTOS DOCE MILESIMAS POR CIENTO (0,912%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, tal como se evidencia de documento de condominio del Conjunto Residencial Los Flamingos y su aclaratoria, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 27, folios 90 al 106, Tomo 25º, Protocolo Primero, y el 10 de febrero de 1.995, bajo el Nº 45, folios 179 al 182, Tomo 13, Protocolo Primero respectivamente. El inmueble aquí en venta por la identificada vendedora, le pertenece según documento de venta que se hiciera a su favor y protocolizado en fecha 06 de junio del 2.008 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 68, folios 68 al 177, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2.008. El precio acordado por esta venta efectuada en la presente transacción judicial entre la demandante y demandada y a los solos efectos del futura e inmediata protocolización de esta escritura, es por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000,oo), suma cancelada a la demandada vendedora, de conformidad a lo anteriormente pactado en esta transacción a través de los anteriores pagos contenidos en la opción a compra venta y arras indicadas, quedando de tal forma cancelado el precio de venta total e íntegro del inmueble vendido, objeto de este procedimiento. Con el otorgamiento de esta transacción, la vendedora hace al identificado comprador la tradición legal del inmueble vendido, lo pone en posesión del mismo y se obliga al saneamiento de ley; quedando este último facultado para la obtención frente al acreedor hipotecario y/o su operador financiero, plenamente autorizado para retirar el documento de cancelación del referido gravamen y proceder a su registro, junto con copia certificada de esta transacción judicial que hace el efecto legal de documento de venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y yo, HECTOR RAFAEL HERNANDEZ SEQUERA, antes identificado, declaro que: Acepto la venta que se me hace del inmueble aquí descrito, en los términos y condiciones aquí expresadas y que doy íntegramente por reproducidas en este acto”. TERCERO: En virtud de la anterior transacción judicial acordada entre las partes demandante AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA y demandada BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO; ambas solicitan la homologación inmediata de tal acuerdo que pone fin a este litigio, pidiendo a esta Juzgador proceda a la homologación del mismo y la expedición de cuatro (4) juegos de copias certificadas para cada una de las partes aquí intervinientes, demandante, demandada y tercero comprador interviniente; así como el cierre y desincorporación de este expediente del archivo de este Tribunal. Es todo”. Se terminó, se leyó y conforme firman…”

ÚNICO
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este tribunal a decidir en los términos siguientes:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto, observa este tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en el escrito presentado por ante el tribunal.
Así las cosas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso pendiente mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma.
En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este tribunal cumplido tal requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, al advertir este tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En consecuencia, considera procedente este tribunal la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazo, incoara la ciudadana AURA MARGARITA GODOY ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-11.177.905, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado N° 34.733, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 13 de diciembre de 2024, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 25, Tomo 114, Folios 78 hasta 80, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, contra la ciudadana BLANCA GEORGINA LECUMBERRE ALVARADO, identificada con la cedula de identidad N° V-14.103.477. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (26) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA


ISABEL CRISTINA MOLINA

LA SECRETARIA ACC;


DEYERLYN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA ACC;


DEYERLYN CONTRERAS



Exp. N° T4M-M-3976-2025
ICMU/DC.-