REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Marzo del 2.025
214º y 165º
Expediente Nº T5M-M-2681-25
Parte Actora: JOSE RICARDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.195, asistido por el abogado Manuel Zavala Escobar, inpreabogado N° 85.596.
Parte Demandada: KATRINA POLANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.830.
Motivo: Divorcio por Desafecto (TRIBUNALES MOVILES).
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 25 de Febrero del 2.025, se da inicio al presente procedimiento de divorcio con la causal DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada en la jornada de Tribunales Móviles, efectuadas en este Municipio, por el ciudadano: JOSE RICARDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.195, debidamente asistida por el abogado Manuel Zavala Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.596, contra el ciudadana: KATRINA POLANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.830.
Alego la solicitante en su escrito: “Que en fecha 11 de septiembre del 2003, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 36, Tomo IV, Año 2003, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.
Que de dicha unión SI procrearon hijos.
De dicha unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre de 2016”.
En fecha 25 de febrero del 2.025, se admitió la solicitud de divorcio y se libró la notificación a la parte demandada, la cual, fue publicada en la Cartelera del Tribunal que lleva la causa, a los fines de simplificación de trámites y economía procesal para las partes, todo ello, en virtud de la realización y agilización de los trámites de divorcio llevados a cabo en la jornada de Tribunales Móviles, efectuadas en este Municipio, así mismo; se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 07 de marzo de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consigna la diligencia de la publicación del cartel de notificación del demandado en la cartelera de este Tribunal, así como, la diligencia, de la notificación a Fiscalía.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en la sentencia 1070 Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, del 9 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
“…se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo (…) De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial...”
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por el ciudadano: JOSE RICARDO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.670.195, debidamente asistida por el abogado Manuel Zavala Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.596, contra el ciudadana: KATRINA POLANCO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.295.830, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, criterio el cual acoge este Tribunal. Así se decide.–
En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de septiembre del 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 36, Tomo IV, Año 2003, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho. Inserta en estas actuaciones. Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2.025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC
Expediente Nº T5M-M-2681-25
YGTR/Achm/ag.-
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