REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 20 DE MARZO DE 2025
Años: 214⁰ Y 165⁰
EXPEDIENTE: N° T5M-M-2700-25
PARTES: HETCEN JESUS NOCE NUÑEZ y YOSMARY YSBERLYN RAMIREZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.167.018 y V-17.245.353, respectivamente, asistidos por la abogada LYNDA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.341.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido la anterior pretensión de divorcio de acuerdo, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, presentada por los ciudadanos HETCEN JESUS NOCE NUÑEZ y YOSMARY YSBERLYN RAMIREZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.167.018 y V-17.245.353, respectivamente, asistidos por la abogada LYNDA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.341, Désele entrada y anotación en los libros respectivos, y por cuanto la misma no contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional en su carácter de distribuidor de turno, quedando asignado con el Nº de distribución 726 y número de expediente 2700-25.
Capítulo I
Antecedentes
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha día 01 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 122, Año 2006. Que establecieron su domicilio conyugal siendo este el último en la Urbanización La Candelaria, Calle Chaguaramos cruce con Páez, Nº 58, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias personales que ha resultados imposibles de subsanar, razón por la cual, desde el mes de febrero del año 2024 decidieron de mutuo acuerdo separarse, y acudieron ante su autoridad para solicitar divorcio de mutuo acuerdo.
Que de dicha unión conyugal procrearon un hijo actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185- del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos, sin que haya sido posible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto, debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulado por los ciudadanos HETCEN JESUS NOCE NUÑEZ y YOSMARY YSBERLYN RAMIREZ AREVALO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-17.167.018 y V-17.245.353, respectivamente.
En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, contraído en fecha 01 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 122, Año 2006.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se registró y público la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC
EXP. N° T5M-M-2700-25
YGTR/Achm /ag.-
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