REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 24 de Marzo del 2.025
214º y 166º



Expediente Nº T5M-M-2694-25
Solicitantes: ODALIS YANET VALENCIA MORENO y SERGIO EMIRO PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.473.919 y V-9.762.206, respectivamente.
Abogado Asistente: DORIHAN J. CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.760.672, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 208.846.
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Marzo del 2.025, se da entrada y anotación en los libros respectivos, se admite y se da inicio al presente procedimiento de divorcio con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional en su carácter de distribuidor de turno, quedando asignado con el Nº de distribución 705 y número de expediente T5M-M-2694-25.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 15 de Noviembre del 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 220, Folio 220, Año 2013. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. La Mulera, sexta transversal, casa N° 373, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias personales que ha resultados imposibles de subsanar, razón por la cual, desde el mes de abril del año 2021 decidieron de mutuo acuerdo separarse, y acudieron ante su autoridad para solicitar divorcio de mutuo acuerdo.
Que de dicha unión conyugal NO procrearon hijos ni adquirieron bienes
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en la sentencia Nº 0303, expediente 2021-0066, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2021 del “Criterio de Sumisión“, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, en concordancia con la sentencia N° 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.
En fecha 20 de Marzo de 2.025, se levanta acta de la audiencia telemática donde la Jueza de este Tribunal, la Abg. Yessika Tremon Rebolledo, efectúa video llamada por WhatsApp, a los ciudadanos ODALIS YANET VALENCIA MORENO y SERGIO EMIRO PEROZO GOMEZ, plenamente identificados en autos, donde ambos manifestaron su voluntad al estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y a su vez someterse a la jurisdicción venezolana, para la realización del trámite del mismo.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, conforme al criterio establecido por medio de la sentencia Nº 0303, expediente 2021-0066, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2021 del “Criterio de Sumisión“, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, estableciendo que:
“…procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. (…) resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…) tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007). Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción…”.
Supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“…Analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“…De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185- del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados...”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde el 2.014, sin que haya sido posible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Por lo tanto, debe entenderse que no solo quedo disuelto el vínculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto a la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a lo establecido en la la sentencia Nº 0303, expediente 2021-0066, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2021 del “Criterio de Sumisión“, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero, en concordancia con la sentencia N° 693/15 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: ODALIS YANET VALENCIA MORENO y SERGIO EMIRO PEROZO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.473.919 y V-9.762.206, respectivamente, debidamente DORIHAN J. CAMACHO CAMEJO, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 208.846.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Noviembre del 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 220, Folio 220, Año 2013, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el 2013.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2.025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2694-25
YGTR/Achm.-