REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-6965-2024.-
PARTE ACTORA: ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.465.653.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.800.930 y V-11.592.119 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.226 y 267.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.465.653, asistido por los abogados MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.800.930 y V-11.592.119, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.226 y 267.070, respectivamente, con número telefónicos: 0414-562.43.74 y 0414-343.63.84 y correos electrónicos: abgmarydenicolais@gmail.com y gonzaleznelson1073@gmail.com, respectivamente, en contra de la ciudadana ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 25 de junio de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Sindica Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua y se libró boleta de Notificación al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 10 de julio de 2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana María Elena Gil Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.063, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 62.417, a los fines de solicitar autorización para la realización de toma fotográfica del folio Nro. 04, del presente expediente, al cual fue autorizada la misma.
En fecha 18 de julio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental, consignando compulsa de citación de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, debidamente firmada como recibida.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental, a los fines de consignar el oficio Nro. 271-24, dirigido a la Sindica Procuradora Municipal, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; asimismo, consignó boleta de Notificación al Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente firmados y sellados como recibidos por los organismos antes mencionados.
En fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de Audiencia de Mediación, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 15 de enero de 2025, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, plenamente identificado, asistido por la abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.226, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Así mismo, otorgo poder Apud Acta a los abogados MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FERREIRA, antes identificados.
En fecha 20 de enero de 2025, la Juez Provisoria de este Tribunal, abogada Lizllana Rivas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de Notificación a la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245.
En fecha 24 de febrero de 2025, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, asistida por la abogada YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.435.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.307, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “…Yo como parte demandada me doy por citada, reconozco que el contenido y firma del documento privado que se encuentra en el presente expediente son ciertos, suscritos entre la solicitante y mi persona; asimismo, renuncio a los lapsos de comparecencia…”.
En esta misma fecha, 24 de febrero de 2025, la ciudadana demandada ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, supra identificada, otorga poder Apud Acta a la Abogada YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA, antes identificada.
En fecha 25 de febrero de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal PEDRO NAVAS, consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada en los pasillos del Centro Comercial Doriana, Municipio Sucre del estado Aragua por la parte demandada ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, supra identificada.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.200.245, representada por la abogada YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.149.907, manifesta lo siguiente: “Yo como parte demandada me doy por citada, reconozco que el contenido y firma del documento privado que se encuentra en el presente expediente son ciertos, suscrito entre la solicitante y mi persona; asimismo, renuncio a los lapsos de comparecencia”. Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en el folio cinco (05) con su respectivo vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que la ciudadana: ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.200.245, parte demandada, compareció por este Juzgado el día 24 de febrero del 2025, debidamente representada por la abogada YUSMELIS CARIDAD VILLEGAS ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.149.907, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que pueda negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señalada, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara Con Lugar el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.465.653, asistido por los abogados MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.800.930 y V-11.592.119 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.226 y 267.070, en su orden, con números telefónicos: 0414-562.43.74 y 0414-343.63.84 y correos electrónicos: abgmarydenicolais@gmail.com y gonzaleznelson1073@gmail.com, respectivamente, mediante el cual demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto en el folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente, relacionado con la venta pura y simple en privado un terreno de Propiedad Municipal, con las siguientes características constante de una superficie total de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132, 44 Mts 2), y con un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (77,19Mts2), ubicado en el sector Manuelita Sáenz, Calle Nro. 15, Casa Nro. 29, del Municipio Sucre del estado Aragua y comprendido entre sus linderos: NORTE: En línea recta, con una distancia de quince metros con cinco centímetros (15,05 mts), con inmueble que es o fue de Betsy Carolina Carpio, casa N° 31 N° 142-32-20; SUR: En línea recta, con una distancia de quince metros con cinco centímetros (15,05 mts), con inmueble que es o fue de Mercedes Concepción, casa N° 27 N° 142-32-18; ESTE: En línea recta, con una distancia de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), con inmueble que es o fue de Santa Godoy, casa N° 30 N° 142-32-05; y OESTE: En línea recta, con una distancia de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), con calle N° 15 que es su frente. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Reconocimiento de Contenido y Firma solicitado por el ciudadano, ÁNGEL EDUARDO ESCALANTE ORTEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.465.653, asistido por los abogados MARÍA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO y NELSON JOSÉ GONZÁLEZ FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.800.930 y V-11.592.119 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 139.226 y 267.070, en su orden, con número telefónicos: 0414-562.43.74 y 0414-343.63.84 y correos electrónicos: abgmarydenicolais@gmail.com y gonzaleznelson1073@gmail.com, respectivamente, en contra de la ciudadana, ISABEL MARÍA CUERVO DE CELIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.200.245, domiciliada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector los lirios, casa Nro. 29, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio cinco (05) con su respectivo vuelto del presente expediente, relacionado con la venta pura y simple en privado un terreno de Propiedad Municipal, con las siguientes características constante de una superficie total de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (132, 44 Mts 2), y con un área de construcción de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (77,19Mts2), ubicado en el sector Manuelita Sáenz, Calle Nro. 15, Casa Nro. 29, del Municipio Sucre del estado Aragua y comprendido entre sus linderos: NORTE: En línea recta, con una distancia de quince metros con cinco centímetros (15,05 mts), con inmueble que es o fue de Betsy Carolina Carpio, casa N° 31 N° 142-32-20; SUR: En línea recta, con una distancia de quince metros con cinco centímetros (15,05 mts), con inmueble que es o fue de Mercedes Concepción, casa N° 27 N° 142-32-18; ESTE: En línea recta, con una distancia de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), con inmueble que es o fue de Santa Godoy, casa N° 30 N° 142-32-05; y OESTE: En línea recta, con una distancia de ocho metros con ochenta centímetros (08,80 mts), con calle N° 15 que es su frente. Así se decide. TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las11:30 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Expediente Nro. T1M-C-6965-2024
LCRL/Ef/mm.-