REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 7 de marzo de 2025
214° y 166°
ASIENTO NRO.
EXPEDIENTE: T1M-C-7015-2024
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450.
ABOGADO ASISTENTE: abogado, JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.146.400.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, KERLYN MARYLIN MARÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.089.473.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, mediante diligencia el ciudadano MARIO LICCIARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ZAMBRANO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.146.400, indicando, entre otras cosas lo siguiente “solicito con todo respeto a su majestuosa autoridad ampliar la decisión de fecha 21/10/2024, con la finalidad de subsanar el error material por cuanto se le identifico como venezolano extranjero y no como ciudadano venezolano”. Ahora bien, a los fines de proveer el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA
Efectivamente, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, tal como se evidencia, a los folios 25 al 28, en la cual se declaró CON LUGAR la presente solicitud de divorcio por desafecto presentada por el ciudadano MARIO LICCIARDINO, supra identificado, en contra de la ciudadana KERLYN MARYLIN MARÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.089.473.
En este sentido, una vez dictada la sentencia y ordenada su ejecución y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de aclaratoria planteada, esta tribunal pasa analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones (…)
Así las cosas, es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección y/o ampliación de la sentencia, a través de lo establecido en el artículo 252, anteriormente mencionado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:
“(...) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (…)” (Negrillas nuestras).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:
“(…) la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original (…)” (Negrillas agregadas).
Por su parte, la doctrina patria, ha señalado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del código adjetivo, la aclaratoria de una sentencia solamente tiene como norte realizar salvaturas o rectificaciones que conciernan a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Por su parte, la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo del mismo, siempre que ésta no acarree la modificación del fallo. En consecuencia, la ampliación no significa revocar o modificar lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, se trata de un adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya declarado; su causa motiva obedece, como se ha referido, a un lapsus o falta de orden intelectivo por parte del juzgador y, su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. [La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), pág. 267]
Una vez explicado todo lo anterior y conforme a lo expuesto por el peticionante en su solicitud, este tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, se identificó al ciudadano demandante como MARIO LICCIARDINO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-7.651.062, y en virtud de que el referido ciudadano trajo a los autos el certificado de naturalización Nro. 02193 de fecha 6-12-2018, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjeros, se verificó que el ciudadano MARIO LICCIARDINO posee la siguiente cédula de identidad V-22.647.450 y por consiguiente asi debe entenderse en la sentencia definitiva que disolvió el vinvulo conyugal, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de aclaratoria, quedando esclarecido el punto relativo a la nacionalidad del ciudadano MARIO LICCIARDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.647.450. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 243.2 y 252 del código adjetivo civil. A tal efecto, se ordena la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024, junto con la presente aclaratoria. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En la misma fecha, siendo la 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
EXP. Nº T1M-C-7015-2024
LCRL/efb.-
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