ANTECEDENTES
En fecha 14 de Enero de 2025 compareció la ciudadana MENDEZ DIAZ MIGDALIA JOSEFINA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.580.909, asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO I.P.S.A Nº 167.911 quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación de su Acta de Nacimiento, según consta en todos los recaudos suministrados folios uno al nueve (01 al 09).
En fecha 22 de ENERO de 2025, este Órgano de Justicia ADMITE la demanda de rectificación de Acta de Nacimiento solicitada ante este tribunal de los libros llevado por el registro civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Acta Nº 1285, Libro 01 del año 1960, por cuanto le correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de rectificación el cual se expone corregir el nombre de la ciudadana donde dice “ROSA” siendo lo correcto “ROSALIA”, por cuanto no es contraria a Derecho este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y ordena a emplazar mediante cartel de Notificación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a cuantas personas tengan interés o puedan verse afectadas en las resultas de la presente solicitud, conformemente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil folios del diez al quince al nueve (folio 10 al 12 ).
En fecha 22 de enero de 2025, comparece el alguacil titular de este despacho mediante diligencia y consigna boleta de notificación firmada y sellada por el fiscal 38 del ministerio Público. Folios trece y catorce (Folios13 y 14).
En fecha 17 de febrero de 2025, comparece la ciudadana MENDEZ DIAZ MIGDALIA JOSEFINA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.580.909, asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO I.P.S.A Nº 167.911 consignando Publicación de prensa “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 07/02/2025 folio quince y dieciséis (folio diez 15 y 16)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la anterior solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, junto con los recaudos anexos se ADMITE. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de MATRIMONIO presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
Por cuanto este Tribunal observa que compareció la ciudadana MENDEZ DIAZ MIGDALIA JOSEFINA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- V-8.580.909, asistida por el Abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO I.P.S.A Nº 167.911, quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación de su Acta de Nacimiento junto a sus recaudos; según consta en y solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, que reposa en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inserta bajo el Acta Nº 1285, Libro 01 del año 1960, perteneciente a la ciudadana MENDEZ DIAZ MIGDALIA JOSEFINA antes identificada, En la cual se incurrió en el error de TRANSCRIBIR el nombre de su madre, como “ROSA DIAZ DE MENDEZ”, siendo lo correcto escribir “ROSALIA DIAZ DE MENDEZ”… es por lo que de la revisión exhaustiva en la que se incurrió en el error de IDENTIFICAR el nombre de la solicitante como: ““ROSA DIAZ DE MENDEZ” siendo lo correcto “ROSALIA DIAZ DE MENDEZ” así como en la revisión de los recaudos aportados como prueba y señalados ut supra; probado como ha sido lo alegado y por cuanto del error involuntario incurrido en la Acta de NACIMIENTO de la ciudadana “MENDEZ DIAZ MIGDALIA JOSEFINA”, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es que la presenta acción de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe prospera. Así se decide. –
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