REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
213º y 165º


EXPEDIENTE N° T2M-V- 1212--25

MOTIVO: DIVORCIO 185 (desafecto sentencia 1070)

PARTES: YHONNY EDISON ABAD Y SARA SINAIS MORALES MANZO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS.V-17.174.160 Y V-21.254.505, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

Se recibió solicitud de divorcio mediante jornada de Tribunal móvil y presentado por el ciudadano YHONNY EDISON ABAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.174.160, asistido en este acto por la Abogado MARIA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, respectivamente, ante la sede de este Despacho, en esta misma fecha, se dictó auto admitiendo y registrando en los libros respectivos, quedando asentada con el Expediente T2M-V-1212-25.

En el escrito libelar, indico que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de enero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como se verifica de ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 01/2005, AÑO 2005, asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Porvenir Sector Las Brisas casa Nº 42, Sabaneta Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, que NO procrearon hijos y en cuanto a los bienes conyugales, manifestaron no haber adquirido bienes de ningún tipo a liquidar.

Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar videollamada vía la aplicación Whatsapp a la ciudadana SARA SINAIS MORALES MANZO, mediante el número telefónico: 0412-2456444, quien fue debidamente identificada por la Alguacil de este Tribunal, informándole de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo del ciudadano YHONNY EDISON ABAD, por estar separados desde hace más de 20 años, por lo que en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, manifestaron a este Tribuna proceder con el divorcio de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos YHONNY EDISON ABAD Y SARA SINAIS MORALES MANZO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS.V-17.174.160 Y V-21.254.505, RESPECTIVAMENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 07 de enero de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como se verifica de ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 01/2005, AÑO 2005. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11: 20 A.M.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



Expediente Nº T2M-V-1212-25
EDRM/EH/At.