REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025).
213º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V-1214-25
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO SENTENCIA 1070)
PARTES: LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.286.433 y JOSÈ RAFAEL ESCALONA DIAZ, VENEZOLANO, SOLTERO, MAYOR DE EDAD, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 12.563.056
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARIA DUARTE, INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 212.516.
- I -
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2025, mediante jornada de Tribunal móvil, compareció la ciudadana LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No.V-14.286.433, debidamente asistida por la Abogado MARIA DUARTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 212.516, indicando que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ESCALONA DÌAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 8.688.018, por ante la Jefatura Civil 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, como se verifica de copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, asentada bajo el Nº 38 AÑO 1992, asimismo, señalo que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Caracas; que procrearon un (01) HIJO de nombre JISNEIDI ROSINELL ESCALONA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.349.082 y que NO adquirieron bienes durante la relación conyugal. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar videollamada vía la aplicación Whatsapp al ciudadano JOSÈ RAFAEL ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.563.056, al número telefónico 0414-1201014, quien fue debidamente identificado por la Alguacil de este Tribunal, informándole de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo de la ciudadana LIDIS CEDEÑO, por estar separados desde hace más de 31 años, por lo que en este momento ambos tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos LIDIS COROMOTO CEDEÑO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No.V-14.286.433 y ciudadano JOSÈ RAFAEL ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.563.056. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura Civil 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de abril de 1992, según ACTA DE MATRIMONIO Nº 38 AÑO 1992. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2.025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 30 A.M.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
EXP.T2M-V- 1214-25
RDRM/EH/At
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