REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Años: 213° y 165°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° T2M-V- 1239- 25
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
PARTE INTERESADA: RONYS JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y LUZ
MARINA LEAL CARTALLA venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros,
titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.054.524 y V-17.175.910 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.516.

- I –

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de Marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal Móvil el ciudadano RONYS JAVIER DOMINGUEZ MEDINA, anteriormente identificado, indicando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA LEAL CARTALLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.175.910, por ante el Registro Civil El Consejo del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, según acta No 27 del año 2000 no obstante, en este momento el y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en SABANETA DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, y que Si procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre RONAIKER JAVIER DOMINGUEZ LEAL y RONYS JAVIER DOMINGUEZ LEAL, ambos mayores de edad, y No Adquirieron bienes durante esta unión matrimonial. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp a la ciudadana LUZ MARINA LEAL CARTALLA, mediante el número telefónico: 0412-4198352, quien fue debidamente identificada por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo con el ciudadano RONYS JAVIER DOMINGUEZ MEDINA.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los Ciudadanos RONYS JAVIER DOMINGUEZ MEDINA y LUZ MARINA LEAL CARTALLA, venezolanos, mayores edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.054.524 y V-17.175.910 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron en fecha: 31 de Marzo de 2000, por ante el Registro Civil El Consejo del Municipio José Rafael Revenga Estado Aragua, según acta No 27 del año 2000 de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año 2.025. Años 213º de la y 165º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

Expediente Nº T2M-V-1239-25
RDRM/EH/RD