REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025)
213° y 165°
EXPEDIENTE N° T2M-V-1082-24
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 129.221.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALFONZO RONDÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 11.134. SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa de DESALOJO de local comercial, que por distribución correspondió a este Tribunal su conocimiento y decisión, incoado por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, Inpreabogado N° 129.221, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos JOSEFINA FLORIANA D`ORAZIO DE PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D`ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412, V-25.525.262, respectivamente, como se evidencia en Poder que corre inserto a los autos del presente expediente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.503. Revisado como ha sido el escrito libelar juntamente con sus anexos, este Tribunal Segundo, la admite cuanto lugar a derecho, por no ser contraria a ley, asimismo, se ordenó la citación a la parte demandada (Folios 01 al 81 ambos inclusive).
En fecha 13 de junio de 2024, fue consignada por la Alguacil de este Tribunal, boleta de citación sin firmar. Consta diligencia de fecha 18 del mismo mes y año, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada por carteles. Se dictó auto librando el cartel, siendo publicado y consignado en este Tribunal en fecha 02 de julio de 2024, de esta misma manera, en fecha 11 de julio de ese mismo año, fue fijado el cartel correspondiente en la morada del demandado, por el secretario de este Despacho. (Folios 83 al 104 ambos inclusive).
Consta Poder Especial debidamente autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en el Reino Hachemita de Jordania, del 25 de agosto del año 2024, bajo el Nº 07, Folios 010, 011 y 012, Protocolo Único, Tomo 1, constante de nueve (09) folios útiles, otorgado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A, en la persona de su representante KALED MOHD SHREIM MOSA, al Abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134, asimismo, consigna escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, se dictó auto de fecha 07 de octubre de 2024 agregando a los autos. (Folios 116 al 132 ambos inclusive).
En fecha 06 de noviembre del 2024, se celebró la audiencia preliminar, quien presidió el acto, cumpliendo con las formalidades de Ley, insto a las partes a la conciliación, manifestando no poder llegar a ningún acuerdo, por lo cual solicitaron la continuidad del procedimiento.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos, estableciéndose como punto único: “El incumplimiento de pago de canon de arrendamiento”, se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folios del 146 al 149 ambos inclusive).
-II-
Cumplidos cada uno de los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva Civil y Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, en fecha 19 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 ejusdem, la cual se desarrolló bajo los términos:
AUDIENCIA DE JUICIO
“En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se constituye este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa signada con el número T2M-V-1082-24, que con motivo de Desalojo de local comercial, intentado por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221,en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA FLORIANA D´ORAZIO de PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D´ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros N-V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412 y V-25.525.262, respectivamente, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el Nº 1, Tomo 10, Folios 2 hasta 4, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N° 13, Tomo 7-A, en la persona de su representante KALED MOHD SHREIM MOSA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.486.503, y de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se deja constancia que la presente Audiencia no puede ser reproducida en forma audiovisual por el Tribunal no contar con los medios de grabación y reproducción necesarios. Constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, presidido por la ciudadana Juez ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO encontrándose presente el ciudadano secretario ABG. EDWARD HERNÁNDEZ, la ciudadana Alguacil ABG. REINA DELGADO, se anunció el acto a las puertas del despacho por el Alguacil de este Juzgado concurriendo al mismo, el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221, apoderado de la parte actora y el Abogado NÉSTOR ALFONZO RONDÓN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro.11.134 Apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien de seguidas expone: “Buenos días honorable juez Dra. Rosangela Dayana Romero Morgado, apoderado de la parte demanda en esta audiencia comparezco en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA FLORIANA D´ORAZIO de PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D´ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, quienes son legítimas y universales herederas del ciudadano fallecido RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, conforme a los documentos sucesorales promovidos en autos, ciudadana juez el presente caso versa sobre una demanda de desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., quienes son arrendatarias del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Lotero de la ciudad de La Victoria, propiedad de mis representadas, el punto controvertido de la presente demanda quedo establecida en el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, emitido por este Tribunal, se limita solamente a determinar si la parte demandada ha incumplido en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio 2023 hasta abril de 2024, en este sentido, sostenemos que la demandada ha incumplido de manera reiterada y prolongada su obligación contractual configurando así la causal de desalojo prevista en los literales “A”, “I”, del artículo 40 del Decreto de Rango y Valor con Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, que estable como motivo suficiente para la resolución del contrato el impago por más de dos meses de alquiler. Por ello solicitamos el desalojo inmediato, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los artículos 1167, 1592, de nuestro Código Civil Venezolano. Los fundamentos jurídicos del desalojo versan en lo siguiente, la existencia de una relación arrendaticia el cual es un hecho admitido por ambas partes en auto de fecha 11 de noviembre de 2024, que existe un contrato de arrendamiento vigente entre mis representadas y la sociedad mercantil, dicho contrato formalizado en fecha 13 de noviembre del año 2000, y autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, esto generó derechos y obligaciones bilaterales entra las cuales se destaca la obligación fundamental de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, el incumplimiento del pago de arrendamiento lo establece el artículo 1592 del Código Civil estableciendo dos obligaciones esenciales, la primera es servirse de la cosa prestada como buen padre de familia y para el uso determinado, la segunda pagar la pensión de arrendamiento bajo los términos convenidos, en este caso la parte demanda ha incumplido su obligación contractual al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a diez meses consecutivos, lógicamente este incumplimiento configura la causal de desalojo, establecida en el artículo 40 del Decreto de Rango y Valor con Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en sus literales “A”, “I”, establecen en el “A”, que quien haya dejado de pagar dos canon de arrendamiento consecutivos y la “I”, que el arrendatario haya dejado de cumplir sus obligaciones, que le correspondan, por lo tanto, el derecho de mi representada a exigir el desalojo, ya que el incumplimiento supera con creces lo exigido por la Ley, el incumplimiento por la parte demandada ha generado grave perjuicios patrimonial a mis representadas, quienes se han visto impedidas a gozar o a disfrutar del inmueble de su propiedad, el artículo 1167 de Código Civil, establece que en los contratos bilaterales si una de las partes incumplen la otra puede solicitar la resolución del contrato, como es en el caso establecido, dado que el pago es una cuestión esencial en el contrato de arrendamiento, el incumplimiento reiterado justifica plenamente la resolución del mismo y el desalojo inmediato del inmueble, por eso ciudadana Juez, que se solicita de igual manera el pago de las costas procesales en virtud del incumplimiento, obligando a mi representada a acudir a este Tribunal a exigir sus derechos solicito que se condene a la parte demandada al desalojo inmediato del inmueble, se va a demostrar mediante los medios probatorios promovidos que realmente existe una relación arrendaticia, que la parte demandada a incumplido con su obligación dejando de pagas más de diez meses de canon de arrendamiento; en consecuencia solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente demanda y ordene el desalojo del inmueble. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, estimado secretario y abogado de la parte actora, en primer lugar quiero señalar con mayor respeto y recordarle al abogado de la contra parte, que es formalidad en esta audiencia oral y de obligatorio cumplimiento lo ordenado en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, que no se permite la lectura de escrito de ninguna naturaleza a excepción de documentos que consta en los autos, quiero hacer esta referencia por cuanto el respetado colega omitió esta formalidad que establece el Código, en cuanto a los hechos que ha alegado en el libelo de la demanda, nosotros ratificamos que en todo momento hemos cumplido con las obligaciones que señala la relación contractual como lo es el pago de canon de arrendamiento, lo cual está consignada en el expediente y que observaremos en el momento en que vayamos a discutir y sean presentadas las pruebas ante la honorable Juez; quiero también señalarle al respetado colega que ya lo ha dicho de manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos la Sala Social que las costas es una obligación del juez correspondiente al momento de dictar la sentencia cuando una de las partes sea vencida, entonces es una obligación de la Juez cumplir como lo establece la norma que rige la materia en el caso que una de las partes sea totalmente vencida, en consecuencia, no es necesario alegar eso, ya que la propia Sala Civil y la Sala Constitucional lo establece como un derecho, en consecuencia, quiero finalizar diciendo que ratifico lo que afirmamos que hemos cumplido con las obligaciones contractuales y ello está probado de manera expresa en los medios probatorios que presentamos. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a realizar las observaciones a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio, de conformidad al artículo 873 de la Norma Adjetiva Civil. De las pruebas presentadas por la parte actora DE LAS DOCUMENTALES:
1. Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, marcados con la letra “B”, inserto del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Declaraciones Sucesorales marcadas con las letras “C,D, E”. No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F”, insertos del folio veintiséis (26) al cuarenta y cinco (45). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Escrito presentado ante la Superitendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioecónomicos, marcado con la letra “G”; cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copias simples Actas de Defunción de los ciudadanos RAFFAELE D´ORAZIO PAESANO, ROSARIA RINZIVILLO de D´ORAZIO y FRANCISCO RAFAEL D´ORAZIO RINZIVILLO, marcadas con las letras “H, I, J”, respectivamente, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copias simples Actas de nacimiento de los herederos marcadas con las letras “K,L,M” respectivamente, insertas del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copias simples de las actas de nacimiento de las herederas ROSANGELA y ROSARIO, marcados con las letras “N, O”, cursantes a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Original de la planilla catastral emanado de la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, marcado con la letra “P”. Folio cinco (05). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia certificada del Acta de Constitución de la Compañía Anónima y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora FUGARET ARAGUA C.A., marcado con las letras “Q, insertos a los folios del folio sesenta y seis (66), al setenta y siete (77). La parte actora deja constancia que se tome en cuenta la fecha que fue suscrita la última acta, por su parte, la representación de la demandada manifestó que por ser un documento que consta en el expediente , no tiene relevancia que se haga esa observación, siendo que la respeta juez lo hará en la oportunidad correspondiente, en consecuencia; por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se procede a realizar las observaciones a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio, de conformidad al artículo 873 de la Norma Adjetiva Civil. De las pruebas presentadas por la parte demandada DE LA PRUEBA DE INFORME:
1) Copia certificada del Expediente de consignación identificado con el Nº 1781-14, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO. Aquí la parte promovente manifestó lo siguiente: con respecto a la prueba de consignaciones, la hicimos con razón de la pertinencia absoluta de la misma por cuanto se está demandando y solicitando el incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento, a los fines comprobar lo alegado por la parte que represento, que se ha cumplido fehaciente con la obligación del pago de arrendamiento, lo que comprueba la falsedad de la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda, este documento que constituye documento público por cuanto es el Tribunal de Municipio correspondiente, quien certifica que recibe los canon de arrendamiento desde el momento en que el causante de ellas dejó de recibir el canon de arrendamiento, este documento público prueba fehacientemente el cumplimiento del pago y así solicito a la respeta juez que en la oportunidad correspondiente le otorgue el valor correspondiente. Por su parte, la representación de la parte actora expone: “En un primer momento ciudadana juez es importante revisar en que fecha se solicitó ese deposito ante el Tribuna Primero de Municipio de aquí de la Victoria, siendo realizada en fecha 26 de junio de 2014, por una persona que no tiene cualidad para realizar dicho pago, ya que para el 25 de marzo 2013 ese ciudadano había vendido la totalidad de sus acciones por lo que para la fecha de consignación ya no era accionista; ahora bien, el contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento son dos mil dólares o su equivalente en bolívares, si se revisan los depósitos o consignaciones que han venido realizando estas personas que no tienen legitimación hacen esos pagos por cero punto dieciséis bolívares, con esto mis representadas no están reconociendo dicha consignación porque no tendría legitimidad ya que el ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, en vida nunca le notificaron de ese pago como se puede verificar en dicho expediente. Por otro lado, la contraparte cuando interpone la denuncia ante la SUNDEE, reconoce que hay una sucesión y siempre han venido pagando al ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, aun cuando ya estaba fallecido, ya teniendo conocimiento que existía la sucesión D`ORAZIO, encargada de la administración como propietaria de dicho inmueble, es por eso que solicito, que no se le dé la eficacia probatoria, porque en ningún momento se ha cumplido de manera íntegra con el pago de arrendamiento. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario.
2) Copia certificada del Expediente administrativo de fecha 14-06-2023, ara/den 0195/203, llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE). Aquí la parte promovente manifestó lo siguiente: “en virtud del documento emitido por el departamento criminalístico Aragua área documentología examen pericial 1443-23, de fecha 24 de noviembre del 2023, inserto al expediente administrativo aquí valorado y estando en la oportunidad procesal correspondiente tacho de conformidad con lo establecido en el artículo por tratarse de un documento administrativo, los cuales se consideran como documento privado reconocido, los cuales adquieren carácter público, tacho ese documento por cuanto no es cierto lo que expresa el funcionario policial de que la firma que él cotejo no es de ninguno de los dos ciudadanos y efectivamente esa firma fue realizada y hecha de puño y letra por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, estampada en frente del funcionario administrativo, en consecuencia, tacho ese documento, quiero indicar también, que en caso que no sea procedente la tacha por no estar incursa dentro delos supuestos de hecho que establece la norma solicito a la ciudadana juez que aplique lo ordenado de manera expresa en el artículo 1382 del Código Civil”. Por su parte, la representación de la demandante expone: “esta prueba de informe fue solicitada por la parte demandada fue quien trajo a este proceso dicha prueba de informe, que se trata de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento ante la SUNDEE, ahora bien, es sorprendente que traiga a colación la tacha de documento que no tiene nada que ver ciudadana juez con la litis de este proceso, usted fue clara cuando se pronunció en los hechos controvertidos en fecha 11 de noviembre de 2024, aquí se trata de un incumplimiento del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio del 2023 hasta abril del 2024, nada tiene que ver ese documento, esa experticia que realizo un funcionario del CICPC, con la litis de este proceso, lo único que la parte debe probar es si pagó o no el canon de arrendamiento, no siendo pertinente ni necesario porque no prueba nada, lo único que prueba es que ellos le dan reconocimiento a la sucesión D`ORAZZIO, todo lo que ocurre en este proceso de la SUNDEE, es competencia administrativa, tanto que lo sucedió ya es de conocimiento del Ministerio Público. Es todo”. Quien aquí decide, luego de las observaciones realizadas a la presente prueba, niega la solicitud de tacha, realizada por la parte promovente, ya que no cumple con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, por cuanto el instrumento a que hace referencia no tiene relevancia con lo aquí juzgado, en consecuencia, se declara impertinente por no aportar nada a la causa.
Así se establece valoradas como han sido cada una de la pruebas promovidas durante este Juicio y terminado el debate entre las partes intervinientes este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones del material probatorio que fuere promovido por ambas partes y evacuado por este Tribunal y según las reglas de la sana crítica regla general, se observa que está suficientemente probado en autos la pretensión, por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente acción. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial incoada por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221,en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA FLORIANA D´ORAZIO de PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D´ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros N-V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412 y V-25.525.262, respectivamente, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el Nº 1, Tomo 10, Folios 2 hasta 4. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N° 13, Tomo 7-A, en la persona de su representante KALED MOHD SHREIM MOSA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.486.503, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Avenida Francisco de Loreto, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con un área de construcción de novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (957 m2) con los siguientes linderos: NORTE: solar que es o fue de Juana Jacinta y Dolores Olmos, en 20,25 m; SUR: Avenida Francisco de Loreto, que es su frente en 20,21 m; ESTE: Parte de un solar que es o fue de Andrés Barrios Serrano en 46,84 m; y OESTE: inmueble que es o fue de Pin Victoria C.A, en 47, 10 m. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. CUARTO: este Tribunal pronunciará el fallo completo dentro de los diez días de despacho siguientes a este, de conformidad a lo establecido en el artículo 877 de la norma adjetiva civil.”
Este despacho pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Alega el actor en su libelo de demanda: Que sus mandates son los únicos herederos de quienes en vida fueron RADDAELE D`ORAZIO PAESANO y de ROSARIA RINZIVILLO DE D`ORAZIO. Que la arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del canon correspondiente, dejando de pagar desde el mes de julio a diciembre del año 2023 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024. Fundamenta su pretensión en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano. Demandando la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aduce el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“En representación de la demandada, niego por ser totalmente falso el hecho alegado por las demandantes al folio tres del expediente, en donde se dice:
de que mi representada ha incumplido con el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del canon correspondiente”.
Niego por ser totalmente falsa la afirmación que hacen las demandantes al folio 3 del expediente, “de que mi representada DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. en su carácter de arrendataria, haya dejado de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 hasta la presente fecha, es decir, ha dejado de pagar los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como tampoco ha pagado los cánones de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2024”.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
Consignadas como fueron las pruebas por las partes intervinientes en el presente proceso, y admitidas las mismas, esta juzgadora pasa a realizar el examen y análisis correspondiente, atendiendo al principio general como lo es el de la libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica y la excepción la prueba legal, en este sentido el artículo 12 del texto adjetivo civil vigente señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (omissis). El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En este sentido es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: A menos que exista una regla legal expresa (excepción) para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (regla general).
Por su parte, el artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, expresa: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas e hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Señaladas las normas anteriores, quien aquí suscribe, pasa a valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Documento de propiedad del inmueble protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, marcados con la letra “B”, inserto del folio dieciséis (16) al folio veinticinco (25). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba se desprende la titularidad de la parte actora como propietario del inmueble objeto de litigio.
2. Declaraciones Sucesorales marcadas con las letras “C, D, E”. No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba se desprende la cualidad de la parte actora en el presente asunto.
3. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F”, insertos del folio veintiséis (26) al cuarenta y cinco (45). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba, se verifica la relación contractual entre las partes intervinientes en el caso que nos atañe, así como las condiciones pactadas por las mismas en cada una de sus cláusulas.
4. Escrito presentado ante la Superitendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioecónomicos, marcado con la letra “G”; cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba, se desprende el reconocimiento como herederos de la sucesión RAFFAELE D´ORAZIO PAESANO, por la parte demandada, al iniciar un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento en su contra.
5. Copias simples Actas de Defunción de los ciudadanos RAFFAELE D´ORAZIO PAESANO, ROSARIA RINZIVILLO de D´ORAZIO y FRANCISCO RAFAEL D´ORAZIO RINZIVILLO, marcadas con las letras “H, I, J”, respectivamente, cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive. No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora.
6. Copias simples Actas de nacimiento de los herederos marcadas con las letras “K, L, M” respectivamente, insertas del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora.
7. Copias simples de las actas de nacimiento de las herederas ROSANGELA y ROSARIO, marcados con las letras “N, O”, cursantes a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora.
8. Original de la planilla catastral emanado de la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas Estado Aragua, marcado con la letra “P”. Folio cinco (05). No hay observaciones por ninguna de las partes, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora.
9. Copia certificada del Acta de Constitución de la Compañía Anónima y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora FUGARET ARAGUA C.A., marcado con las letras “Q, insertos a los folios del folio sesenta y seis (66), al setenta y siete (77), observaciones durante la audiencia de Juicio: La parte actora deja constancia que se tome en cuenta la fecha que fue suscrita la última acta, por su parte, la representación de la demandada manifestó que por ser un documento que consta en el expediente , no tiene relevancia que se haga esa observación, siendo que la respeta juez lo hará en la oportunidad correspondiente, en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba, se verifica la designación del ciudadano como único accionista y presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A.
Asimismo, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PRUEBA DE INFORME:
1) Copia certificada del Expediente de consignación identificado con el Nº 1781-14, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO. observaciones durante la audiencia de Juicio:
Aquí la parte promovente manifestó lo siguiente: “con respecto a la prueba de consignaciones, la hicimos con razón de la pertinencia absoluta de la misma por cuanto se está demandando y solicitando el incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento, a los fines comprobar lo alegado por la parte que represento, que se ha cumplido fehaciente con la obligación del pago de arrendamiento, lo que comprueba la falsedad de la afirmación hecha por el actor en el libelo de demanda, este documento que constituye documento público por cuanto es el Tribunal de Municipio correspondiente, quien certifica que recibe los canon de arrendamiento desde el momento en que el causante de ellas dejó de recibir el canon de arrendamiento, este documento público prueba fehacientemente el cumplimiento del pago y así solicito a la respeta juez que en la oportunidad correspondiente le otorgue el valor correspondiente”. Por su parte, la representación de la parte actora expone: “En un primer momento ciudadana juez es importante revisar en qué fecha se solicitó ese deposito ante el Tribuna Primero de Municipio de aquí de la Victoria, siendo realizada en fecha 26 de junio de 2014, por una persona que no tiene cualidad para realizar dicho pago, ya que para el 25 de marzo 2013 ese ciudadano había vendido la totalidad de sus acciones por lo que para la fecha de consignación ya no era accionista; ahora bien, el contrato de arrendamiento establece que el canon de arrendamiento son dos mil dólares o su equivalente en bolívares, si se revisan los depósitos o consignaciones que han venido realizando estas personas que no tienen legitimación hacen esos pagos por cero punto dieciséis bolívares, con esto mis representadas no están reconociendo dicha consignación porque no tendría legitimidad ya que el ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, en vida nunca le notificaron de ese pago como se puede verificar en dicho expediente. Por otro lado, la contraparte cuando interpone la denuncia ante la SUNDEE, reconoce que hay una sucesión y siempre han venido pagando al ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, aun cuando ya estaba fallecido, ya teniendo conocimiento que existía la sucesión D`ORAZIO, encargada de la administración como propietaria de dicho inmueble, es por eso que solicito, que no se le dé la eficacia probatoria, porque en ningún momento se ha cumplido de manera íntegra con el pago de arrendamiento”. en consecuencia y por cuanto el presente documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. así se aprecia y se valora. Del presente medio de prueba, se verifica la consignación de canon de arrendamiento realizada por el ciudadano MOH’D SALEH IBRAHIM SHREIM.
2) Copia certificada del Expediente administrativo de fecha 14-06-2023, ara/den 0195/203, llevado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE). observaciones durante la audiencia de Juicio: Aquí la parte promovente manifestó lo siguiente: “en virtud del documento emitido por el departamento criminalístico Aragua área documentología examen pericial 1443-23, de fecha 24 de noviembre del 2023, inserto al expediente administrativo aquí valorado y estando en la oportunidad procesal correspondiente tacho de conformidad con lo establecido en el artículo por tratarse de un documento administrativo, los cuales se consideran como documento privado reconocido, los cuales adquieren carácter público, tacho ese documento por cuanto no es cierto lo que expresa el funcionario policial de que la firma que él cotejo no es de ninguno de los dos ciudadanos y efectivamente esa firma fue realizada y hecha de puño y letra por la ciudadana MERVET MUHAMED SHREIM MOSA, estampada en frente del funcionario administrativo, en consecuencia, tacho ese documento, quiero indicar también, que en caso que no sea procedente la tacha por no estar incursa dentro delos supuestos de hecho que establece la norma solicito a la ciudadana juez que aplique lo ordenado de manera expresa en el artículo 1382 del Código Civil”. Por su parte, la representación de la demandante expone: “esta prueba de informe fue solicitada por la parte demandada fue quien trajo a este proceso dicha prueba de informe, que se trata de una solicitud de regulación de canon de arrendamiento ante la SUNDEE, ahora bien, es sorprendente que traiga a colación la tacha de documento que no tiene nada que ver ciudadana juez con la litis de este proceso, usted fue clara cuando se pronunció en los hechos controvertidos en fecha 11 de noviembre de 2024, aquí se trata de un incumplimiento del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses desde julio del 2023 hasta abril del 2024, nada tiene que ver ese documento, esa experticia que realizo un funcionario del CICPC, con la litis de este proceso, lo único que la parte debe probar es si pagó o no el canon de arrendamiento, no siendo pertinente ni necesario porque no prueba nada, lo único que prueba es que ellos le dan reconocimiento a la sucesión D`ORAZZIO, todo lo que ocurre en este proceso de la SUNDEE, es competencia administrativa, tanto que lo sucedió ya es de conocimiento del Ministerio Público. Es todo”. En consecuencia, luego del análisis practicado al presente medio de prueba y de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva. Quien aquí decide niega la solicitud de tacha, realizada por la parte demandada y por cuanto el instrumento bajo estudio no tiene relevancia con lo aquí juzgado, se declara impertinente por no aportar nada a la causa así se aprecia y se valora.
-III-
Visto los alegatos de las partes, contenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas cada una de las pruebas promovidas y escuchadas las intervenciones las partes involucradas durante la audiencia de Juicio esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento consignado, a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta la cual resolución del contrato y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
“Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
La Ley Especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba es la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando, generalmente en un juicio. Es la autorresponsabilidad que la ley crea a las partes de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas.
Por su parte, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la misma norma, es necesario resaltar lo que indica el artículo 1160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Los contratos generan obligaciones, tal como lo instaura el articulo 1592 eusdem, se cita textualmente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, en virtud de las normas antes transcritas y de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
Primero, luego de haber sido valoradas y apreciadas suficientemente las pruebas en la presente causa, esta juzgadora observa que la pretensión de la parte actora en la demanda y durante la audiencia oral, es la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo del inmueble arrendado de conformidad al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial por haber incumplido la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano KALED MOHD SHREIM MOSA, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2023 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2024: SEGUNDO: ciertamente existía una relación arrendaticia entre el ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO y la sociedad mercantil Distribuidora Fugaret Aragua, C.A., sobre un local comercial situado en la avenida Francisco de Loreto esquina Soco, La Victoria Estado Aragua. TERCERO: El canon de arrendamiento establecido entre las partes, fue fijado en dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mensualidad vencida, en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela tal como fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. CUARTO: consta declaración sucesoral del causante RAFFAELE D`ORAZIO PAESANO, donde se evidencia la cualidad de los herederos como propietarios del inmueble objeto del presente litigio. QUINTO: El Apoderado Judicial de la parte demandada, ciertamente a los fines de demostrar la solvencia de su representado, promovió como medio de prueba, copia certificada del expediente de consignación Nº 1781-14, sin embargo, en la misma se evidencia lo siguiente: 1) la solicitud de consignación fue realizada en primer momento por el ciudadano MOH’D SALEH IBRAHIM SHREIM, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-22.382.703 quien para el momento de la consignación en fecha 26 de junio de 2014 ya no fungía como accionista de a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A. según consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora FUGARET ARAGUA C.A fecha 25 de marzo de 2013 inserta al folio sesenta y seis (66), al setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente no demostrando la cualidad o interés para realizar la misma. 2) Al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente se verifica que fue librada boleta de notificación al ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO en fecha 16 de julio de 2014, la cual no fue practicada por parte del Tribunal, no cumpliendo con las formalidades de ley correspondiente 3) no consta en el referido expediente boleta de notificación alguna dirigida a los herederos del ciudadano RAFFAELE D`ORAZIO a los fines de hacerles saber la existencia de las consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: Del mismo expediente de consignación arrendaticia, se pudo observar que efectivamente, la arrendataria durante los primeros meses realizaba el pago de las mensualidades del canon de arrendamiento, ajustadas a lo pactado en el contrato de arrendamiento como se evidencia en consignaciones realizadas, no obstante, desde el mes de octubre de 2018, dichos depósitos fueron realizados por un monto que no corresponde con lo acordado en el contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en su cláusula TERCERA, la cual establece la cantidad de dos mil dólares americanos o su equivalente en bolívares calculados a la tasa vigente del Banco central de Venezuela, siendo el monto depositado para el mes de noviembre de 2024 la cantidad de 0,18 bolívares según recibo de fecha 11 de noviembre de 2024, cursante al folio doscientos (200) de la pieza número cuatro del presente expediente.
En el marco de las consideraciones anteriores y siendo que del material probatorio traído a los autos se demuestra en primer lugar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes y visto que la parte demandada no logro probar suficientemente el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con la parte actora, quedó demostrado incumplimiento del pago de canon de arrendamiento pactado, y que la acción incoada por la parte actora se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y los artículos 1167 y 1592 del Código Civil Venezolano.Por lo que considera esta juzgadora que la acción debe prosperar, debiendo ser declarado con lugar el desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de Local Comercial incoada por el Abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.221,en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSEFINA FLORIANA D´ORAZIO de PALMARINI, ORIANA GUADALUPE D´ORAZIO DE GUEVARA, ROSARIO D´ORAZIO ROBERTIELLO y ROSANGELA D´ORAZIO ROBERTIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros N-V-8.584.032, V-5.627.857, V-20.055.412 y V-25.525.262, respectivamente, como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 01 de marzo de 2024, bajo el Nº 1, Tomo 10, Folios 2 hasta 4. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FUGARET ARAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero del año 1998, bajo el N° 13, Tomo 7-A, en la persona de su representante KALED MOHD SHREIM MOSA, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.486.503, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en La Avenida Francisco de Loreto, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con un área de construcción de novecientos cincuenta y siete metros cuadrados (957 m2) con los siguientes linderos: NORTE: solar que es o fue de Juana Jacinta y Dolores Olmos, en 20,25 m; SUR: Avenida Francisco de Loreto, que es su frente en 20,21 m; ESTE: Parte de un solar que es o fue de Andrés Barrios Serrano en 46,84 m; y OESTE: inmueble que es o fue de Pin Victoria C.A, en 47, 10 m. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los SIETE (07) días del mes de MARZO del 2025. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00.a.m.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp.T2M-V-1082-24
RDRM/EH/
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