REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025)
214° Y 166°
C-074-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N° 006-2.025
APODERADO JUDICIAL: JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.298.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°CC-79.623.918, respectivamente, Numero de Pasaporte AN749070.
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.
MOTIVO: Sentencia Divorcio (185) en concordancia con la Jurisprudencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, se inicia el presente procedimiento de Demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), introducida por el ciudadana Abogado Apoderado Judicial JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, de este domicilio, de la parte demandante ciudadana MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.298.856, respectivamente, domiciliada en la Carretera 8, N° 191-15, Torre 2 apto. 208, Ciudad de Bogotá, País Colombia, correo electrónico: kristinnegod@hotmail.com. Número telefónico: 0412-993.02.70 y, tal como se evidencia en el documento Poder Especial, inscrito ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, bajo el número 29, Tomo 32 y folios 146 al 150, en contra del ciudadano: EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número CC-079.623.918; con domicilio en 119 Livingston Avenue, New Brunswick Jersey 08901 de los Estados Unidos de Norte América, correo electrónico: fmelo08@hotmail.com, número de teléfono: +1 (732) 524-7325, Numero de Pasaporte AN749070, consignando los recaudos relacionados a la presente Demanda de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), así como en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en Livingston Avenue, New Brunswick Jersey 08901 de los Estados Unidos de Norte América, seguidamente se dictó auto en fecha diecisiete (17) de Febrero del presente año, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentado bajo el N° C-074-2.025, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadano EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°CC-079.623.918, Numero de Pasaporte AN749070, la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial. Folios uno (01) al catorce (14) del presente expediente.---------------
En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, consignó el ciudadano ANDRÉS RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. Se evidencia en los Folios quince (15) y dieciséis (16).-----
En fecha doce (12) de Julio del presente año, se dictó auto agregando diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en la presente fecha, se evidencia en el folio diecisiete (17).--------------
En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANDRÉS RODRIGUEZ, Alguacil Titular de este Despacho, consigna capture de pantalla en la cual se evidencia que realizo el envío del correo electrónico consignando anexo constantes de un (01) folio útil, se evidencia en los folios catorce (14), dieciocho (18) y diecinueve (19), del presente expediente.-----------------------
En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, se dictó auto agregando diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en la presente fecha, corre inserto en el folio veinte (20) del expediente.------------------------------------------------------------
Folios veintiuno (21) y veintidós (22), cursan diligencia de fecha veinte de Febrero del presente año en la cual el Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que practicó video llamada a fin de notificar al demandado, consigna anexo y, se dictó auto agregando al expediente.-------------------------------------------------------------
A los folios al veintitrés (23) y veinticuatro (24) se encuentra diligencia suscrita por la Abogada GEORGINA ROJAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual imparte su opinión favorable en el presente procedimiento y, auto agregando diligencia al expediente, de fecha veintiuno (21) de Febrero del presente año.----------------------
En el folio veinticinco (25) computo realizado por Secretaría para los efectos de la contestación de la parte Demandada en la presente demanda, de fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año.----------
En el folio veintiséis (26) y veintisiete (27), se encuentra diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Abogado JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, ampliamente identificado en autos, en la cual consigna un folio útil, copia simple de pasaporte N° AN749070, del demandado EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, identificado en autos.--------------------
Se dictó auto agregando al expediente en fecha cinco (05) de Marzo del presente año, folio veintiocho (28) del expediente.----------------
En el folio veintinueve (29) cómputo realizado por Secretaría para los efectos del pronunciamiento de la Fiscalía en la presente demanda.
-II-
Observa este Tribunal en la presente Demanda que los ciudadanos: MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS y EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil dos (2.002), por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Jabillal, Parcela A-6, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, que de dicha unión “NO” procrearon hijos, y en cuanto a los bienes manifiestan que “NO” adquirieron bienes de la comunidad de gananciales a liquidar y se encuentran separados de hecho.-------------
Asimismo alega la parte demandada, que no solo por las diferencias irreconciliables que se generaron en el curso de la vida conyugal y que los llevaron a romper con el vínculo sentimental que existía, lo que impide una vida en común, sino por cuanto que ambos conyugues se encuentran fuera del territorio Venezolano, originando la separación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2.017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, El Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1.070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2.016.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1.070/2.016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de Divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la ciudadana MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS, ampliamente identificada en autos, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la Demanda de Divorcio realizada por la ciudadana MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS, ampliamente identificada en autos contra el ciudadano EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil dieciséis (2.016), evidenciando esta Juzgadora en el estudio exhaustivo del presente expediente, pudo observar que en la oportunidad procesal la parte demandada no alego impedimento alguno ni negó, ni rechazo la demanda en su contra es por lo que quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR Sentencia Divorcio artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia N°1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), presentada por el Apoderado Judicial Abogado JACKSON ANTONIO SALINAS FUENTES, Venezolano, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.928.283, respectivamente, de la parte Demandante MARY CRISTINA ROJAS CONTRERAS, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.298.856, respectivamente, En contra del ciudadano EDGAR FREDDY MELO HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°CC-79.623.918, respectivamente, Numero de Pasaporte AN749070. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 55, Folios 58, Año 2002, expedida por dicho Órgano, que corre inserta en los folios ocho (08) y nueve (09 fte. y vto.) del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Las Tejerías a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166°de la Federación.------------------------------------------------------------ La Juez Provisorio;
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Milena Sosa.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana y cuarenta (02:40 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.---------
La Secretaria Titular,
Abog. Yermiliany Milena Sosa.
CMAA/YS/nv.
Exp C-074-2.025
Demanda de Divorcio.
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