República Bolivariana De Venezuela


PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, diecinueve (19) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025)
Años: 214° y 166°
Expediente N°989-2.014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°004-2.025
ACCIONANTE (S): ERIKA BEATRIZ LAZCANO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V-12.119.749, respectivamente.
ACCIONADO: EDWIN JOSE GUERRERO MARRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.742, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició la presente Demanda de Obligación de Manutención, mediante acta levantada y certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal en el año dos mil catorce (2.014), Abogada Roxana Carpio, la cual es de fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2.014), la cual corre inserta en los folios uno (01) y dos (02) del expediente, por la ciudadana: ERIKA BEATRIZ LAZCANO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V-12.119.749, respectivamente, quien demanda por Obligación de Manutención al ciudadano: JUAN CARLOS PIÑERO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.217, respectivamente, presentando en un (01) folio útil, acta de nacimiento en copia simple, emitida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Acta N°083, folio N° 83, Tomo I, del niño que lleva por nombre: JOSE ALEJANDRO GUERRERO LASZACNO, quien para la fecha de inicio de la demandada contaba con once (11) años de edad, folio tres (03) del expediente.-----------------------------------------------------------------
II
Se acordó darle entrada y admisión mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil catorce (2.014), se ordenó formar el expediente asignándole el número de N° 989-2.014-. Ahora bien, cumplidos los requisitos por la parte interesada, se libró boleta de citación a la parte accionada el ciudadano: JUAN CARLOS PIÑERO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.217, respectivamente, se autorizó a la demandante aperturar una cuenta de ahorros en la identidad financiera Banco Bicentenario, debiendo copia de la misma ante este Tribunal, y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, del Estado Aragua con sede en Maracay, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Y Niña y del Adolescente (LOPNNA), folios cinco (05) y seis (06) del expediente.---------------

En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil catorce (2.014), consta en el folios ocho (08) del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el año dos mil catorce (2.014) ciudadano: REINALDO GOMEZ, quien deja constancia que practicó la notificación acordada a la Fiscalía doce (12) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, la cual consigna en un (01) folio útil, y se evidencia en el folio nueve (09), la cual se encuentra debidamente firmada.------------------------------------

En fecha diez (10) de Febrero del dos mil quince (2.015), se evidencia en el folio diez (10) que el ciudadano: REINALDO GOMES IRADY, quien actuaba en carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejo constancia de lo siguiente. “ Desde fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.014, este digno Tribunal libró boleta de notificación en el expediente número (989-14)”nomenclatura de este Tribunal” al ciudadano: JUAN CARLOS PIÑERO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.217, respectivamente, con domicilio en el Barrio El Beisbol, Calle Principal, casa s/n, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, del estado Aragua, por cuanto la dirección es insuficiente ya que no indica número de casa, además hasta la fecha no se ha dado el debido Impulso Procesal para mi traslado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, ya que no dispongo de ningún medio de transporte, y la mencionada dirección supera los (500) metros de esta sede judicial, habiendo transcurrido (30) días de despacho siguientes para el mismo, es por lo que se procede a consignar la presente boleta, en su estado original. Es todo”.
En los folios once (11) y doce (12) del expediente, cursan boletas de citación libradas a la parte accionada, sin firmar.
III
Cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, se verifica las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 267 con el ordinal numero 1 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, originan la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
En efecto se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituyen uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación esta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, si no a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a fines de su materialización.
Este Tribunal considera que, tomando los criterios transcritos, y aplicándolos al caso bajo análisis a la presente causa, y pudo constatar que han transcurrido SIETE (07) años, sin impulso procesal por las partes, aun después de vista la causa, por lo que se materializado el supuesto de hecho del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente sin actividad de las partes.
Por todo lo ante expuestos, este órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN de la INSTANCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decreta la perención de la instancia en el presente caso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) de Marzo del dos mil veinticinco (2.025).- 214° y 166°.------------------------------------------- La Juez Provisorio.

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular.


Abog. Yermiliany Mileina Sosa.











Exp.N°989-2.014

CMAA/YMS/.