REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, catorce (14) de Marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE Nº TM-B-458-2025

SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE LINARES MARTINEZ y MIRNA MERCEDES CASTILLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.787.516 y V-14.577.735, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BORY MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.990.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de marzo de 2025, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LINARES MARTINEZ y MIRNA MERCEDES CASTILLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.787.516 y V-14.577.735, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Bory Mercedes López, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 254.990, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

Mediante auto dictado en esta misma fecha catorce (14) de Marzo de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de Agosto año 2020, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dos 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Palo Negro del Estado Aragua, según consta del Ac¬ta N° 110 folio 110 del año 2002, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la: Calle Mayor Pereira, casa N° 15, Barrio Zamora, Municipio Bolívar del Estado Aragua.

TERCERO: Manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JHEFERSSON ENRIQUE LINARES CASTILLO, OSCAR ENRRIQUE LINARES CASTILLO y ARIANNY ANDREA LINARES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, V-26.681.165, V-28.456.063 y V-30.705.255, respectivamente.

CUARTO: Manifestaron que dentro de unión matrimonial adquirieron bienes que serán repartidos amistosa y amigablemente. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de Agosto del año 2020, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2020, y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.

3.- Manifestaron que procrearon tres (03) hijos.

4.- Manifestaron que dentro de unión matrimonial adquirieron bienes que serán repartidos amistosa y amigablemente.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de
Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LINARES MARTINEZ y MIRNA MERCEDES CASTILLO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-14.787.516 y V-14.577.735, respectivamente, lo que a continuación expresamente se decide.