REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veintiuno (21) de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: N° TM-B-459-2025
DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V-8.818.590.
ABOGADA ASISTENTE: Emily Fabiana Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 284.140.
DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE LANDAETA HERNANDEZ y YUSDUARY BETZABET LANDAETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.355.418 y V-14.241.001, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha catorce (14) de marzo del presente año 2025, por la ciudadana YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V-8.818.590, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Emily Fabiana Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 284.140, contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE LANDAETA HERNANDEZ y YUSDUARY BETZABET LANDAETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.355.418 y V-14.241.001, respectivamente. Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados antes identificados.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, comparecieron los ciudadanos YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE LANDAETA HERNANDEZ y YUSDUARY BETZABET LANDAETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.355.418 y V-14.241.001, partes demandante y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
“NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2025, DE UNAS BIENHECHURIA UBICADA EN LA CALLE MAYOR PEREIRA, CASA N°45, SECTOR 23 DE ENERO, SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA; DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES NUESTRA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMAS ESTAS QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVUELVEMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA: YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE
LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE LANDAETA HERNANDEZ y YUSDUARY BETZABET LANDAETA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.355.418 y V-14.241.001, partes demandante y demandadas respectivamente, todos plenamente identificados en autos, donde la parte demandada realiza la compra privada del inmueble y la parte demandante quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por la ciudadana YADIRA COROMOTO LANDAETA HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.º V-8.818.590,
contentivo de la compra-venta privada de unas bienhechurías, ubicada en el Calle Mayor Pereira, Casa N°45, Sector 23 de Enero, San Mateo, Municipio Bolívar Estado Aragua, dicho inmueble tiene un área de terreo de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (172,68 Mts) y siendo sus linderos: Norte: Con casa que es o fue de la Sánchez, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mtrs) ; Sur: Con casa que es o fue de la familia Rivero, en Veintidós Metros con Ochenta Centímetros (22,80 Mtrs); Este: Con casa que es o fue de la familia Rivero, en Ocho Metros con Diecisiete Centímetros (8,17 Mtrs); y Oeste: Con Calle Mayor Pereida, en Ocho Metros con Diecisiete (8,17 Mtrs); el cual se encuentra en un lote de terreno de propiedad Municipal. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.
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