REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, siete (07) de marzo del 2025
Años: 214º y 166º

SOLICITUD Nº TM-B-374-2025

SOLICITANTE: YDERYANIRA INMACULADA GUISADO SANCHEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.810.693.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 191.587.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO


Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YDERYANIRA INMACULADA GUISADO SANCHEZ, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-8.810.693, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 191.587; recibida por este Tribunal el día cinco (05) de marzo de 2025 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Como fundamento de su pretensión la ciudadana YDERYANIRA INMACULADA GUISADO SANCHEZ, plenamente identificada, alega que en su acta de nacimiento signada con el 283, folio 142, de fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), inserta en el libro Duplicado que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Aragua, el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en un error material: transcribiendo de forma incorrecta el primer nombre de la solicitante separado, siendo lo correcto de la siguiente manera: DONDE SE LEE: “…lleva por nombre YDER YANIRA INMACULADA,…” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “…lleva por nombre YDERYANIRA INMACULADA,…”.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que




se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documento siguiente: 1) Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal del estado Aragua, acta signada con el número 283, folio 145 del año 1964, que anexo marcada con la letra “A”, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida acta, al observarse que incurrieron en error material: transcribiendo incorrectamente el primer nombre de la solicitante, de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “…lleva por nombre YDER YANIRA INMACULADA…” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE SIENDO LO CORRECTO: “…lleva por nombre YDERYANIRA INMACULADA…”. Siendo este último lo correcto, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Nacimiento. ASÍ SE DECIDE.