REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 31 de Marzo de 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 7014
PARTE DEMANDANTE: IRMA ENERTINA PULIDO ESCALONA, IRMA CRISTINA PULIDO, SUSDANA DEL VALLE ROSARIO PULIDO, ROSCIO DEL MAR PULIDO, HUGO ENRIQUE PULIDO, GUSTAVO ARNALDO PULIDO.
PARTE DEMANDADA: OSTILIA RONDÓN DE MARCANO y MANUEL MARCANO
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos IRMA ENERTINA PULIDO ESCALONA, IRMA CRISTINA PULIDO, SUSDANA DEL VALLE ROSARIO PULIDO, ROSCIO DEL MAR PULIDO, HUGO ENRIQUE PULIDO, GUSTAVO ARNALDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.510.978, V- 8.822.679, V- 6.828.850, V- 8.820.862, V- 8.824.366, V- 10.340.670, respectivamente. debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO, I.P.S.A. 65560, contra los ciudadanos OSTILIA RONDÓN DE MARCANO y MANUEL MARCANO, fundamentando la acción en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 1.956 del Código Civil; constante de ocho (8) folios útiles y trece (13) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2024 y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que, en fecha 16 de junio de 1986 adquirimos un inmueble constituido por una casa y terreno, que consta en sendo documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro, inscrita bajo el número 44, folios 113 al 115 del protocolo primero adicional, que nos vendió la ciudadana OSTILIA RONDÓN DE MARCANO y MANUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, obrero el segundo, cónyuge, e inmueble de las siguientes características, medidas y lideros: una casa y terreno propio , ubicado en la ciudad de Villa de Cura, Distrito Zamora, (hoy Municipio Ezequiel Zamora), del Estado Aragua. El referido pedio esta comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Carlos Rafael Ignacio Llanero, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: su frente la Calle Sucre en diez metros (10,00 mts); ESTE: casa que es o fue de Nelly Marrero, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32, 80 mts); y OESTE: Calle Leopoldo Tosta, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estadales como municipales, en ese entonces.
Que, “el valor del inmueble para ese entonces fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.250.000,00), de los cuales entregamos, y así fue recibido por los vendedores brevi manus, en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) , a la entera y cabal satisfacción de los vendedores. Quedando aritméticamente un saldo deudor o remanente de SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 70.000,00). A esa suma se le imputó la rata de interés anual del doce por (12%) ciento. Que en nuestra condición de compradores debimos cancelar el capital en un año y los interés supra indicados por mensualidades vencidas. Dicho término de un año se contabilizó desde el momentus quo, vale decir, desde la suscripción u otorgamiento del documento de compra venta: (a saber, desde el 16 de junio de 1986). Cuyo cumplimiento fue cumplido cabalmente. Y aunque la acción que nace de la obligación principal, se encuentre prescrita de conformidad con el artículo 1977 del código Civil vigente”
Que, “fue cumplida a cabalidad, la obligación empeñada, a esos efectos y solo como demostración de honestidad, presentamos a su consideración 11 RECIBOS DE PAGOS”, en originales…”
Que, “convinimos de mutuo y armónico acuerdo, que la deuda del saldo deudor sería garantizada, como de fiel cumplimiento a la responsabilidad asumida con la figura de HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO. Y así se constituyó sobre el inmueble objeto de venta, como aval en resguardo del patrimonio de los vendedores, evitando así un enriquecimiento sin causa y dejando indemne la honorabilidad de ambos: vendedores y compradores. Por nuestra parte, nos comprometimos a través del mencionado documento de compra venta, en no constituir gravemente alguno, mientras persista la constitución de la hipoteca señalada que fielmente cumplimos.
Que, “ todas esas determinaciones de carácter legal, escritural y protocolar ut supra mencionados, se encuentran exactamente registradas en el documento de compra venta, objeto litigioso de esta solicitud de mero derecho de fecha 16 de junio del año 1986, adquirimos un inmueble que consta en sendo documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro, inscrita bajo el número 44, folios 113 al 115 del protocolo primero dicional.”
Fundamentó la solicitud en los artículos 1977, 1885 DEL CÒDIGO Civil 389 del Còdigo de Procedimiento Civil; estableciendo una cuantía de Un Mil quinientas libras esterlinas (GBP 1.500,00).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, cursante al folio 29; se le dio entrada a la presente demanda.
Llegado el momento para la admisión de la presente demanda, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones, debido a que la controversia en un juicio o procedimiento está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado o de otra fuente normativa. Ello viene a significar que el fondo del conflicto planteado radica en la interpretación de una norma, no en los hechos del caso, y siendo así es innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones. Ordenándose así la tramitación de la presente causa de mero derecho. Así se establece-
II
Se entiende por causas de Mero Derecho, cuando la controversia en un juicio o procedimiento está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado o de otra fuente normativa. Ello viene a significar que el fondo del conflicto planteado radica en la interpretación de una norma, no en los hechos del caso, y siendo así no requiere la apertura de un lapso probatorio, pues son los hechos lo que son objeto de prueba, no el derecho. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.” (Énfasis propio)
Artículo Nº 389 del Código de Procedimiento Civil
“No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.” (Énfasis propio) G. O. E N° 4.209 de fecha 18-09-1990.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la figura de la prescripción extintiva está desarrollada por el legislador sustantivo civil, en su dispositivo contenido en el artículo 1.977.
El artículo 1.977 del Código Civil, establece “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en su artículo 1.907 y siguientes:
Artículo 1.908 “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripción, a saber: a) la breve, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) la larga o de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero; de aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable.
Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
A tales efectos, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consignó acompañado al libelo la siguiente documentación:
Documento de venta con garantía hipotecaria, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Zamora, estado Aragua, de fecha 16 de junio del año 1986, inscrita bajo el número 44, folios 113 al 115 del Protocolo Primero Adicional. En tal sentido, este Tribunal, por ser este documento un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de que en fecha 16 de junio de 1986 adquirieron un inmueble, que consta en sendo documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro, inscrita bajo el número 44, folios 113 al 115 del protocolo primero adicional, que la venta la realizó la ciudadana OSTILIA RONDÓN DE MARCANO y MANUEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, obrero el segundo, cónyuge, e inmueble de las siguientes características, medidas y lideros: una casa y terreno propio , ubicado en la ciudad de Villa de Cura, Distrito Zamora, (hoy Municipio Ezequiel Zamora), del Estado Aragua. El referido pedio esta comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Carlos Rafael Ignacio Llanero, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: su frente la Calle Sucre en diez metros (10,00 mts); ESTE: casa que es o fue de Nelly Marrero, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32, 80 mts); y OESTE: Calle Leopoldo Tosta, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estadales como municipales, en ese entonces. Quedando demostrado que el valor del inmueble para ese entonces fue de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.250.000,00), de los cuales entregaron, y así fue recibido por los vendedores en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) a la entera y cabal satisfacción de los vendedores. Quedando aritméticamente un saldo deudor o remanente de SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 70.000,00). A esa suma se le imputó la rata de interés anual del doce por (12%) ciento. Que en la condición de compradores debieron cancelar el capital en un año y los interés supra indicados por mensualidades vencidas. Que, dicho término de un año se contabilizó desde la suscripción u otorgamiento del documento de compra venta, es decir, desde el 16 de junio de 1986. Y que desde el año 1986 a la fecha de interposición de la presente causa, ha transcurrido 38 años. Así se valora.-
Así las cosas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales este servidor no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadano OSTILIA RONDON DE MARCANO y MANUEL MARCANO, identificado en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 16 de junio del año 1986, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido más de treinta y siete (37) años hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de dicho lapso, desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por más de diecisiete (17) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien Juzga observa que los interesados, ciudadanos IRMA ENERTINA PULIDO ESCALONA, IRMA CRISTINA PULIDO, SUSANA DEL VALLE ROSARIO PULIDO, ROSCIO DEL MAR PULIDO, HUGO ENRIQUE PULIDO, GUSTAVO ARNALDO PULIDO, solicitaron la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia, esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la acción seguida por los ciudadanos IRMA ENERTINA PULIDO ESCALONA, IRMA CRISTINA PULIDO, SUSANA DEL VALLE ROSARIO PULIDO, ROSCIO DEL MAR PULIDO, HUGO ENRIQUE PULIDO, GUSTAVO ARNALDO PULIDO, contra los ciudadanos OSTILIA RONDÓN DE MARCANO y MANUEL MARCANO. y en consecuencia LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE GARANTÍA HIPOTECARIA de primer grado que se constituyó sobre un inmueble constituido por una casa y terreno, con las siguientes características, medidas y lideros: una casa y terreno propio , ubicado en la ciudad de Villa de Cura, Distrito Zamora, (hoy Municipio Ezequiel Zamora), del Estado Aragua. El referido pedio esta comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue de Carlos Rafael Ignacio Llanero, en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); SUR: su frente la Calle Sucre en diez metros (10,00 mts); ESTE: casa que es o fue de Nelly Marrero, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32, 80 mts); y OESTE: Calle Leopoldo Tosta, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), libre de todo gravamen e impuestos nacionales, estadales como municipales, en ese entonces. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, inscrita bajo el número 44, folios 113 al 115 del protocolo primero adicional.
SEGUNDO: Ofíciese en su oportunidad al Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
TERCERO: Vista la naturaleza del fallo el Tribunal exime del pago de costos y costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. YEZENIA GONZÁLEZ CABELLO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA
Exp. 7014
GGB/YGC
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