REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 05 de Marzo de 2025.
213º y 164º

EXPEDIENTE:6568
PARTE ACTORA: NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.297.962.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173.
PARTE DEMANDADA: JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS Y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.029, V-8.824.177, V-17.044.300 y V-13.720.221.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ Y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560, 209.665 y 116.755.
MOTIVO: Desalojo Comercial.
SENTENCIA

I
Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6568, por DESALOJO COMERCIAL incoada en fecha 27 de Octubre de 2017, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173 Apoderado Judicial del ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.297.962, en contra de los ciudadanos JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS Y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.824.029, V-8.824.177, V-17.044.300 y V-13.720.221, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ Y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560, 209.665 y 116.755.

En fecha 02 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6568; folio 37.
. En fecha 09 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda. Folio 38.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, la parte actora mediante diligencia consigna copias y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 39).
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se dictó auto y se libró las compulsas a la parte demandada. Folios 40, 41,42,43,44.
En fecha 29 de Noviembre del 2017 comparece el ciudadano JOSE JARAMILLO LORCA y solicito copias simple del expediente, desde la caratula hasta el folio 44.
En fecha 05 de Diciembre del 2017, este Tribunal acuerda expedir copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente practicada. Folios 47,48,49,50.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de citación debidamente practicada. Folios 51,52.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, los ciudadanos de la parte demandada JOSE JARAMILLO LORCA Y MILAGROS DEL VALLE RAMOS otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ Y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560, 209.665 y 116.755.
Folio 53.
En fecha 09 de Enero de 2018, los ciudadanos de la parte demandada PEDRO JOSE VINCI PRIETO Y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ Y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560, 209.665 y 116.755.Folio 54.
En fecha 23 de Enero de 2018, la parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA y DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.560 y 116.755, mediante escrito opusieron cuestiones previas previstas en el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignaron las pruebas documentales correspondientes. Folios desde el 55 hasta el 241.
En fecha 2 de Febrero de 2018, la parte actora mediante escrito dio contestación a la cuestión previa opuesta. Folio 242
. En fecha 5 de febrero del año 2018, al folio 243 de la I pieza del expediente en cuestión, se observa la admisión de la reconvención opuesta; emplazando al Demandante – Reconvenido al quinto (5º) de despacho siguiente al die a quo del acto proferido, dando fiel cumplimiento a los artículos 369 y 869 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo acto se observa notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, dando cumplimiento al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y, petición expresa del Reconveniente demandado en su instancia.
En fecha 14 de Febrero del 2018, se dicto auto donde se acuerda abrir una segunda pieza del mismo expediente. Folio 244.
En fecha 14 de Febrero del 2018, se dicto auto donde se apertura la Segunda Pieza del Expediente. Folio 1.
En fecha 15 de febrero del año 2018, al folio 19 de la II pieza del expediente sub análisis, se admiten las pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconveniente, a excepción de la exhibición de documentos por conducencia.
En fecha 2 de marzo del año 2018, folio 21 al 29 de la II pieza del expediente, se observa la sentencia interlocutoria a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada – reconveniente. No hubo apelación. Al paso, que se informa a las partes de la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo.
En fecha 6 de marzo del año 2018, folio del 30 al 37 de la II pieza del expediente, se observa que la parte demanda – reconveniente incoa un llamado a terceros; y, al folio 50 al 51 se niega la Tercería pedida, por incumplir requisitos del artículo 382 Del Código Adjetivo Civil.
En fecha 8 de marzo del año 2018, al folio 52 de la II pieza del expediente, es notable la apelación ejercida por el demandado - reconveniente. Y en fecha 12 de marzo del año 2018, a los folios 53 y 54 de la pieza II del expediente se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15 de marzo del año 2018, del folio 58 y 61, se fijaron los puntos controvertidos en los siguientes: 1) Demostrar la existencia de la causal alegada en el artículo 40 de la letra e, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; 2) Demostrar la falta de Notificación ofertiva de Venta; y, 3) La falta de cualidad pasiva por no demandar en litis consorcio pasivo necesario, por parte del autor.
En fecha 21 de marzo del año 2018, al folio 62 al 65 del expediente de la II pieza, se observa que el demandante presentó su Promoción de Pruebas, para la causa principal. en la cual ofreció: Documento de propiedad del inmueble; Permisos: de demolición, de construcción de techo, de Informe de Inspección del Instituto Autónomo de Protección Civil, prueba de inspección judicial. Para la casa de reconvención, en materia de retracto legal ofertivo de venta, presentó en copias simples, un documento privado de fecha 2 de septiembre del año 2016, que le denominó notificación.
En fecha de marzo del año 2018, al folio 70 al 76 de la II pieza del expediente, la parte Demandada – Reconveniente, se observa que presentó su escrito de Promoción de Pruebas, ofertando: Experticia, invocó el Principio de la Comunidad De Pruebas; recibos de pago de alquileres de todos los co-demandados, inspección judicial al inmueble objeto litigioso, entre otros.
Desde el folio 77 al 198 de la II pieza del expediente, se observan documentales promovidos por la parte Demandada Reconveniente. Y en fecha 21 de marzo del año 2018 al folio 199 se observa el desconocidito de contenido y firma del documento presentado por la parte demandante – Reconvenida, autenticado en la Notaría de Turmero estado Aragua de fecha 2 de setiembre del año 2016, que pretende como Notificación de la venta en el derecho preferencial de venta a los arrendatarios.
En fecha 5 de abril del año 2018, al folio 206 de la II pieza del expediente, se observa el nombramiento del experto arquitecto JORGE JOSÉ ADAMES APONTE, del ingeniero MARCO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ y del Avaluador JOHNY PEÑA BRACAMONTE.
A los folios 207 al 210, de la II pieza del expediente, se observa las aceptaciones al cargo del arquitecto: JORGE JOSÉ ADAMES APONTE y del avaluador: JOHNY PEÑA. Así mismo al folio 221 del expediente en la II pieza se observa el Acto de Juramentación de los tres expertos y avaluador, ambos actos al 16 de abril del año 2018. Concediéndoseles a todos el plazo de cinco (05) días de despacho al de ese día para que rindan sus respectivos INFORMES.
En fecha 17 de abril del año 2018, II pieza del expediente al folio 222 al 225, se observa Inspección Judicial al inmueble objeto litigioso. Y al folio 227 una diligencia del arquitecto Jorge José Adames Aponte, solicitando una prórroga para rendir su Informe técnico, aludiendo que el asunto era complejo. se le fue concedido el plazo adicional en el mismo día.
Al folio 221 al 246 se nota, un INFORME TÉCNICO suscrito por Ingeniero Marco Antonio Hernández Martínez y del AvaluadorJhony Peña B., en firmas conjuntas. Y del folio 247 al 250 en 7 folios útiles el INFORME TÉCNICO, del arquitecto Jorge José Adame Aponte.
De la II pieza del expediente se observa una solicitud del Informe al Sindico Procurado Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 24 de mayo del año 2018. Y en fecha 24 de mayo del año 2018 fue acordado por el tribunal., presentando dicho informe el ciudadano Dr. Diego Miguel Antonio Delgado, el referido INFORMEADMINISTRATIVO. Riela del folio 262 visto y vuelto, en dos páginas.
Al folio 281, de la II pieza del expediente, puede observarse por parte de la demandada – reconveniente, solicitud de ABOCAMIENTO, motivado por el ascenso como nuevo Juez del Juzgado a quo de quien suscribe. Acto seguido las correspondientes notificaciones a las partes conforme a la ley. No hubo solicitud de recusación y se mantuvo el allanamiento libre para seguir conociendo de la causa.
Desde el folio 295 al 303, de la II pieza del expediente, puede notarse formulación de Incidencia por supuesto fraude procesal exógeno, por parte de la demandada – reconveniente. De fecha 3 de marzo del año 2022. Más adelante en los folios: 313, 315 de la II pieza, el solicitante impulsa su petición incidental.
Desde el folio 2 al 10 de la III pieza del expediente, la parte accionada reconveniente formaliza de nuevo, con explicación adicional su escrito de supuesto fraude procesal. Acompañando algunas pruebas instrumentales y documentales a la misma.
Al folio 30 de la III pieza del expediente en cuestión, se observa la admisión de la incidencia propuesta por la parte demandada - reconveniente de fecha 2 de febrero del año 2024. y orden de emplazamiento a la parte demandante – reconvenida, concediéndole 1 día para la contestación a la misma.
Del folio 33 al 37 de la III pieza (cuaderno separado) del expediente, se observan: notificación para la contestación la incidencia propuesta, dos diligencias anunciando conferimiento de poderes apud acta a los abogados: Wuenhsmar Landaeta y Erick García Alarcón, titulares de los números de INPREABOGADO: 322.116 y 116.706 en ese orden.
Al folio 37 al 42, de la II pieza (cuaderno separado) del expediente se puede apreciar la contestación a la incidencia de fraude procesal propuesta. Del folio 43 al 47 promoción probatoria de la parte demandada – reconveniente. Y la correspondiente admisión de las pruebas ofertadas de ésta. Al folio 48.

Desde el folio 55 al 146 de la III pieza (cuaderno separado), del expediente se observan tres inspecciones judiciales extra litem, en copias simples presentadas por la parte demandante – reconvenida para apoyar su tesis de defensa técnica, respaldando la contestación a la incidencia.
Al folio 147 de la III pieza (cuaderno separado), del expediente se observa la admisión de las pruebas a la articulación probatoria, relativa a la incidencia propuesta por parte de la demandante reconvenida.
Se apertura o habilita el Cuaderno de Medidas Cautelares, habida cuenta de la solicitud presentada por la parte demandada reconveniente, de fecha 22 de enero del año 2024; y, n fecha 6 de febrero del año 2024, se admite la misma, oficiándose al Registro Subalterno correspondiente de la misma; y, ordenándose a este ente pública que estampe la nota marginal a los efectos de ejecución de sentencia interlocutoria que acuerda la medida solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2025, se celebró la audiencia oral en la presente causa.

Consideración de hecho y derecho para decidir

Considera quien aquí decide, que se hace necesario delimitar conceptos básicos del proceso, aunque sean mínimos, para una mejor comprensión del dispositivo que se va proferir en torno al conflicto de intereses individuales, que se instauró gracias a la demanda de desalojo de unos inmuebles (locales) comerciales, incoada por quien se considera con pretensiones válidas, según su legitimidad procesal, que manifiesta surgen de una relación sustancial arrendaticia.
Ahora bien, hay que tener presente que para ejercer una acción contenciosa de carácter o naturaleza civil, hay que demostrar “el interés jurídico actual”, que bien lo determina como presupuesto procesal la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido acogiéndonos a la doctrina del profesor Francesco Carnelutti, podemos decir confiados que la definición o el concepto de “interés”, es fundamental, trascendental tanto para el estudio del proceso, como también así, para el estudio del derecho. “interés” no significa un juicio, es más allegado a una posición del hombre en el juicio que instaura dentro del proceso; y, este lugar en la cual se sitúa un demandante y desafía al demandado, para que dé, haga o deje de hacer “algo”, (que son los tres únicos propósitos por las que una persona acude a reclamar la Tutela Judicial Efectiva o Eficaz, art. 26 de la Constitución), y, que en su criterio, y en base a su conducta se encuentran al margen de la ley; pero este desafío, si bien es plausible, para quien se considera pretensor de derechos, enfrenta para el desafiante la obligación de cargas procesales, que tendrá que honrar en el inter procesal, para demostrar sus alegatos.
En sintonía con lo dicho, si entendemos que “el conflicto de intereses individuales”, encara cargas procesales para el demandante, también así, para el demandado, quien está en la obligación impostergable de “demostrar los hechos nuevos” que trae a colación, según la posición que tenga en el proceso y la cualidad que ostente; adicionalmente, si contradice en todo o en parte la demanda que se le opone en su contra, máxime cuando desafía al que pide en justicia, el proveimiento, sea este de mérito o incidental a lo largo del proceso; porque no hay que desestimar que se trata de “un conflicto de intereses”; y, como tal, hay que recurrir in prima fascie al contrato, como documento fundamental en la cual se fundamenta la pretensión, (uno de los tres elementos en la cual se fundamenta toda acción procesal, tales como: eadempersonae, eadempetitum y eadempethendi), en otras palabras: quiénes litigan, qué litigan y porqué litigan o simplemente el asunto se entrega a un arbitrio, que es el Juez, para ejerza las facultades inherentes a un proceso contencioso y decida el asunto que trabó el conflicto de intereses intersubjetivos.
En ese contexto, así como cuando una persona provoca el juicio a través de una demanda y al admitirse, se instaura el proceso; con la contestación de la demanda se instaura el litigio. Tal cual sucedió en este evento jurisdiccional. Ahora bien, esta figura no se agota al componer el conflicto de intereses, con la litis Contestatio. Hay que tener en cuenta otros medios de proceder del conflicto. En primer lugar, el litigio establece la relación jurídica, la liga, crea una correspondencia directa entre demandante y demandado, quienes intercambian opiniones, interponen incidencias, promueven pruebas de toda naturaleza jurídica, que debe ser licita, pertinente y sobre todo útil al proceso, es decir, coordinan sus voluntades de acuerdo a sus intereses; entonces la relación jurídica supone una situación estática; perfectamente válida en el proceso judicial, pero es necesaria la situación dinámica, que consiste en la diligencia que desplieguen los antagonistas o adversarios en el pleito judicial, para hacer valer sus derechos dentro del proceso, según las reglas de las normas sustantivas y sobre todo adjetivas para que sus actos cobren eficacia; pues la inercia de una de las partes ante un acto ilícito de la otra parte, de acuerdo al principio de aquiescencia, esto es tolerancia, acarrea la sanción de invalidez o ineficacia de algún acto procesal o de alguna prueba documentaria, que en principio es útil para demostrar algún hecho, pero que amerita del concurso hiperactivo de quien la propone, como complementaria legal imperiosa, para que cobre vida y se desahogue, despejando alguna duda dentro del proceso; al menos en aquellos asuntos que se consideran de interés privado o disponible; porque en aquellos de carácter indisponibles o de orden público, serán plausibles o meritorios, hacerlos valer en todo grado e instancia del proceso, incluso antes de proferir sentencia definitiva, e incluso si se ejerce el recurso de impugnación, en el Tribunal Superior o iudex de alzada. Dicho en otras palabras del insigne procesalista Francesco Carnelutti “el conflicto puede dar lugar a una actitud de voluntad de uno de los dos sujetos, concretada en la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio. Esta exigencia es lo que se llama pretensión. Ello puede suceder, tanto sin el conflicto de intereses ha sido ya compuesto en una relación jurídica, como si no lo ha sido. La relación jurídica por consiguiente, y con ella la obligación y el derecho, no son ni un prius práctico, ni un prius lógico de la pretensión. Solo si la pretensión se refiere a un conflicto ya regulado por el derecho, ella será no tanto exigencia de la subordinación del interés ajeno, como obediencia al mandato jurídico.” (El destacado es a exprofeso de quien juzga).
Dicho lo cual, debemos recordar que todo Juez, en su tarea de administrar justicia ha de tener presente los elementos cardinales por los cuales, de manera imperiosa y obligada ha de transitar ya sea para declarar con lugar una demanda, ergo, o sin lugar la misma, según el caso; es necesario cumplir no solamente en la correcta interpretación de las normas jurídicas a invocar y aplicar, según los hechos esgrimidos por las partes procesales, sino además otras figuras de carácter “personal” que entran el concepto, no ya de lógica jurídica formal, sino además de la dialéctica del derecho y los principios generales que enseñan el mismo: como las máximas de experiencia y la sana critica.
En pos de lo dicho, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, da luz al jurisdicente en cuanto a lo dicho, cuando afirma que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena pruebade los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”. Esta norma adjetiva civil, está en sintonía exacta con la norma fundamental constitucional del artículo 257, que proclama “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Pero al paralelo, el artículo 334 Constitucional ordena que “Todos los jueces o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (...)
A esos preceptos, lo corona el artículo 12 del Código de Procedmiento Civil, que no por capricho ha sido catalogado como la “regla de oro de los jueces”, incluso en el Código de Procedimiento Civil derogado, que respondía al artículo 10, el cual quedó relacionalmente incólume, indemne, intacto: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (destacado es de quien juzga).
Entendiendo claramente y en razón de jurisprudencia reiterada, que “las máximas de experiencia, por una parte, entran en el escenario del conocimiento general y notorio que el Juez tiene en su haber. Las máximas de experiencia no pueden, ni podrá nunca suplir las pruebas, es decir, reemplazarlas para que convenientemente se llegue a un dictamen judicial. Sin embargo, es posible valerse de esta “experiencias o prácticas comunes”, y elevarlas al proceso como un juicio de valor relativo para explicar algún hecho, algún suceso o fenómeno procesal pero en unidad o en módulo con los demás medios de prueba. Este instrumento, del cual se vale el Juez es solo circunstancial, no como un juicio personal, sino más bien como un juicio de carácter general y notorio, es decir, que pueda ser verificable y que lo que detecta el juez como “máxima de experiencia” lo capten todos los demás, en el mundo exterior y sensorial, de manera tangible y cierta. De lo contrario, carecería de utilidad práctica la misma, al paso, que la sentencia deberá soportar “el enjuiciamiento científico y racionalmente crítico de sus enunciados”.
En cambio la sana crítica obedece, más bien a una relación lógica entre una norma y un hecho, con relación a una prueba que se va a analizar o en su justo mérito. Siendo que la sana crítica, aplicada al proceso, responde al arte de juzgar, atendiendo siempre a la realidad de los hechos, sin entrar al error; y, eso se consigue a través o mediante la lógica formal y la no formal, la experiencia, la equidad, las ciencias y aquellas ramas afines a éstas, en otras palabras, trata sobre las pruebas que las partes en el proceso han tenido a bien promover y desahogar dentro del proceso. En ese propósito, la justicia no es solo la simple aplicación de preceptos normativos, sean estas materiales o formales; pues esto generaría negar los principios y valores éticos y hasta morales en la realización de una verdadera justicia integral. Es por ello que la justicia tiene su principio y su fin. Mientras su principio es el hombre, el cual se aspira que se desenvuelva en la sociedad con decoro, que ejecute sus actividades sin error, o al menos de manera correcta, de relevancia jurídica; al paso que el fin de la justicia se manifiesta, en la protección de esos valores humanos de la persona sometido a un proceso judicial.
Entendido así, la sana crítica, obedece la valoración de las pruebas en todo proceso a la luz de una aplicación de la norma legal al caso concreto con razonamientos lógicos, equitativos y con sujeción a la verdad, significa entonces bajo el imperio de reglas de principios generales del derecho y valores integrales en la función de juzgar. Si seguimos las enseñanzas del autor de los conceptos de las reglas de la sana crítica el señor WILHELM DILTHEY, conocido como “Guillermo”,precursor de las ciencias sociales. Entendiendo a WILHELM, - tanto para recrear y unificar criterios con respecto a las partes en el proceso, diremos que la función de juzgar se basa en una trilogía de conceptos: premisa mayor, premisa menor y conclusión. Entonces por ejemplo: “Nacionales y extranjeros somos iguales ante la ley”, (premisa mayor); “La presunción de inocencia se aplica a toda persona sometida a proceso penal hasta tanto se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya garantizado todos los derechos para su defensa” (Premisa menor); siendo su conclusión: “que tanto nacionales como extranjeros se les presume inocentes hasta tanto se les encuentre culpables en juicio público previsto en la ley, con todas las garantía de defensa”.
Por ejemplo, una máxima de experiencia es que el “sol brilla de noche”, eso lo sabe todo el mundo y puede verificarse porque es hecho notorio y general, así como que la nieve es blanca y no negra; ahora bien una sana crítica, es más reducida su apreciación, más singular, por ello se refiere a las pruebas y el hecho que se pretenda demostrar, por ejemplo, si decimos “que el testigo - que es invidente - declaró claramente haber visto a tal o cual persona en la Plaza Bolívar vistiendo un pantalón azul y camisa blanca, que era de tez oscura y portaba una gorra color verde”.
En dichos extremos legales, ha de pronunciarse quien juzga, en esta oportunidad dictando el dispositivo, pero en sentencia completa e integral conjuntamente con su narrativa, fundamentación legal y motivación correspondiente, en atención con las determinaciones del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días siguientes a esta audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; por lo pronto se realizará solamente una síntesis del asunto elevado a mi juicio.
De la demanda.-
En fecha veintisiete de octubre del año 2017, se presentó el abogado en ejercicio Wilfredo A. Salazar R., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social Para el Abogado (INPREABOGADO), Nº 61.173 y titular de la cédula de identidad Nº 4.950.770, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962, domiciliado en esta ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua; según se desprende de instrumento poder otorgado a estos fines, en fecha 09 de agosto del año 2017 por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo Nº 142, folios del 63 al 65, del Libro de Autenticaciones; el fue acompañado a la demanda en original, y riela al expediente en los folios del 4 al 6; a los fines de consignar escrito de demanda de desalojo de local comercial, basando su pretensión en el artículo 40, literal e, de la Ley de Regularización de Arrendamientos inmobiliarios Para Uso Comercial, contra de los ciudadanos: JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029; PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; y, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221; todos de este domicilio.
El demandante expone en su escrito los siguientes hechos:
Que,“el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES, es propietario de un (1) inmueble ubicado en la calle Comercio, cruce con calle Dr. Morales, formando esquina distinguido con el número 13 en esta Parroquia de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, edificado sobre una parcela de terreno de terreno propiedad municipal que mide QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS (537,73 Mts2) y se encuentra enmarcada dentro de los siguiente linderos, NORTE: Calle Comercio de por medio y casa de Prudencio Lares Díaz, ahora Manuel Leandro Hernández; SUR: casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón; ESTE: Casa de Pío Hernández, ahora del Sr González; y, OESTE: Calle transversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr Humberto Hernández, el cual le pertenece a mi mandante, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2007, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2017.18, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 280.4.8.1.4237 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, del cual acompañó copia certificada (marcada B).”
Que, “una parte del referido inmueble se encuentra subdividido en cuatro locales comerciales, ocupados por sus respectivos arrendatarios, así: El local Nº 1, por el ciudadano JOSÉ JARAMILLO LORCA; el local Nº 2, por el Ciudadano PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO; el local Nº 4, por la Ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO y el local Nº 5, por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente libelo, según se evidencia de los contratos privados de arrendamientos celebrados antes de que mi mandante y actual propietario NÉSTOR ALEJANDRO REYES LÓPEZ adquiriera el referido inmueble, objeto de la presente demanda, acompañados dichos documentos (marcados C-1, C-2, C-3, y C-4)...”
Que:“es el caso que mi mandante (actual propietario) solicitó un permiso de demolición del techo de todo el inmueble porque se encuentra en avanzado estado de deterioro (estado ruinoso) el cual fue aprobado y autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora en fecha 21 de septiembre de 2017, según oficio Nº Dim006/21-09-2017 (Anexo marcado “D”), de igual manera le fue dado el permiso para construir el nuevo techo según oficio Nº Dim-018/21-09-2017 (Anexo marcado “E”). E igualmente le fue concedido el Certificado de Ocupación Nº DIM – 022/21-2017 de conformidad con la Ordenanza Municipal con el Artículo 36 de la Ordenanza Municipal Vigente (Ordenanza de Construcciones Civiles) (Anexamos marcados F y G).
Que, “Igualmente mi mandante solicitó por ante el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora, del Estado Aragua, una inspección para que verificaran el estado de deterioro progresivo del techo del inmueble objeto de la presente demanda la cual se efectuó de la conformidad con la que establece el ordenamiento jurídico que regula la materia según Informe de Inspección Nº 038; REFERENCIA G.R-2017, DE FECHA 10 DE Octubre de 2017 de cuyo contenido se desprende que dicho inmueble se encuentra en “deterioro progresivo suspenso a colapso por desprendimiento de techo fracturas de paredes y pisos dejados vulnerables a los locales adyacentes a esta”. Anexamos dicho Informe con sus respectivos anexos (marcados H, H-1, H-2, H-3, H-4, H-5 y H-6), Estos son los hechos”
Que, “de conformidad con lo expuesto, en el capítulo precedente y conforme al acervo probatorio aportado quedan evidenciados los hechos y los supuestos de ley que constituyen la causa de desalojo establecido en el Artículo 40 letra “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial que textualmente establece “Son causas de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado”.
Que, “... en nombre y representación de mi mandante, el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES, arriba identificado, expresamente demando a los ciudadanos: JOSÉ JARAMILLO LORCA; PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO; NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO y MILAGROS DEL VALLE RAMOS, supra identificados, por DESALOJO de inmueble de uso comercial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, letra “e” de la Ley que regula la materia , quienes ocupan los locales Nº 1, N° 2, N° 4 y Nº 5 respectivamente, que conforman parte integral del inmueble de mayor envergadura estructural, objeto de la presente demanda, ubicado en calle Comercio, cruce con calle Dr. Morales (formando esquina) N° 13 en esta Parroquia de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, para que convengan en desocupar de manera inmediata dichos locales, o en su defecto mediante sentencia definitivamente firme, este Tribunal a ello lo constriña una vez tramitado y sustanciado hasta su definitiva conclusión...”
Que, “estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00, equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS. (3.000) u.t.
De la contestación de la demanda - de la reconvención
Los demandados opusieron primeramente las cuestiones previas, que fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria, de fecha 02 de marzo de 2018, la cual riela en la segunda pieza del expediente en el folio 21 al 28.
Una vez opuestas las referidas cuestiones previas, la parte demandada, dio formal contestación al fondo de la demanda incoada en los siguientes términos:
Que,reconocen y admiten que efectivamente los demandados JOSÉ JARAMILLO LORCA; PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO; NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO Y MILAGROS DEL VALLE RAMOS; celebraron contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero que todos – según sus dichos – por haber permanecido durante un tiempo en los locales, objetos litigiosos, sin que se les haya notificado o no renovación alguna, ni desahucio operó la tácita reconducción del tiempo.
Que,opuso la falta de cualidad activa del actor y falta de cualidad pasiva, de los demandados; alegando fundamentos de derecho y de hechos, que se encuentran discernidos en su extensa explicación que hace al respecto; pidiendo el pronunciamiento en limine litis como punto previo acerca de estas excepciones perentorias.
Que, “Siendo que conjuntamente con el documento de titularidad del inmueble debió el actor presentar, pero no lo hizo el instrumento autenticado en Notaría individualizado para a cada uno de los Arrendatarios y con todos los recaudos y exigencias de Ley que establece: El Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los Artículos 37 y 38 con respecto a la declaración Preferencial y Ofertiva de Compra Venta del inmueble objeto litigioso.” Alegando en consecuencia, el Derecho Ofertivo de Venta Preferencial.
Que, Impugnó los documentos que la parte actora consignó con la demanda en estos términos: “Con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo la correcta oportunidad procesal para hacerlos: IMPUGNAMOS los siguientes documentos: el correspondiente a la Dirección de Ingeniería del Municipio Zamora en fecha 21 de septiembre de 2017, según oficio Nº Dim006/21 -09-2017,( Anexo marcado “D”), el permiso para construir el nuevo techo según oficio Nº Dim-018/21 -09-2017 ( Anexo marcado “E”). Emanado de la misma Dirección de Ingeniería. El Certificado de Ocupación Nº DIM- 022/21-2017. El del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora, del estado Aragua denominado Informe deInspección Nº 038, REFERENCIA G-R – 2017de fecha 10 de Octubre de 2017. Por las razones anteriormente expuestas en las cuestiones previas.”Así como las exposiciones fotográficas de los folios 31 al 36.
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda, con excepción a nuestra cualidad de arrendatarios, circunstancias y relación arrendaticia tal y como se especificó exhaustivamente en la anterior exposición”
Que,“Negamos rechazamos y contradecimos que el demandante haya llevado a cabo los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos para que le fuere otorgado permisos, autorizaciones y/o certificación de Ocupación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora de la entidad federal del estado Aragua, ni por ninguna otra dependencia pública con carácter de tal; y competencia legalmente estatuida.”
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora del estado Aragua o cualquier otro Organismo afín haya realizado alguna Inspección en los locales comerciales objetos litigiosos, mucho menos que haya determinado científica y seriamente de manera responsable y honesta que dichos predios se encuentren en deterioro progresivo propensos a colapso por desprendimiento de techo fracturas de paredes o pisos ni tampoco es factible su vulnerabilidad de los locales adyacentes pues nunca estuvieron estas personas en los locales comerciales para determinar tal situación. Como fraudulentamente lo afirman en el anexo H y las fotografiadas contenidas en este “Informe”.
La parte demandada en la contestación de su demanda, expuso los medios de pruebas con las cuales se valdría para hacer valer sus derechos en el proceso instaurado, de conformidad con el artículo “865 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al principio de adquisición probatoria o comunidad de pruebas (...)”
De igual forma se observa que la parte demandada, utilizó la Institución de la reconvención: la cual opuso a su adversario, en la cual hizo valer, como pretensión la reconvención por retracto legal arrendaticio. En cuyo propósito, invocó los “artículos 37 y 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial; en dicho cuerpo normativo con rango orgánico se encuentran en el Capítulo VII, De La Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio, dos normas rectoras de este asunto: los artículos 38 y 39”. Valoró la demanda reconvencional en Ciento Cincuenta Y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, (Bs 154.800,00); y que en Unidades Tributarias son: 516 UT.


Motivaciones de hecho y derecho .-

Con el propósito de dar cabal cumplimiento en los preceptos reglamentarios de los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los alegatos que, la parte actora en el debate oral tuvo a bien agregar al litigio, en el ejercicio de sus defensas, con arreglo al desahogo de los medios demostrativos en el control y contradictorio del acervo probatorio en la precedente audiencia oral. Toca ahora a quien decide dictar el dispositivo de la sentencia.

Habiéndose formulado cuestiones perentorias como la falta de cualidad e incidencia como el fraude procesal invocado por la demandada – reconveniente, es de lógica jurídica que quien juzga se pronunciará primero sobre estas figuras procesales y opuestas por las partes; y, luego entrar a dictar la dispositiva, sobre el mérito o fondo del conflicto suscitado en este procedimiento judicial contencioso. En ese contexto me pronuncio de la siguiente manera:

En tal sentido, la cualidad en general comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública (demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Igualmente, La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se encuentre en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En relación con el litisconsorcio, el procesalista ARR, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987, Tomo II, páginas 42 - 44, dice lo siguiente:
“…En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, más la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye, v. gr., la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores. de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.PC ).

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho,… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se exponen a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad ( Art. 361 C.PC ) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. ( Art. 146 C.PC ).”
De la falta de cualidad activa

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, valiéndose del principio de oportunidad señalado en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada reconviniente, alega como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de la parte actora, fundamentándose en los motivos siguientes:
Que, “se tiene como punto de partida que el actor al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado), además debe probar palmaria e indubitablemente la condición de arrendador o administrador de los arrendadores; así pues no basta con presumir la cualidad de propietario de un inmueble que inicialmente estuvo arrendado por los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ…, y luego el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ,…”
Que: “Siendo que conjuntamente con el documento de titularidad del inmueble debió el actor presentar pero no lo hizo el instrumento autenticado en Notaría individualizado para a cada uno de los Arrendatarios y con todos los recaudos y exigencias de Ley que establece: El Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los Artículos 37 y 38 con respecto a la declaración Preferencial y Ofertiva de Compra Venta del inmueble objeto litigioso.” Alegando en consecuencia, el Derecho Ofertivo de Venta Preferencial."
El artículo 864 del eiusdem, impone a las partes, tanto demandante como demandado, que en el Procedimiento Especial Oral, éstas deben producir con su demanda y contestación respectivamente, todos los documentos de los cuales dispongan para hacer valer sus derechos, sin que luego puedan ser admitidas, lista de testigos, que deberán declarar en la audiencia oral, expertos etc. la sanción que establece dicha norma, es que si no han producido con libelo o contestación al mismo, estos elementos o informados al Juez de que se valdrán para atacar y contratacar al adversario, luego no podrán hacerlo.
Mediante sentencia número 595 del 7 de noviembre del 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo el propietario, el administrador o gestor, pueden tener el vínculo de carácter convencional para arrendar el inmueble destinado al comercio.
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establece en su artículo 6: “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no…”.
La Sala de Casación Civil concluyó que “el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, tendrá legitimidad para solicitar el desalojo y serán solidariamente responsables por aquellos contratos heredados de los inmuebles adquiridos”.
En el caso que nos ocupa, quien juzga observa y valora los medios de prueba que la parte actora acompañó al libelo de demanda, estos son:
1. Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2017, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.4237, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 y en original; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado que el actor ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.297.962, al momento de interponer la presente demanda demostró ser el propietario del inmueble objeto del desalojo; inmueble este ubicado en la calle Comercio, cruce con calle Dr. Morales, formando esquina distinguido con el número 13 en esta Parroquia de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, edificado sobre una parcela de terreno de terreno propiedad municipal que mide QUINIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS (537,73 Mts2) y se encuentra enmarcada dentro de los siguiente linderos, NORTE: Calle Comercio de por medio y casa de Prudencio Lares Díaz, ahora Manuel Leandro Hernández; SUR: casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón; ESTE: Casa de Pío Hernández, ahora del Sr González; y, OESTE: Calle transversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr Humberto Hernández. Y que en fecha 27 de enero de 2017, los ciudadanos MARIYURY DE LA CARIDAD TORIO BOTTA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.793, MIGDA ANGELICA TORINO BOTTA , titular de la cédula de identidad V- 8.822.631, PEDRO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.341.196, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.666.767, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.140, FERNANDO JOSE TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.738.544, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.004.856, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°- V- 3.221.871, y EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.714, cedieron la propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo al actor. Así se valora.
2. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y el ciudadano JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029; que riela al folio 13 al 15; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que parte del inmueble objeto de la presente demanda, específicamente local N° 1, se encuentra arrendado al ciudadano codemandado JOSÉ JARAMILLO LORCA. ASÍ SE VALORA.-
3. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y el ciudadano PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; que riela al folio 16 al 18; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que parte del inmueble objeto de la presente demanda, específicamente local N° 2, se encuentra arrendado al ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
4. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221; que riela al folio 19 al 21; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que parte del inmueble, objeto de la presente demanda, específicamente local N° 4, se encuentra arrendado a la ciudadana codemandada NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO. ASÍ SE VALORA.-
5. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; que riela al folio 22 al 24; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que parte del inmueble objeto de la presente demanda, específicamente local N° 5, se encuentra arrendado a la ciudadana codemandada MILAGROS DEL VALLE RAMOS. ASÍ SE VALORA.-
De las pruebas anteriormente valoradas se evidencia, que la persona que actúa como demandante, ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962, acompañó en su escrito libelar como documento fundamental el Título de Propiedad de inmueble, objeto litigioso, y Contratos de Arrendamiento de los codemandados ciudadanos: JOSÉ JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO,MILAGROS DEL VALLE RAMOS, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, antes identificados; en tal sentido, ha demostrado ser propietario del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en aplicación del criterio jurisprudencial, aquí transcrito, es forzoso para este Tribunal declarar, SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad activa. Así se decide-.

De la falta de cualidad pasiva
Igualmente, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone como defensa perentoria de fondo La falta de cualidad pasiva, de los demandados, en virtud de lo establecido en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil; aludiendo que “cuando tengan un derecho y se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título”.
En este sentido, es importante hacer referencia a lo señalado por la doctrina y jurisprudencia en cuanto a la procedencia del litis consorcio simple o voluntario; este difiere la pluralidad de partes del litisconsorcio porque en éste hay una parte plural, lo cual quiere decir que existe hegemonía de intereses y pretensiones expresados en la singularidad de la posición de parte. «La expresión consorcio (consortium, de sors), lingüísticamente alude a una comunidad o asociación de suertes y, por tanto, de comportamiento procesal de varias partes. De modo que puede ocurrir que en un juicio con pluralidad de partes cada una de ellas asuma una propia línea y conducta autónoma (como ocurrirá por ejemplo, en lo juicios divisorio) en cuyo caso no habrá litisconsorcio", sino una composición plúrima en el proceso.
En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala que «podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes... », dando a entender con esa inflexión verbal que la acumulación de sujetos es potestativa y discrecional del litigante, salvo los casos de normas expresas que establezcan lo contrario. A fin de preservar los derechos de terceros a quienes atañe la causa y evitar la división de la continencia de la causa y sentencias contrarias o contradictorias producidas en una secuencia temporal, en desmedro de la economía procesal, la ley autoriza el llamamiento en causa de terceros litisconsorciales.
Se evidencia de autos, estos es de la lectura del libelo de la demanda, que existe la figura de un litisconsorcio simple o voluntario, por cuanto el actor pretende obtener una sentencia que cubre o arrope los cuatro (04) contratos de arrendamientos, los cuales aun cuando fueron dados en arrendamiento a personas distintas; con objetos que se distinguen con números para cada local comercial; estos se relacionan, debido a que la pretensión en la presente causa, es el desalojo de todos los locales comerciales, que tienen en común la totalidad del techo, al cual el actor pretende realizar una reparación mayor.
Siendo así, es criterio de esta juzgadora que los demandados se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto y pretensión de la causa, donde puede haber una sentencia uniforme respecto de toda la pluralidad de demandados. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide. -
De la falta de cualidad pasiva del actor reconvenido

En este sentido, la parte actora reconvenida opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad pasiva como reconvenida; en los siguientes términos:
Que, “toda vez que la parte demandada, reconviniente por retracto legal arrendaticio, procedió a demandar únicamente al comprador (adquirente) del inmueble objeto del juicio principal, ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES LÓPEZ, incurriendo en una defectuosa constitución o conformación de la relación jurídico procesal, ya que, tal como ha sido establecido de forma pacífica y reiterada por la doctrina de nuestro más alto tribunal, en los casos de demanda por retracto legal arrendaticio, es obligatorio la constitución o configuración del Litis Consorcio Pasivo necesario, es decir que es ineludible incoar la demanda contra los dos sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, el vendedor (antiguo o anterior propietario) que en el caso particular era la comunidad de propietarios conformada por los ciudadanos MARIYURY DE LA CARIDAD TORIO BOTTA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.793, MIGDA ANGELICA TORINO BOTTA , titular de la cédula de identidad V- 8.822.631, PEDRO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.341.196, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de deitnidad N° 10.666.767, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.140, FERNANDO JOSE TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número v- 12.738.544, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°- V- 19.004.856, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCÍA, titular de la cédula de deintidad n°- V- 3.221.871, y EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.714, y contra el comprador, actual propietario (demandante reconvenido) ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.297.962, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2017, el cual quedo inscrito bajo el N° 2017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.4237, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017 que acompañamos junto con el libelo de demanda (juicio principal) marcado “B”.”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2016, expediente2015-000653, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, establece:
“…Quien decide es del criterio de que la cualidad o legitimación en la causa es un elemento esencial para la ejecución del proceso, por lo que el examen de la falta de cualidad pasiva alegada constituye una tarea ineludible para esta juzgadora.
Alegado como ha sido por la parte demandada que se requiere la presencia en el presente proceso del vendedor, la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, es decir, por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario, ya que solo fue demandado el comprador, la sociedad mercantil INVERSIONES AZM, 44, CA
Sobre la ausencia en el proceso del vendedor del inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio, quien decide considera que el mismo es un hecho incontrovertido en la presente causa, ya que el mismo se deduce de la revisión de las actuaciones correspondientes. Así se decide.
Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se fundó en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: JMSdG. (omitir)…
En el presente caso es evidente que se están en presencia de una acción por retracto legal arrendaticio interpuesta solamente contra el comprador del inmueble, INVERSIONES AZM 44, CA, ya que el demandante no demandó y por tanto no trajo a la causa como demandado a la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien es la vendedora del inmueble, por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada en su contestación, toda vez que la no presencia del vendedor demandado implica como se dijo arriba, un litisconsorcio necesario, en este caso, pasivo, ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses. jurídicos, en este caso entre el vendedor y el comprador del inmueble pedido en retracto, el primero de los nombrados que no fue traído a juicio, ya que en el presente caso no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diferentes fallos arriba mencionados, todo este criterio plenamente aplicable al presente caso acorde con el principio de la confianza legítima o la expectativa plausible, toda vez que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2006, fecha suficientemente anterior al fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012, en Sentencia N° 778/2012, que dispone la instauración oficiosa del litisconsorcio pasivo necesario.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara con lugar la defensa perentoria previa al fondo opuesta por la parte demandada sociedad INVERSIONES AZM 44, CA, referida a la falta de cualidad pasiva, por no haber demandado conjuntamente al vendedor y al comprador del inmueble que guarda relación con este juicio, lo que hace necesaria la constitución del litisconsorcio pasivo de conformidad con lo establecido en los artículos 146 , literal “a” y el artículo 148 todo del Código de Procedimiento Civil , por lo que se declara inadmisible la presente demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, C.A.; Así se decide.
Decidido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención o petición mutua formulada por la demandada INVERSIONES AZM 44, CA, referida a la pretensión de desalojo del inmueble ocupado por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, CA en su condición de arrendataria conforme a lo dispuesto en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.
Dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta corre la suerte de la acción principal. Entendida esta (acción principal) la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.-
(omitido)…”
En el caso que nos ocupa, quien juzga observa de las pruebas documentales antes valoradas, específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2017, el cual quedó inscrito bajo el N° 2017, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 280.4.8.4237, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017; este tribunal, ratifica su valoración y los da aquí por reproducido; en tal sentido, surten pleno valor probatorio, en cuanto a queen fecha 27 de enero de 2017, estando vigente la presente relación arrendaticia, los ciudadanos MARIYURY DE LA CARIDAD TORIO BOTTA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.793, MIGDA ANGELICA TORINO BOTTA , titular de la cédula de identidad V- 8.822.631, PEDRO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.341.196, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.666.767, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.140, FERNANDO JOSE TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.738.544, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.004.856, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°- V- 3.221.871, y EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.714, cedieron la propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo al actor. Así se ratifica y valora.

Establecidas las normas legales, criterios jurisprudenciales antes establecidos; y valorada como ha sido las documentales acompañadas a la demanda, es criterio de esta juzgadora que la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, debió interponerse contra un litis consorcio pasivo necesario, integrado por los ciudadanos MARIYURY DE LA CARIDAD TORIO BOTTA, titular de la cédula de identidad N° 7.297.793, MIGDA ANGELICA TORINO BOTTA , titular de la cédula de identidad V- 8.822.631, PEDRO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.341.196, PIERO NUNCIO TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.666.767, HERMINIA ALEXANDRA TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.683.140, FERNANDO JOSE TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.738.544, MOISES ABRAHAM RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.004.856, CARLOS ENRIQUE PINTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.221.871, y EMILIO TOMAS TORINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.100.714, y el comprador, actual propietario ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.297.962. Así se establece.-

Ahora bien, de la lectura del escrito de reconvención se evidencia que la parte demandada reconviniente intenta la acción por Retracto Legal Arrendaticio, solo contra el ciudadano NESTOR ALEJANDRO REYES, quien es el actual propietario; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-

Del Fraude Procesal.-
Zeiss define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley. Zeiss, Walter: El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65.
Para Lois Estévez, el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos: a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso. Lois Estévez, José: Teoría del fraude en el proceso civil. Editorial Librería Porto. Santiago-Compostela, 1946, p. 49.
Puede observarse que, a diferencia de las posiciones doctrinarias que correlacionan la conducta dolosa con la provocación de una situación jurídica artificial mediante la evasión de una norma, la definición pretoriana del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia». Con lo que el Sala Constitucional pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, a su criterio, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
… las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, en expediente número 23-0968, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:
“… pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: “Antonino CarpenzanoCirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(Omissis)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.

Es decir, surge de cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial, en el cual se pretenda obtener un beneficio, un provecho o utilidad, indebidos sea para la persona o para otros, que simule un acto jurídico, como por ejemplo cuando se alteran las pruebas, inducir a la autoridad judicial incluso a la administración pública en general en error. En definitiva, el fraudulento persigue obtener una sentencia, sea esta definitiva o intermedia, una resolución, o provocar un acto procesal contrario a lo que debería considerarse como correcto. En ese sentido el bien jurídico protegido será siempre “el acto procesal”, que permanezca incólume, indemne, que no haya “desviación jurídica”, para decirlo con palabras del insigne procesalista Francesco Carnelutti; así como proteger el patrimonio, las funciones judiciales que imparten justicia. Unido al hecho de la buena fe de aquellos que conforman la comparsa procesal legítimamente; impidiendo el menoscabo y apostando por la autenticidad, genuinidad y veracidad en las pruebas y la obtención de los medios probatorios.
Ahora bien, hay que distinguir en materia de “fraude procesal”, el dolo procesal específico (strictu sensu); del dolo; y el fraude procesal por colusión. El primero se configura cuando uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos procesales intenta perjudicar al otro de manera artera e ilegítima, sin que intervengan otros ajenos al proceso o con ayuda de intervinientes o colitigantes. Mientras que en la segunda hipótesis, el fraude procesal por colusión, ya en sentido amplio (lato sensu), implica un concierto, una asociación de varios agentes, incluso con la cooperación de jueces o funcionarios de la administración de justicia o de la administración pública en general.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, considera el fraude procesal como una “categoría propia, particular o singular, que se proyecta hacia el proceso”, lo que considera quien juzga acá, que lo separa de figuras concretas y lo asemeja más al fraude a la ley y la simulación, pero no deja de referirse a lo que acá estamos tratando de dilucidar.
Dicho lo anterior, tenemos que la parte demandada – reconveniente, anunció “fraude procesal, en los siguientes términos:

Que,“(...) Encontrándose el proceso en suspenso, por la apelación ejercida ut supra explicada, el ciudadano Néstor Alejandro López Reyes, demandante/reconvenido, se dio a la ignominiosa tarea de ejercer una presión verbal recurrente a dos de mis patrocinadas poderdantes procesales. La agresión se inició en el amedrentamiento sistemático, incesante y metódico de comunicarle a las ciudadanas: NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO; y MILAGROS DEL VALLE RAMOS, ocupantes de los locales 4 y 5 del inmueble objeto litigioso y a título de arrendamiento indeterminado, “que el juicio había terminado, Ellas habían perdido la causa y que debían abandonar inmediatamente los locales, de lo contrario el tribunal las desalojaría” y que lo mejor era abandonar. Siendo que la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, acudió atemorizada a mi oficina en la cual desmentí lo que el demandante/reconvenido había malsanamente inventado tales argumentos para favorecerse en contra y perjuicio de mis patrocinadas. Sin embargo después supe que mi patrocinada habiendo sido intimidada, fue forzada abandonar en contra de su voluntad y con fuerza psicológica el predio.
Diferente suerte pero con las mismas consecuencias fueron desplegadas en contra del local de mi patrocinada MILAGROS DEL VALLE RAMOS ocupante a título de arrendataria del local Nº 5 en el inmueble objeto litigioso.Cuando el demandante/reconvenido valiéndose de días feriados irrumpió en dichos locales, entró por la parte trasera y simplemente ocupó indebidamente predio objeto litigioso, haciendo justicia por mano propia y engañando en perjuicio de la administración de justicia a los sujetos procesales en su beneficio” Omissis

En aras de demostrar estos hechos, produjo un documento privado, consistente en un acta que suscrita por un tercero, igualmente promovió la exhibición de tres Inspecciones judiciales, que según la parte demandada reconveniente, se encontraban en poder del demandante – reconvenido denunciado por fraude procesal. Las cuales fueron admitidas conforme a las reglas procesales relativas a la incidencia del artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación en la incidencia de Fraude Procesal
La parte actora reconvenida- denunciada como responsable de tales hechos, contestó en tiempo útil, la incidencia propuesta y manifestó sus alegatos y argumentos que consideró pertinente, negando el supuesto dolo procesal, que entre otras defensas, manifestó que dichos locales - tres de los cuatro involucrados en la demanda - “que estaba haciendo posesión legitima del bien inmueble como titular de ese derecho” y, que los arrendatarios desocuparon estos inmuebles voluntariamente. Para apoyar su tesis, consignó de manera espontánea tres Inspecciones judicialesextra litem, en forma de copias simples.
De la valoración de los medios probatorios
1. Inspecciones judiciales extra litem, que riela al cuaderno de incidencia de fraude procesal en los folios 55 al 146; estas instrumentales, aunque sean extra litem, es decir, fuera de un juicio, no dejan de ser creíbles, auténticas ni mucho menos, dejan de gozar de la fe pública. Vale decir, ofrecen plena confianza, por quien la suscribe como oficial de la administración de justicia; no habiendo sido impugnadas por la aparte contraria, según las determinaciones del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Estos instrumentos públicos hacen plena fe, entre las partes del proceso como erga omnes (a terceros), cuando no hayan sido declarados falsos, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto, oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar; de acuerdo con la regla sustancial establecida en el artículo 1359 del Código Civil venezolano y de conformidad a las reglas de la sana critica con fundamento en los artículos 1.430 del Código Civil, artículos 506 y 507 de la Ley adjetiva civil, así como a las presunciones hominis, que regula el artículo 1399 del Código Civil; asimismo, como prueba indiciaria, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que se evidencia de la conducta del solicitante en el proceso que se llevó a cabo para materializar las inspecciones judiciales, fue ajustada a la Ley; pues la finalidad de practicar las inspecciones judiciales in comento, fue dejar constancia que el local número 2 arrendado por el codemandado Pedro José Vinci Prieto; el local número 4 arrendado por la codemandada Naryelis Milagros Mejías Castillo; y, el local número 5 arrendado por la codemandada Milagros del Valle Ramos, para la fecha en que se practicaron las referidas inspecciones judiciales se encontraban efectivamente desocupados, vacíos, sin ningún tipo de mobiliarios, que pudieren dar vestigios al menos de estar en uso, es decir, en actividades comerciales, para lo cual fueron arrendados; así como el estado de descuido y suciedad, a juzgar por las exposiciones fotográficas, en total descuido. Así se valora.-
2. En cuanto a la documental promovida por la parte demandada reconviniente, cursante en el folio 25 del cuaderno de incidencia de fraude procesal; este tribunal, a los fines de su valoración observa que es un documento privado suscrito por un tercero identificado como NESTOR EUCLIDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 12.687.241, quien dice actuar en representación de la codemandada reconviniente MILAGROS DEL VALLE RAMOS, asimismo, se observa de las actas procesales, que no fue ratificado en juicio la declaración del tercero, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil. En consecuencia, de desecha del proceso, así se establece. -

3. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos; vista que la parte actora reconvenida y denunciada por el supuesto fraude procesal, acompañó a su contestación copias simple de las tres inspecciones, que el promovente solicitó su exhibición, y que estas no fueron tachadas ni impugnadas; considera quien juzga, que fue innecesario provocar la evacuación de la exhibición de estos instrumentos judiciales, dado los principios de celeridad y economía procesales. Así se desecha.-
Vistos los criterio doctrinarios, jurisprudenciales y legales antes expuestos, así como la valoración de las pruebas; este Tribunal, establece que la parte actora no probó la existencia del fraude procesal anunciado; igualmente, de la observación exhaustiva de la conducta procesal de la parte actora reconvenida en la presente causa e inspecciones judiciales promovidas no se evidencia la ocurrencia de fraude procesal alguno; En razón de los cuales quien Juzga declara formalmente SIN LUGAR el fraude procesal,invocado por la parte demandada – reconveniente. Así se declara.-

Decididos como ha sido los puntos previos en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

De la causa principal- Del fondo de la controversia. –
I
En este estado, es importante destacar los puntos controvertidos delimitados en la presente causa, en fecha 15 de marzo del año 2018, cursante al expediente en su segunda pieza en los folios 58 y 61, estos fueron los siguientes:
“1) Demostrar la existencia de la causal alegada en el artículo 40 de la letra e, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial;
2) Demostrar la falta de Notificación ofertiva de Venta; y,
3) La falta de cualidad pasiva por no demandar en litis consorcio pasivo necesario, por parte del autor.”

De la existencia de la causal alegada en el artículo 40 de la letra e, de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial

La parte actora en su escrito de demanda, expone:
Que, “de conformidad con lo expuesto, en el capítulo precedente y conforme al acervo probatorio aportado quedan evidenciados los hechos y los supuestos de ley que constituyen la causa de desalojo establecido en el Artículo 40 letra “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial que textualmente establece “Son causas de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado”.
Por su parte la parte demandada, alega:
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda, con excepción a nuestra cualidad de arrendatarios, circunstancias y relación arrendaticia tal y como se especificó exhaustivamente en la anterior exposición”
Que,“Negamos rechazamos y contradecimos que el demandante haya llevado a cabo los procedimientos administrativos conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos para que le fuere otorgado permisos, autorizaciones y/o certificación de Ocupación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora de la entidad federal del estado Aragua, ni por ninguna otra dependencia pública con carácter de tal; y competencia legalmente estatuida.”
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora del estado Aragua o cualquier otro Organismo afín haya realizado alguna Inspección en los locales comerciales objetos litigiosos, mucho menos que haya determinado científica y seriamente de manera responsable y honesta que dichos predios se encuentren en deterioro progresivo propensos a colapso por desprendimiento de techo fracturas de paredes o pisos ni tampoco es factible su vulnerabilidad de los locales adyacentes pues nunca estuvieron estas personas en los locales comerciales para determinar tal situación. Como fraudulentamente lo afirman en el anexo H y las fotografiadas contenidas en este “Informe”.

De la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.

1. Documento original, contentivo de título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha, 27 de enero de 2007, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2017.18, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con 3l Nº 280.4.8.1.4237 y correspondiente al libro de folio Real del Año 2017, que rial al expediente en los folios 8 al 12; el presente medio probatorio ya fue valorado supra; quien juzga ratifica y da aquí por reproducido su valoración. Así se valora.-

2. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y el ciudadano JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029; que riela al folio 13 al 15; el presente medio probatorio ya fue valorado supra; quien juzga ratifica y da aquí por reproducido su valoración. Así se valora.-
3. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y el ciudadano PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; que riela al folio 16 al 18; el presente medio probatorio ya fue valorado supra; quien juzga ratifica y da aquí por reproducido su valoración. Así se valora.-
4. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221; que riela al folio 19 al 21; el presente medio probatorio ya fue valorado supra; quien juzga ratifica y da aquí por reproducido su valoración. Así se valora.-
5. Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano PIERO NUNCIO TORINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 10.666.767, en su condición de arrendador, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; que riela al folio 22 al 24; el presente medio probatorio ya fue valorado supra; quien juzga ratifica y da aquí por reproducido su valoración. Así se valora.-
6. Documentos privados, que rielan a la segunda pieza del expediente en los folios 126 al 198, contentivo de recibos de pago de cánones de arrendamientos; es criterio de quien juzga que el presente medio de prueba es impertinente, por cuanto no es objeto del presente litigio el cumplimiento de la obligación en el pago de canon de arrendamiento, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se desechan.-
7.Documento privado, que rielan al expediente en los folios 77 y 78, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada JOSE JARAMILLO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 1 de noviembre de 2012, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 1, arrendado por el ciudadano codemandado JOSE JARAMILLO. ASÍ SE VALORA.-
8.Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 79 y 81, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada JOSE JARAMILLO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2013, hasta el 1 de noviembre de 2014, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 1, arrendado por el ciudadano codemandado JOSE JARAMILLO. ASÍ SE VALORA.-
9.Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 82 y 83, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada JOSE JARAMILLO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2011, hasta el 1 de noviembre de 2012, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 1, arrendado por el ciudadano codemandado JOSE JARAMILLO. ASÍ SE VALORA.-
10. Copia simple de Documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2002, el cual quedó inscrito bajo el N° 39, tomo 41, y riela al expediente en su segunda pieza folios 84 al 88;visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado quese celebró contrato de arrendamiento desde el 5 de septiembre de 2002, hasta el 5 de septiembre de 2003, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 1, arrendado por el ciudadano codemandadoJOSE JARAMILLO. ASÍ SE VALORA.-
11. Copia simple de Documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2009, el cual quedó inscrito bajo el N° 13, tomo 48, y riela al expediente en su segunda pieza folios 89 al 93;visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado quese celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2009, hasta el 1 de noviembre de 2010, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 1, arrendado por el ciudadano codemandadoJOSE JARAMILLO. ASÍ SE VALORA.-
12. Copia simple de Documento público, contentivo de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2006, el cual quedó inscrito bajo el N° 08, tomo 11, y riela al expediente en su segunda pieza folios 94 al 97;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
13. Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 98 al 99;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
14.Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 98 al 99;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
15.Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 100 al 101;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
16. Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 102 al 103;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
17.Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 104 al 105;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
18. Original de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 106 al 107;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
19. Copia simple de documento privado, contentivos de contrato de arrendamiento, que riela al expediente en su segunda pieza en los folios 108 al 110;de presente documento se observa que una de las parte contratantes como arrendataria, esta es MC SECURITY 024042, Rl, no es parte en la presente causa, en consecuencia, quien juzga establece que el presente medio de prueba es impertinente, y se desecha del proceso. Así se desecha.-
20. Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 111 y 112, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2007, hasta el 1 de noviembre de 2008, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
21. Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 113 y 114, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2008, hasta el 1 de noviembre de 2009, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
22. Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 117 y 118, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2010, hasta el 1 de noviembre de 2011, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
23. Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 119 y 121, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2013, hasta el 1 de noviembre de 2014, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
24.Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 122 y 123, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2012, hasta el 1 de noviembre de 2013, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-
25. Copia simple de documento privado tenido por reconocido, que rielan al expediente en los folios 124 y 125, contentivo de contrato de arrendamientos celebrados por la parte codemandada PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, que forma parte del inmueble ubicado en la avenida calle Comercio con Calle Dr. Morales, sector centro, casa N° 13, Villa de Cura estado Aragua; visto que la presente documental no fue impugnada, ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1358, 1363 y 1364 del Código Civil venezolano en conjunción con la determinación de los artículos 506 y 507 del ídem; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que se celebró contrato de arrendamiento desde el 1 de noviembre de 2011, hasta el 1 de noviembre de 2012, sobre parte de un inmueble constituido por un local comercial, específicamente local N° 2, arrendado por el ciudadano codemandado PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO. ASÍ SE VALORA.-

En este estado, de la valoración de las pruebas, es importante para este tribunal, pronunciarse sobre la impugnación de documentos realizada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los siguientes documentos emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, en fecha 21 de septiembre de 2017: oficio Nº Dim006/21-09-2017, cursante al folio 25; oficio Nº Dim- 018/21-09-2017, Folio 26; Certificado de Ocupación Nº DIM – 022/21-2017, Folio 27; así como al informe de inspección emanadodel Instituto Autónomo de Protección Civil, del municipio Zamora del estado Aragua, elaborado en fecha 10 de octubre de 2017, Folio 30. Y por las razones anteriormente expuestas en las cuestiones previas.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma precedentemente transcrita, se colige que se podrá producir en juicio documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, originales o en copias certificadas; igualmente establece la posibilidad de impugnas las copias fotostáticas de estos documentos.
En el presente caso, quien juzga observa que los documentos administrativos que el demandado impugna, fueron presentados en original cursantes a los folios 25, 26, 27, 30; en consecuencia, no son objetos de la impugnación a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, la parte demandada impugna las mencionadas documentales alegando “por las razones anteriormente expuesta en las cuestiones previas”; cabe destacar, que la las cuestiones previas opuestas, fueron decididas mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2018. Igualmente, debe indicar éste Juzgado, que la parte demandada promovió prueba de informe a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, donde se hace referencia a los mencionados documentos identificados supra y que a su vez impugna, por considerar que las mismas no cumplen con los procedimientos administrativos correspondientes. Siendo oportuno aclarar que los actos administrativos declarados por tal ente administrativo cuenta con sus propios medios de ataque o impugnación. No obstante, éste Juzgado invocando el principio iuranovit curia, desecha la impugnación realizada en términos genéricos y ambiguos, y en consecuencia se determina que dichos instrumentos serán apreciados. Así se establece.-
En cuanto a las reproducciones fotográficas que rielan al expediente en los folios 31 al 36, que fueron objetos de impugnación por parte de la parte demandada, en su acto de contestación. Por cuanto la parte actora no insistió en hacerlas valer de conformidad con lo establecido en el mismo artículo; este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece y desechan.-
26. Prueba de informe, cursante a la segunda pieza del expediente en su folio 262; contentivo de oficio número 096-18, proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Zamora estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2018; este documento administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la parcela de terreno sobre la cual está construido el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad municipal; que, en cuanto a la declaratoria de patrimonio cultural, dicha propiedad debe ser protegida su fachada arquitectónica a los fines de resguardar el patrimonio histórico de Villa de Cura, que es un espacio que debe guardar relación-histórico-cultural de villa de cura del siglo XIX; en cuanto a que si podría demolerse o repararse el techo del mismo, la sindicatura realizó una revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, donde reposa el permiso de demolición según oficio N°DIM006/21-09-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, haciendo la observación que el mismo fue aprobado y autorizado por un lapso de caducidad de 12 meses; que para la fecha del informe estaba próximo a vencerse; que en cuanto al permiso de construcción menor para construir nuevo techo según oficio N° DIM-018/21-09-2017, de fecha 21 de septiembre de 2017, que se lee claramente que tiene una caducidad de seis meses, y que para la presentación del informe que se valora esta vencido. Que el mencionado oficio igualmente señala que dicho permiso no exonera al beneficiario a cumplir con los requisitos exigidos por el Instituto de patrimonio Cultural para las construcciones localizadas en el casco central, ni autoriza el inicio de nueva obra, sin previo cumplimiento de los requisitos del Instituto de Patrimonio Cultural, Ingeniería Municipal, y las variables urbanas fundamentales correspondientes. Que en estos casos el interés del municipio es garantizar que realmente se vaya a realizar unas reparaciones menores en dicho inmueble, respetando las exigencias de la Ley, que sin embargo los permisos están por vencerse. Que concluyen que en el expediente remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, no existen suficientes elementos que permitan constatar si las reparaciones se realizaran conforme a las exigencias municipales en estos casos. Así se valora.-
27. Documento Administrativo, contentivo de permiso de demolición de techo de una vivienda unifamiliar, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, en fecha 21 de septiembre de 2017, según oficio Nº Dim006/21-09-2017, cursante al folio 25; estos documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, la presente prueba fue desvirtuada con la prueba de informe valorada supra, cuya valoración se ratifica y se da aquí por reproducida. Así se desecha.-
28. Documento Administrativo,contentivo dePERMISO para construir un nuevo techo, emanadapor la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, en fecha 21 de Septiembre de 2017, según oficio Nº Dim- 018/21-09-2017. Folio 26; estos documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, la presente prueba fue desvirtuada con la prueba de informe valorada supra, cuya valoración se ratifica y se da aquí por reproducida. Así se desecha.-
29. Documento Administrativo,contentivo de Certificado de Ocupación Nº DIM – 022/21-2017, emanadapor la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, en fecha 21 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ordenanza Municipal con el Artículo 36 de la Ordenanza Municipal Vigente (Ordenanza de Construcciones Civiles). Folio 27; estos documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, la presente prueba fue desvirtuada con la narración de los hechos en el libelo de la demanda y en la contestación, pues se evidencia que el inmueble es ocupado no solo por el propietario sino también por sus inquilinos; en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se desecha.-
30. Documento Administrativo,contentivo de informe de inspección emanadadel Instituto Autónomo de Protección Civil, del municipio Zamora del estado Aragua, elaborado en fecha 10 de octubre de 2017; Folio 30; estos documentos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, la presente prueba fue desvirtuada con la prueba de informe valorada supra, cuya valoración se ratifica y se da aquí por reproducida. Así se desecha.-
31. De las pruebas de experticia
La experticia o prueba pericial, consiste en el aporte de conocimientos al Juez de la causa. Básicamente los expertos verifican hechos y determinan sus características, modalidades, sus cualidades y sus relaciones con otros hechos, las causas motivadoras, o que produjeron estos hechos y sus efectos. Por lo tanto se trata de que sean personas especializadas, calificadas en el oficio del arte, las ciencias o técnicas, que de conformidad con lo debatido, sea diestros o listos, capaces de proporcionar al proceso luz o conocimientos de relevancia en la litis. Las experticias son medios probatorios, no decisorios, razón por la cual no son vinculantes al Juez para establecer una conclusión decisiva en el proceso; pues si fuere así el experto se convertiría en Juez arrebatándole al Jurisdicente su misión de administrar justicia además de su independencia para decidir conforme a derecho.
El artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, es claro al determinar la cualidad del experto. Por lo tanto este oficio o encargo ha de recaer en persona que por su profesión, industria o arte, tenga conocimientos prácticos en la materia a la cual está referida la indagación, esto es, en la experticia, en lo que versa la investigación científica. El artículo 454 eiusdem, establece que si las partes no se ponen de acuerdo en nombrar un solo perito, entonces el Tribunal nombrará un tercero. El legislador sabiamente lo ha regulado así, porque sabe que este terciario, servirá como intermediario para equilibrar, nivelar o compensar una posible desigualdad de opiniones, que conducirían en pro o en contra en menoscabo de defensa o al menos en su desequilibrio, de alguna de las partes por ello el artículo 1426 del Código Civil ordena que el nombramiento de expertos sea en número impar.
En cuanto a laExperticia realizada en el proceso, por el postulado avaluador, ciudadano: JOHNY PEÑA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.438.821 y Nº de Certificado 4477. Se observa que en la fase correspondiente a la promoción probatoria, la parte demandada – reconveniente promovió esta prueba de testigos expertos o especializados, fue admitida conforme a derecho, se realizaron las correspondientes postulaciones, aceptaciones y juramentaciones por parte de los tres expertos: uno designado por el Tribunal ciudadano MARCO ANTONIO DE JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 7.226.153; quien es ingeniero civil; uno postulado por la parte demandante – reconvenida, anteriormente identificado; y, quien es de profesión avaluador; y otro por la parte demandada – reconveniente ciudadano JORGE JOSÉ ADAMES APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.159.824, quien es de profesión arquitecto. En ese sentido se notan tres anomalías: 1º).- que el experto designado por el Tribunal se asoció y suscribió la experticia con el postulado de la parte demandante – reconvenida. Esta mancomunidad o sindicalización desnaturaliza el artículo anteriormente nombrado, pues se requieren tres experticias o informes, uno por cada experto nombrado, en aras de saber las tres opiniones por separado; y, además cauteriza el propósito y razón de la ley; 2º.- El perito nombrado por la parte del demandante – reconveniente tiene como profesión la de avaluador. Ahora bien, un avaluador o valuador, es una persona que se considera también; y como un perito, es decir, experimentado o experto, sin embargo su experiencia está concentrada o limitada a evaluar, valorar o tasar el justiprecio de los bienes; no está preparado para determinar o dominar las ciencias de las construcciones civiles. Es decir, que por su especialización no es idóneo, acto o capaz para determinar el estado, conservación y uso de un inmueble, sus causas o efectos; y, 3º).- Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causantes de las mismas, es decir son terceros y presentan documentos privados, están obligados aratificarlos mediante la prueba de testigos en juicio. Esto es así, porque el principio de control y contradicción de la prueba es un derecho que tienen las partes y sobretodo el adversario quien a pesar que no fue él quien solicitó la prueba especial de experticia, tiene el derecho de defenderse de quien lo hizo, pues el principio de la Comunidad Probatoria o de adquisición de la misma se lo permite. Pero en estos casos adicionalmente a ello, está la necesidad, que no solo de las partes, sino con más rigor del propio Juez, en preguntar al experto acerca de términos, consecuencias y efectos o puntos vacios en que se vea comprometido el Informe para tener una más clara interpretación y comprensión, del mismo.
Ahora bien, al suscribir conjuntamente con al experto designado por el Tribunal, se rompe la armonía de la norma establecida en el artículo 454 del CPCV., se inficiona el espíritu, propósito y razón del legislador en esa regla; y, se crea una “duda” una sospecha: ¿quién de los dos encargados efectivamente realizó la experticia y en consecuencia es autor del Informe? Esta duda se extiende además a las conclusiones, que son ambiguas y no concretas, al no puntualizar si se debe demoler el inmueble o se trata de unas reparaciones mayores, para demostrar la existencia pretendida en su demanda del aspirante al desalojo. No olvidemos que si en el proceso se ciernen dudas, estas benefician al demandado, no al demandante en virtud de lo establecido en el artículo 254 del CPCV, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado... (Omissis). Asimismo, si el Juez considera que tales circunstancias no se cumplen, no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, tal como lo permite el artículo 1427 del Código Civil. Por lo tanto, quien juzga considera que por ser deficiente esta prueba y crear más dudas que informaciones concretas y precisas acerca del punto controvertido, no es posible valorarla con mérito favorable, razón por la cual se desecha del proceso, al quebrantar los artículos 453, 454, del Código de Procedimiento Civil; y 1.423, 1427 del Código Civil. Así se desecha.

En cuanto a la experticia realizada por el arquitecto JORGE JOSÉ ADAMES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.159.824; - Esta prueba pericial consiste en postular y subsiguientemente nombrar a una persona, que teniendo conocimientos teóricos calificados en determinada materia y con suficiente experiencia, aporte al Juzgador elementos de conocimiento lógicos a la causa, que permitan al Juez, con conocimiento de causa científicamente comprobada, acertar en un hecho controvertido, que se pone de manifiesto por las parte y se encuentra en pugna, en conflicto. En el caso del demandante, este basó su pretensión de desalojo, en que el inmueble iba ser objeto de reparaciones mayores. En cuyo caso la carga de probar esta afirmación se encuentra en cabeza del demandante; pues quien afirma prueba. Sin embargo la parte contraria promovió a su vez la prueba de experto, para que de esa manera quedara dilucidado el conflicto de intereses. El arquitecto JORGE JOSÉ ADAMES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.159.824; presentó su INFORME, con correspondiente conclusión, luego de análisis y experimentos que a bien tuvo realizar al inmueble en cuestión.
Ahora bien, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aquellas personas que no son parte en juicio, ni causantes de las mismas, es decir son terceros y presentan documentos privados, están obligados aratificarlos mediante la prueba de testigos en juicio. Esto es así, porque el principio de control y contradicción de la prueba es un derecho que tienen las partes y sobretodo el adversario quien a pesar que no fue él quien solicitó la prueba especial de experticia, tiene el derecho de defenderse de quien lo hizo, pues el principio de la Comunidad Probatoria o de adquisición de la misma se lo permite. Pero en estos casos adicionalmente a ello, está la necesidad, que no solo de las partes, sino con más rigor del propio Juez, en preguntar al experto acerca de términos, consecuencias y efectos o puntos vacíos en que se vea comprometido el Informe para tener una más clara interpretación y comprensión, del mismo. Por lo tanto, quien juzga considera que por ser deficiente esta prueba, no es posible valorarla con mérito favorable, razón por la cual se desecha del proceso. Así se desecha.

32. De la Inspección Judicial que riela al expediente en su segunda pieza en el folio 218, de fecha 8 de abril de 2018, en dicha prueba instrumental se observa que el promovente la provoca de manera inadecuada, en el sentido que cuando la parte quiera valerse de este tipo de pruebas, debe indicarle taxativamente al Juez los puntos o particulares en los cuales quiere que verse la mencionada prueba; este requerimiento no es caprichoso, sirve para determinar básicamente dos supuestos: el primero si versa sobre lo debatido en el juicio, lo que se denomina la pertinencia de la prueba y en segundo lugar para que el juez determine su utilidad, su provecho en el mismo. Permitiendo al adversario controlar la prueba y no limitar el derecho de defensa del mismo modo hay que advertir que esta categoría de pruebas, no es pericial. “Partiendo de que la doctrina define a la inspección o reconocimiento judicial como el examen sensorial directo realizado por el juez en cosas u objetos que están relacionados con la controversia, tendiente a formar en ésta convicción sobre su estado, situación o circunstancias que tengan relación con el proceso, en el momento en que la misma se realiza; en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive personas al examen adecuado de todos los sentidos, dado que no solo se concreta a lo apreciable por la vista, sino que puede abarcar el examen directo a través de los otros sentidos, como son olfato, oído, gusto y tacto”. Tal cual como lo enuncia el artículo 472 del Código de procedimiento Civil.
El artículo 1428 del Código Civil, es claro al determinar que el Juez “no puede extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”, cual quiere decir que dicho medio de prueba consiste en mostrar directamente al juez las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, para que de ello pueda obtenerse alguna luz o ilustración sobre las cuestiones debatidas, ya que una de sus características es el que el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.
Ahora bien, se observa que el Juez - que para entonces dirigía este proceso, - no advirtió que el promovente efectuó la solicitud de manera inadecuada, al no mencionar el objeto de la misma, ni tampoco puntualizó los particulares en los cuales versaría la mencionada Inspección Judicial. Adicionalmente a ello, se observa que la Juez, de ese momento, “habla de deterioros de una manera muy específica, al decir que en determinado porcentaje el inmueble estaba deteriorado. Con ello se fractura el artículo 1428 del CCV, habida cuenta que el Juez exterioriza un conocimiento propio de un perito, que es el encargado de establecer una proporción del deterioro de las cosas, una vez que se pide, se juramenta y acompaña al Juez en la debida Inspección. Igualmente, el artículo 1359 del Código Civil venezolano, es taxativo al determinar que “que los documentos públicos hacen plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros, mientras nos sea declarado falso; y siempre y cuando...1º) (omissis); y 2º.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto, oído siempre que esté facultadopara hacerlos constar”
Dadas estas razones de peso jurídico, la prueba de inspección judicial es improcedente para valorarla, de conformidad con las determinaciones de los artículos, 1428, 1359 del Código Civil, en coordinación con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y con base adjetiva de su apreciación de los artículos 506 y 507 del Código eiusdem. Por lo tanto se desecha del proceso. Así se desecha.-
33. De la Prueba de Inspección Judicial que riela al expediente en su segunda pieza en el folio 218, de fecha 8 de abril de 2018, dicha práctica fue encaminada a demostrar tres asuntos, según la petición del promovente: a).-Si en los locales objeto de litigio, están deshabitados y si se trata de locales comerciales activos, es decir se encuentran en plena actividad comercial; 2) Si goza de los servicios de agua, electricidad y servicios básicos; y 3) según su apreciación ocular puede apreciar grietas o fisuras en paredes o pisos.
Se observa, del tercer particular a que se refiere el promovente con la práctica de la Inspección Judicial, no concilia con la norma rectora al efecto; pues, si bien es cierto, que el artículo 1428 del Código Civil, permite la posibilidad de que el Juez, se traslade y constituya en algún lugar dentro de los límites de su jurisdicción y hacer reconocimientos de lugares, para hacer notar las circunstancias y estado de estos lugares, o también de cosas, que de otra manera no puedan acreditarse; no menos es cierto que al Juez no le está permitido extenderse apreciaciones que ameriten conocimientos periciales, es decir, de expertos o peritos, para complementar su misión adecuadamente. En la Inspección analizada, el promovente de la misma, invita al Juez que según su visión óptica diga si existen grietas, fracturas en paredes y pisos. Esta exigencia, es inadecuada, porque lo que para una persona sin experiencia pericial, es una grieta o fisura, en una construcción civil, para un experto de conocimiento científico - práctico - teórico en el asunto que domina, resultará seguramente que no lo es. De tal manera, que cada vez que la parte quiera servirse de una Inspección judicial, en la cual ciertamente entran en movimiento los sentidos sensoriales, principalmente la vista, de algún beneficio a la causa, para demostrar estados y circunstancias de las cosas, lugares, etc., deberá apercibirse que además de los sentidos sensoriales, si la apreciación amerita conocimientos periciales, deberá junto a su promoción de la Inspección Judicial, solicitar se nombre a un práctico o perito, aunque no tendrá necesariamente que ser experto, para que éste coadyuve al Juez, lo auxilie para saber acerca de asuntos que ameritan del concurso de peritos o apreciación de conocimientos periciales.
En ese estado de cosas, la Inspección judicial antes dicha, solo se aprecia conforme a los dos primeros particulares, a los cuales se le otorga mérito favorable a la causa, según las determinaciones del artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículo 12 y 506 del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a que los locales comerciales tienen actividad económica, igualmente gozan de servicios básicos de electricidad, agua mediante el servicio de cisternas, sistema de aguas negras y, así se valora.-
II

Valoradas como han sido las pruebas, tanto del demandante como del demandado, habiendo tenido lugar la Audiencia o Debate Oral, en la cual la parte actora participó e hizo valer sus alegatos y argumentos que a bien tuvo, según su libre posición en este juicio; quien acá Juzga ha de hacer algunas breves consideraciones para proferir el dispositivo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio “incumbiprobatioquidicitninquinegat”, vale decir, que “incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega”; Mientras que para el demandado, le toca por imperativo procesal, probar los hechos en que se basa o fundamenta su excepción; ello, en virtud de otro aforismo latino: “reus in exipiendofit actor”; vale decir que, cuando el demandado se torna a actor, porque esgrime una excepción, esto es hechos novedosos, tocará a él probar dichas novedades. Este fenómeno ocurre, por efectos del principio de armonización con el actor. Pues todos somos iguales ante la ley y a cada quien le corresponde una carga sin privilegios o prerrogativas. En otros términos, lo que se le concede a una parte como carga procesal se le debe otorgar al otro de manera igualitaria, conforme el principio de igualdad procesal entre las partes.
Habida cuenta que, el peso de la prueba,no puede depender del solo hecho de negar o afirmar algún hecho, es menester ineludible, forzoso e inevitable, que quien afirma, niega o se excepciona, debe demostrar el fundamento de todo aquello que se pretende obtener en el juicio; puesto que ninguna demanda incoada, por mucho interés procesal actual y jurídico, que se tenga al momento de instaurarla, por quien pide Tutela Judicial Efectiva al Juez competente, así como quien se excepciona con su contestación de la demanda, a través de sus argumentos y en uso del principio de contradicción que impera en los juicios de esta magnitud, podrían prosperar, sino se demuestran estos hechos de manera indubitable, seria, pertinente y oportunos.
Es así como el principio regulador de la carga probatoria, se sustenta en el hecho de quien se crea con derecho a exigir algo, tiene el deber de probar los hechos en que se basa o motiva su petición; sea este requerimiento demandando algo o exencionándose de aquello que se le demanda cumplir. Por lo tanto, está obligado el demandante a suministrarle al Juez la existencia del hecho alegado como ilícito o contrario a la ley sustancial o contractual; y, por su parte el demandado a proveerle al Juez de aquello que se excepciona; y, estos suministros no son más que los medios de pruebas que les sirva de base o sustento a lo que afirman o niegan, sin lo cual es infundada su demanda o su excepción. Así, aquella circunstancia o hechos que se alegan en un proceso judicial y no se demuestran, está destinado a sucumbir.
En ese sentido, al Juez no le queda otra alternativa, que, ante estos fenómenos procesales de anómalas prácticas, por inconclusos e imperfectos, desestimar la pretensión y/o confirmar la excepción, según los casos peculiares en cada caso y según la posición que tengan las partes en el juicio. Y para hacerlo, luego de sus análisis razonable y objetivo de los puntos controvertidos, establecer quien tiene o no la razón, según las determinaciones de los artículos 12, 506 del Código De Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; en cuyas conservadoras normas, deberá incluirse la Sana Críticay Las Máximas de Experiencia.
La presente demanda fue fundamentada en el artículo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el cual establece:
“Son causas de desalojo que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado”.
La norma establece como causal de desalojo del inmueble constituido por un local comercial, que, 1. el mismo sea objeto de demolición, 2. O, que vaya a ser objeto de reparaciones mayores y que esta amerite la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado; ahora bien, la parte actora, alega en su escrito libelar, que el inmueble objeto de la demanda, este es cuatro locales comerciales que forman parte de un inmueble de mayor extensión, requiere reparaciones mayores en el techo.
Ahora bien, de los alegatos formulados por las partes, los medios de pruebas aportadas o suministradas al proceso, se destaca lo siguiente: La parte demandante, no logró demostrar los hechos que alegó, como fundamento jurídico de su pretensión en la demanda incoada contra la Parte Demandada; es decir, no probó de manera justificada e indubitable, que efectivamente el inmueble ameritara reparaciones mayores, que exijan la desocupación de estos locales comerciales por parte de los inquilinos codemandados; es decir, no demostró la causal “e” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Para Uso Comercial; en consecuencia, es forzoso, para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los puntos controvertidos enumerados 2) y 3), quien juzga pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La falta de cualidad pasiva por no demandar en litis consorcio pasivo necesario, por parte del autor (reconvención); en cuanto a este punto controvertido, fue decidido como punto previo en la presente decisión, siendo declarada CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad pasiva. Así se establece. -
En cuanto a la falta de Notificación ofertiva de Venta (reconvención), es importante destacar, que este Tribunal, declaró con lugar la defensa perentoria de fondo, consistente en la falta de cualidad pasiva, por no reconvenir al litis consorcio pasivo necesario; siendo así, es imperativo declara IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por la parte demandada reconviniente, e inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre la falta de Notificación ofertiva de Venta. Así se decide.-

III
En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad que la ley, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura; declara: PRIMERO: de la causa principal, SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la Falta de Cualidad Activa, propuesta por la parte demandada-reconviniente, integrada por los ciudadanos JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029;PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; y, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221.SEGUNDO: de la causa principal, SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la Falta de Cualidad Pasiva, propuesta por la parte demandada-reconviniente, integrada por los ciudadanos JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029;PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; y, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221.TERCERO: de la reconvención, CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, consistente en la Falta de Cualidad Pasiva, propuesta por la parte actora reconvenida ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES,venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962.CUARTO:de la incidencia de fraude procesal, SIN LUGAR,el fraude procesal planteado por la parte demandada-reconviniente. QUINTO:de la reconvención,IMPROCEDENTE, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por la parte demandada- reconviniente, integrado por los ciudadanos JOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029;PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; y, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221, contra el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES,venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962. SEXTO: de la causa principal, SIN LUGAR, la demanda por desalojo de locales comerciales, fundamentada en el artículo 40 literal “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO LÓPEZ REYES,venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962, contra los ciudadanosJOSÉ JARAMILLO LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.029;PEDRO JOSÉ VINCI PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.824.177; MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.044.300; y, NARYELIS MILAGROS MEJÍAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.720.221; SEPTIMO: no hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, siendo las 10:30 a.m., a los cinco (05) días del mes de marzo del año de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

Abog. GREIBYS GARCÍA DE BARRERA

LA SECRETARIA

Abog. VILMARY FERNANDEZ

En esta misma fecha se le dio publicidad al presente dispositivo que consta de 48 folios.
LA SECRETARIA


EXP: 6568
GCGB/VF