REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 05 de marzo de 2025.
214° y 165º
EXPEDIENTE: 6801
PARTE ACTORA: SOL TERESA ARCIA TARAZONA, OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.822.118, V- 7.226.104, V- 8.824.751 respectivamente
APODERADO JUDICIALE:AINSWORTH SALOMON GOLDCHEIDT ARELLANO, I.P.S.A. 268.886.
PARTE DEMANDADA:JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911
MOTIVO:NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 20 de junio de 2023, compareció ante este Tribunal, los ciudadanos SOL TERESA ARCIA TARAZONA, OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.822.118, V- 7.226.104, V- 8.824.751 respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio AINSWORTH SALOMON GOLDCHEIDT ARELLANO, I.P.S.A. 268.886; introdujo demanda de nulidad de contrato de venta y consecuente nulidad de asiento registral; contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911. folios 01 al 06.
En fecha 26 de junio de 2023, se dictó auto se le dio entrada a la demanda, se instó a la parte actora a consignar los documentos originales a los fines de admitir la demanda. Folio 51.
En fecha 12 de julio de 2023, la parte actora mediante diligencia consigna documentos. Folios 52 al 88.
En fecha 07 de agosto de 2023, se dio auto se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación. Folio 89, 90.-
En fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa. Folio 91.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación, firmada por la parte demanda. Folios 92 y 93.-
en fecha 09 de enero de 2024, compareció el demandado JOSÉ LUÍS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ACOSTA DUBRON, I.P.S.A. 156.896; mediante escrito da contestación a la demanda. Folios 95 al 104.
En fecha 11 de enero de 2024, comparece la parte demandada JOSÉ LUÍS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, y mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado en ejercicio GUILLERMO ACOSTA DUBRON, I.P.S.A. 156.896. folio 105.
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas. Folios 107 al 142.
En fecha 16 de febrero de 2024, se dictó auto se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexos. Folios 106.
En fecha 20 de febrero 2024, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas. Folios 143 y 144.
En fecha 23 de febrero de 2024, se dictó auto se ordenó se expida por secretaria computo de los días de despacho dados por este Tribunal desde la fecha 23 de noviembre 2023, hasta la fecha 23 de febrero de 2024; se dio cumplimiento a lo ordenado se expidió computo. Folios 145, 146.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dio auto, se admitió pruebas de la parte demanda, y se declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por la parte actora por extemporánea por tardía. Folios 147 al 149.
En fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal, que en el Tribunal Superior Segundo, cursa expediente signado con el número Juz-2-SUP-1639, y que el mismo guarda relación con la prueba consignada por la parte demandada que cursa en el folio 104. Folio 151.-
En fecha 08 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes. Folio 152 al 154.
En fecha 24 de mayo de 2024, la parte actora, mediante diligencia consigna copia certificada a efectos videndi, de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramos conexos, del causante sucesión FIDELINA TARAZONA VERA. Folios156 al 159.
De la demanda.-
Que, “que producto de bajas pasiones y deshonestos comportamientos por parte de un hermano de mis patrocinados, de nombre Luis Arcia Tarazona,…, quien producto de un comportamiento empurio, bajo engaño para obtener un dinero de la caja de ahorro de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, realizó una venta ficticia del haber patrimonial de la madre, con su padre, EDUARDO JOSE ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n| v- 337.175, quien en vida fuera padre para unos, y padrastro para otros de los ocho (08) hijos que procreara , la madre de mis patrocinados.
Que, “ que la madre de mis patrocinados, señora FIDELINA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 1.270.171 hábil y de este domicilio, quien ganada en su buena fe para ayudar a su hijo, permitió una irrita e ilegal venta simulada del hogar y patrimonio familiar de todos, los padres y hermanos de mis patrocinados , margado con prueba (b) la cual fue construida en equipo y sociedad como, se evidencia de la tradición legal de nuestro hogar marcado prueba (c), lo cual prueba que dicha venta es nula de nulidad absoluta, por cuanto siendo del haber societario mal podía una de las partes (madre), sin el consentimiento de su socio por la vía del derecho y los hechos, sustantivamente demostrables como en efecto lo hacemos, en defensa de la casa y hogar donde nacimos…
Que “José Luis Arcia Tarazona,…, procuró simular una perturbación por ante el tribunal,…, la cual previa inspección judicial, fue declarada sin lugar e improcedente …, marcado con la letra (d).
Que, “no hubo la exteriorización de la intención negocial que produjera la consecuencia jurídicas de la celebración del contrato de compra-venta del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, por parte de la persona que era poseedora de ese derecho (EDUARDO JOSE ARCIA),…. y al haber establecido, como se estableció anteriormente la falta del consentimiento para la realización de dicho contrato, el mismo está viciado… consecuencialmente, dicho contrato adolece de nulidad y nulidad absoluta (ver anexo c).”
Que, “el documento constitutivo del contrato de compra venta del inmueble ampliamente identificado, efectuado entre el ciudadano José Luís Arcia Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.911 y FIDELINA TARAZONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.270.171, en cuanto a la tradición legal (ver anexo marcado c) consta en copia certificada emanada … por ante la oficina del Registro Inmobiliario del municipio autónomo Zamora, el día 14 de diciembre de 2006, bajo el número 17, Tomo 12, Protocolo Primero, documento suscrito por la secretaria del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogada Barbara Angulo Moreno, que el anunciado inmueble fue comprado en sociedad, por quienes en vida respondieran a los nombres: FIDELINA TARAZONA … y EDUARDO JOSÉ ARCIA,… la madre de mis patrocinados en parte con su compañero sentimental a partir de un crédito de bs (5050,00) cinco mil cincuenta bolívares, en fecha (25-05-1967) según consta por certificación expedida por el ingeniero ALONZO QUINTERO RIVAS (ver anexo c) … actuando en su condición y representación del servicio de vivienda rural del estado Aragua, préstamo sin intereses otorgado a los enunciados hoy de cujus, … lo que a todas luces demuestra el carácter societario del patrimonio hoy en litigio y así la imposibilidad de la señora FIDELINA TARAZONA, de realizar la simulada venta ficticia, A UNOS DE LOS HIJOS DE NOMBRE José Luis Arcia Tarazona,…, quien bajo engaño y consciente del dolo y perjuicio en que incurría procuró para si la propiedad familiar”.
Que, “es menester reflexionar sobre la cualidad no otorgada al vendedor para que realice la negociación y por ende disponga de la TOTALIDAD del valor del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales habida durante de la unión estable de hecho, pero además de la mancomunidad societaria entre el antes referido ciudadano y la ciudadana FIDELINA TARAZONA, esta última nombrada como divorciada, y por ende hubo ausencia del consentimiento, en virtud de ello, como se estableció, falta uno de los elementos requeridos para la existencia del contrato, cual es el CONSENTIMIENTO, aunado a ello, … , la existencia de una conducta dolosa por parte del presunto y fraudulento comprador José Luis Arcia Tarazona, por ende el contrato no puede producir los efectos jurídicos deseados por las partes.”
El actor fundamento su demanda en los artículos 1161, 1146, 142, 1141, 1142, 1146, 1147, 1148, 1149, 1151, 1152, 1161, 1185, 1346, 1484 del Código Civil.
Que igualmente, “fundamento legalmente la presente demandapor fraude procesal en los siguientes artículos: 11, 12, 17, 170, y 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de la sala Constitucional, de Fraude Procesal, Expediente 07-312.
Del petitorio que, “Por todo lo antes de derecho , “SOLICITO”, que esta demanda sea admitida , tramitada y sustanciada conforme al derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
De la contestación de la demanda.-
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega la existencia de una inepta acumulación de acciones, de conformidad con el artículo 78 y 81 ordinal 3°. Establece que la parte interpone las siguientes acciones:
“1) Juicio de nulidad de venta por bajas pasiones y deshonesto comportamiento
2) Juicio de Nulidad por venta simulada. (1.281)
3) Juicio de Nulidad por venta de bienes de acreedores (1.346 CC)
4) Juicio de Nulidad por venta de Bienes hereditarios (1.484 CC)
5)Juicio de Nulidad por Vicio de Dolo, error y consentimiento.
6) Juicio de Heredero Universal(quienes con un documento de prestamo quieren hacer valer una propiedad a favor de nuestro padre Eduardo José Arcia (+) fallecido el día 16 de noviembre de 2007, hace ya (17 años)
7) juicio de Nulidad de venta por fraude o estafa (causa penal 462 CP)
8) nulidad de venta contra de uno de los cónyuges por falta de consentimiento ( 170 CC)
9) Juicio por Nulidad por el Fraude Procesal Ver Folio (3) final.”
Igualmente alega el demandado la existencia de la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil.
Asimismo, impugnó las copias fotostáticas que rielan al expediente en los folios: 18 al 24; 26 al 32; 34 al 36; 62 al 67; 48; 53 y 54; 87 y 88.
De los medios de prueba aportadas al proceso:
1. Copia certificada de documento público, que rielan al expediente en los folios 70 al 77; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; en cuanto a que en fecha 19 de octubre de 2018, este tribunal dictó sentencia en expediente número 6583, donde declaró inadmisible la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, contra la ciudadana BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA. Así se establece.-
2. Copia certificada del documento (poder especial), debidamente notariado ante la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2023, anotado bajo el número 3, tomo 33, que riela a los folios 9 al 11; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio,donde se evidencia que los ciudadanos SOL TERESA ARCIA TARAZONA, IVAN JESÚS ARCIA TARAZONA Y OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, quienes son parte actora en la presente causa le otorgaron poder judicial general al abogado en ejercicio AINSWORTH SALOMON GOLDCHEIDT ARELLANO, I.P.S.A. 268.886. así se valora.-
3. Copia certificada del documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el número 14, del trimestre en curso, protocolo primero, tomo 12, que riela a los folios 13 al 17 y folios 56 al 61; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado que la ciudadana FIDELINA VERA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 1.270.171,se identifica como DIVORCIADA, y que dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911 , un inmueble constituido por una parcela de su propiedad y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el sector Francisco Linares Alcántara, calle Manuel Morales , casa N° 73, en San Francisco de Asís, estado Aragua, signado con el número catastral 01U09R y con una superficie o área total de aproximadamente seiscientos treinta y seis metros cuadrados (636,00 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con (53,00 mts) con casa que es o fue de Manuel Morillo; SUR: con (53,00 mts) con casa que es o fue de LA FAMILIA Alvarado; ESTE: con (12,00 mts) con quebrada Paiva; OESTE: con (12,00 mts) con calle Manuel Morales en medio que es su frente. Igualmente, se observa, que la vendedora declara que es propietaria del inmueble que dio en venta según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 14 de agosto del año 2006, registrado bajo el número 36, protocolo primero, Tomo VI. Que la venta fue realizada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), los cuales declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Igualmente se evidencia que el dinero con que se pago el precio provino de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (CAPUNERG), ASOCIACION Civil sin fines de lucro. Así se valora.-
4. Copia certificada de documento público, protocolizado ante el Registro inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el número 17, del Protocolo Primero, Tomo XII. Que riela al expediente en los folios 62 al 68.visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado que el Servicio de Vivienda Rural del estado Aragua (Instituto Nacional de la Vivienda , en fecha 25 de mayo de 1967, le concedió un préstamo sin intereses a los ciudadanos EDUARDO ARCIA y FIDELINA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 33.175 V- 1.270.171 respectivamente; por la cantidad de Bs. 5.050,00; el cual declaran haberlos invertidos en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar; que el inmueble se encuentra construido en un terrero del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Calle Manuel Morales, N° 73, Barrio La Molinera, de la comunidad: San Francisco de Asís, Jurisdicción del municipio San Francisco de Asís, municipio Zamora del estado Aragua. Comprendido en una extensión de terreno de doce metros de frente por cincuenta y tres metros de fondo (12X53) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Isaac Manuel Morillo; SUR: casa de la familia Alvarado; ESTE: quebrada Paigua; OESTE: calle Manuel Morales. Asimismo, queda demostrado que los ciudadanos EDUARDO ARCIA y FIDELINA TARAZONA, cancelaron totalmente el préstamo adjudicado, quedando extinguidas las obligaciones que contrajeron y en consecuencia adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Así se valora. –
5. Copias certificada de ficha catastral, que riela al expediente en el folio 69, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2016, sobre el inmueble ubicado en el sector Francisco Linares Alcantara, calle Manuel Morales, casa número 73, San Francisco de Asís, estado Aragua, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con (53,00 mts) con casa que es o fue de Manuel Morillo; SUR: con (53,00 mts) con casa que es o fue de LA FAMILIA Alvarado; ESTE: con (12,00 mts) con quebrada Paiva; OESTE: con (12,00 mts) con calle Manuel Morales en medio que es su frente.visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; con el presente documento queda probado que la presente ficha catastral es otorgada para un inmueble signado con el número 73, y que declaran que el propietario es el ciudadano JOSÉ LUÍS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, de un inmueble ubicado en el sector Francisco Linares Alcantara, calle Manuel Morales, casa número 73, San Francisco de Asís, estado Aragua. Así se valora.-
6. Copias certificadas de los folios 15, 39, 40, 47, 48, 53, 54, 55, 61 que rielan al expediente número 6583 que cursa ante este Tribunal; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que este Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2018, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, contra la ciudadana BLANCA SILVERIA CANELA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.189.751.Así se valora.-
7. Copias certificadas de documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2006, anotado bajo el número 36, protocolo primero, tomo VI, que riela al expediente a los folios 78 al 81;visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que existe un documento dondeel ciudadano STEFANO MANGIONE CALONICO, titular de la cédula de identidad V-8.824.307 (quien actuó en su carácter de Alcalde del municipio Zamora estado Aragua) vende a la ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, titular de la cédula de identidad número V-1.270.171, divorciada; por la cantidad de Bs. 63.600,00; un inmueble constituido por una parcela de terreno en el sector Francisco Linares Alcantara, calle Manuel Morales,casa número 73, San Francisco de Asís, estado Aragua, con una superficie o área total de aproximadamente 636,00 mts2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con (53,00 mts) con casa que es o fue de Manuel Morillo; SUR: con (53,00 mts) con casa que es o fue de la familia Alvarado; ESTE: con (12,00 mts) con quebrada Paiva; OESTE: con (12,00 mts) con calle Manuel Morales en medio que es su frente. Igualmente se dejó constancia en el documento que sobre el inmueble que se dio en venta se encuentra construido unas bienhechurías propiedad de la posesionaria. Al vuelto del folio 79 se observa nota marginal realizada por el registrador inmobiliario, donde deja constancia del documento protocolizado y anotado bajo el número 14, protocolo 1, tomo 12, donde Tarazona Vera Fidelina vende el inmueble al ciudadano José Luís Arcia Tarazona, de fecha 14 de junio de 2007. Así se valora.-
8. Documento original, contentivo de acta de defunción, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco de Asís, municipio Zamora estado Aragua, anotada en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2007, acta número 053; que riela al expediente en el folio 82; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que el ciudadano EDUARDO JOSÉ ARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 337.175, falleció en fecha 16-12-2007. Así se valora.-
9. Documento original, contentivo de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, anotada en el libro de Registro Civil de Defunciones del año 2015, tomo III, acta número 654; que riela al expediente en el folio 83 Y 84; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que la ciudadanaFIDELINA TARAZONA VERA, titular de la cédula de identidad número V- 1.270.171, falleció en fecha 14-12-2015, con residencia en la casa número 36, calle 3, La Ovallera, Palo Negro, municipio Libertador estado Aragua. Así se valora.-
10. Documento privado original, contentivo de Carta de Residencia emitida por el consejo comunal Francisco Linares Alcántara, San Francisco de Asís, estado Aragua de fecha 08-05-2023; que riela al expediente en el folio 85; por ser este un documento privado emitido por un tercero, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien juzga lo desecha del proceso. Así se establece y desecha. -
11. Documento privado original, contentivo de Carta de Residencia emitida por el consejo comunal Francisco Linares Alcántara, San Francisco de Asís, estado Aragua, de fecha 08-05-2023; que riela al expediente en el folio 86; por ser este un documento privado emitido por un tercero, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien juzga lo desecha del proceso. Así se establece y desecha.-
12. Copia simple de Documento privado, de fecha 07-11-2016; que riela al expediente en el folio 53 y 87; este documento fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, y por cuanto el promovente no insistió en servirse de la copia impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien juzga lo desecha del proceso. Así se establece y desecha.-
13. Copia simple de Documento privado, de fecha 27-04-2023; que riela al expediente en el folio 54 y 88; este documento fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada, y por cuanto el promovente no insistió en servirse de la copia impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien juzga lo desecha del proceso. Así se establece y desecha.-
14. Copia simple de Registro de Información Fiscal, de fecha 17-03-2021, que rial en el expediente al folio 46; visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana BLANCA SILVERIA CANELA DE LÓPEZ, indica como su domicilio fiscal, Francisco Linares Alcantara, calle Manuel Morales, casa número 73, San Francisco de Asís, estado Aragua. Así se valora.-
15. Documento privado original, contentivo de narrativa de hechos, de fecha 11-06-2023; que riela al expediente en el folio 48; por ser este un documento privado emitido por un tercero, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien juzga lo desecha del proceso. Así se establece y desecha.-
16. Boleta de notificación, original dada en fecha 16 de diciembre del 2022, emitida por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 104;visto que la presente documental no fue impugnada ni tachada, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil; surten pleno valor probatorio; en cuanto a que los demandantes realizaron la ACCION MERO DECLARATIVA y declarada SIN LUGAR. Así se valora. -
II
De Prescripción de la Acción
De la revisión total del expediente, esteTribunal, considera necesario determinar si la presente acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1977 del Código Civil.
El artículo 1977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales prescriben a los diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni la buena fe, y salvo disposiciones contrarias a la Ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2017, sentencia número 662, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; establece:
“De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2021,expediente número 19-085 (AA20-C-2019-000085)., sentencia número 0093, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; establece:
“… con relación a las uniones estables de hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de 1999, quedaron reconocidos los derechos de los concubinos siendo equiparables los efectos del matrimonio a dichas uniones, aunque sin embargo, para el momento en que se suscito la venta del inmueble cuya nulidad se pretende no había sido declarada la unión mencionada entre la actora y el codemandado (hoy recurrente), lo que -en principio- podría dar cabida a pensar que dicha circunstancia favorece a la parte actora, ya que se habría dispuesto de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, pero es de acotar, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, el consentimiento que se deben los cónyuges para las enajenaciones de los bienes de la comunidad no se reconoce por ausencia de publicidad y registro que haga saber la existencia del concubinato, al menos para la época en que se suscitaron.”
“… el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil no resulta factible por tratarse de una relación de hecho.”
“… correspondía a la parte actora demandar la nulidad de la venta del bien inmueble de marras, antes de que transcurriera el referido lapso de caducidad, tomando en consideración que la venta fue protocolizada el día 22 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando registrado bajo el número 24, tomo 001, Protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, … toda vez que no se evidencia de las actas ningún impedimento de la actora para interponer de forma paralela, su acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria y la acción de nulidad de venta que hoy pretende, dejando transcurrir –desde el momento de protocolización de la venta (22 de julio de 2002)- hasta la fecha en que interpuso la demanda merodeclarativa de concubinato (admitida el 14 de diciembre de 2012), alegando que el lapso de convivencia corre desde el 25 de agosto de 1987 hasta el 4 de enero de 2012, observándose además que la parte actora interpuso la demanda de nulidad de contrato de venta el día 16 de junio de 2015, siendo admitida la misma el día 25 de junio de 2015.
“… esta Sala considera que conforme a lo expresado por el recurrente de autos, efectivamente si hubo un error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, ya que si bien es cierto en el caso de marras se trata de una relación concubinaria, los efectos de dicha unión son equiparables al matrimonio, y la demandante consintió tácitamente la venta realizada por su exconcubino al no hacer nada durante todos esos 13 años que transcurrieron.”
“… el lapso fatal de caducidad no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, a saber, 28 de noviembre de 2013, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato y la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca.”
“… es oportuno señalar que la actuación de un concubino tendiente a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que eventualmente pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente activar la respectiva acción de indemnización.”
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
En el presente caso, el objeto de la acción es la nulidad de un contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos FIDELINA VERA TARAZONA, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 1.270.171, y el ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911; documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, anotado bajo el número 14, protocolo 1, tomo 12, de fecha 14 de junio de 2007.
Es importante destacar, que en el mencionado documento de venta, la vendedora FIDELINA VERA TARAZONA, declara que el inmueble que da en venta le pertenece, según documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 14 de agosto del año 2006, registrado bajo el número 36, protocolo primero, Tomo VI; en este documento se observa que el ciudadano STEFANO MANGIONE CALONICO, titular de la cédula de identidad V- 8.824.307 (quien actuó en su carácter de Alcalde del municipio Zamora estado Aragua) vende a la ciudadana FIDELINA TARAZONA VERA, titular de la cédula de identidad número V-1.270.171, divorciada; por la cantidad de Bs. 63.600,00; un inmueble constituido por una parcela de terreno en el sector Francisco Linares Alcantara, calle Manuel Morales, casa número 73, San Francisco de Asís, estado Aragua, con una superficie o área total de aproximadamente 636,00 mts2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con (53,00 mts) con casa que es o fue de Manuel Morillo; SUR: con (53,00 mts) con casa que es o fue de la familia Alvarado; ESTE: con (12,00 mts) con quebrada Paiva; OESTE: con (12,00 mts) con calle Manuel Morales en medio que es su frente. Igualmente se dejó constancia en el documento que sobre el inmueble que se dio en venta se encuentra construido unas bienhechurías propiedad de la posesionaria.
En este mismo orden de ideas, quien juzga observa de las pruebas aportadas al proceso, específicamenteel documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el número 14, del trimestre en curso, protocolo primero, tomo 12, que riela a los folios 13 al 17 y folios 56 al 61, objeto de la presente demanda; que la ciudadana FIDELINA VERA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 1.270.171, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, un inmueble constituido por una parcela de su propiedad y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el sector Francisco Linares Alcántara, calle Manuel Morales , casa N° 73, en San Francisco de Asís, estado Aragua, signado con el número catastral 01U09R y con una superficie o área total de aproximadamente seiscientos treinta y seis metros cuadrados (636,00 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con (53,00 mts) con casa que es o fue de Manuel Morillo; SUR: con (53,00 mts) con casa que es o fue de LA FAMILIA Alvarado; ESTE: con (12,00 mts) con quebrada Paiva; OESTE: con (12,00 mts) con calle Manuel Morales en medio que es su frente. Igualmente, se observa, que la vendedora declara que es propietaria del inmueble que dio en venta según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 14 de agosto del año 2006, registrado bajo el número 36, protocolo primero, Tomo VI. Que la venta fue realizada en fecha 14 DE JUNIO DE 2007, por la cantidad de veinte millones de bolívares exactos (Bs. 20.000.000,00), los cuales declaró haber recibido de manos del comprador en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Igualmente se evidencia que el dinero con que se pagó el precio provino de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” (CAPUNERG), asociación Civil sin fines de lucro.
Ahora bien, quien juzga,aplicando los criterios jurisprudenciales y la norma antes transcrita, determina conforme la valoración de las pruebas antes señaladas, quela venta del bien inmueble, realizada por la ciudadana FIDELINA VERA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 1.270.171, al ciudadano JOSE LUIS ARCIA TARAZONA, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911, fue en el año 2007, y es atacada mediante la presente acción de nulidad, en el año 2023, observándose, que la acción se ejerció luego de haberse agotado el lapso de diez (10) años contados desde la inscripción de la venta en el respectivo Registro;siendo así, es criterio de quien juzga que la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, para la fecha de interposición de la demanda se encuentra PRESCRITA, y así se declara. En consecuencia, es forzoso declararSIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-
III
En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad que la ley, este Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura; declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos SOL TERESA ARCIA TARAZONA, OSWALDO RAFAEL ARCIA TARAZONA, IVAN JESUS ARCIA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.822.118, V- 7.226.104, V- 8.824.751 respectivamente,asistidos por el abogado en ejercicio AINSWORTH SALOMON GOLDCHEIDT ARELLANO, I.P.S.A. 268.886; contra el ciudadano JOSÉ LUIS ARCIA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.297.911.SEGUNDO: por la naturalezade la decisiónno hay condenatoria en costas, en el presente juicio.TERCERO: de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Daba, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la circunscripción judicial del estado Aragua, al quinto día del mes de marzo de 2025, siendo las 1:30 p.m. Años 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. GREIBYS GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG. VILMARY FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado se registró, publicó, se libró boletas de notificación y se dejó copias.
LA SECRETARIA
Exp: 6801
GGB/VF
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