REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 252-02
DEMANDANTE: SARAI SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Cédula de Identidad NO PORTA, domiciliada en Urbanización La Caridad, Calle I, Casa N°26, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: EFRAÍN JESÚS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.690.178, domiciliado en La Avenida Nueva Granada, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
En virtud de haber sido designada Jueza de este Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros. TSJ-CJ-N°1680-2019 y TSJ-CJ-N°1681-2019, debido al traslado del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ, al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien fuera Juez Provisorio de este Despacho, y juramentada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/08/2019; ME ABOCO al conocimiento de la presente Causa.---
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente en el cual en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), se Homologó el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua con motivo de la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana SARAI SILVA en contra del ciudadano EFRAÍN JESÚS BLANCO, en beneficio de sus hijos, ciudadanos HILANY JOSELIN BLANCO SILVA y CLEVEN JESÚS BLANCO SILVA éste Tribunal observa que los beneficiarios ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folio Cuatro y Dieciséis, (04 y 16) del presente asunto, de la cual se desprende que dichos ciudadanos actualmente cuentan con Treinta (30) y Veintisiete (27) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones: -------------------------------
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.--------------------------------------------
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: ----------------------------------------------------------------------------------------------
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.--------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos HILANY JOSELIN BLANCO SILVA y CLEVEN JESÚS BLANCO SILVA, nacieron: El Uno (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y el Veintitrés (23) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como consta de partidas de nacimiento de los beneficiarios cursantes a los folios Cuatro y Dieciséis, (04 y 16) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que los mismo se encuentren incursos en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que los incapaciten para proveerse su propio sustento, y se evidencia que los beneficiarios superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Treinta (30) y Veintisiete (27) años de edad respectivamente, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria acordada por las partes por ante la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y Homologada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Dos (2002). Y así se decide.---------------------------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoara la ciudadana SARAI SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, Cédula de Identidad NO PORTA, en contra del ciudadano EFRAÍN JESÚS BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.690.178, en beneficio de sus hijos, ciudadanos HILANY JOSELIN BLANCO SILVA y CLEVEN JESÚS BLANCO SILVA por haber alcanzado estos la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación Alimentaria en su debida oportunidad.-----------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-------------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
La Jueza
Rosalba Arcuri de Ramírez. El Secretario Temporal,
Eduardo José González Delgado.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretario Temporal,
RADR/miguel.-
Exp. 252-02.-
- - - Quien suscribe, Abogado Eduardo José González Delgado, Secretario Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan en la Demanda 523-05 de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana SARAI SILVA, en contra del ciudadano EFRAÍN JESÚS BLANCO, en beneficio de sus hijos HILANY JOSELIN BLANCO SILVA y CLEVEN JESÚS BLANCO SILVA.- San Sebastián, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).----------------------------
El Secretario Temporal
Eduardo José González Delgado.
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