REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº 803-08

DEMANDANTE: OSCAR ALONSO CONDE VERA, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión u Oficio Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.880, domiciliado en Final de la Avenida Bolívar, Casa N° 87-2, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: MILDRED JOSEFINA HERNÁNDEZ VIETTRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u Oficio Profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.657, domiciliada en Sector La Guama, Calle La Ceiba, Casa N° 25-7, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Vistas las notificaciones que anteceden relacionadas con el abocamiento de esta sentenciadora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente con motivo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acordada por el ciudadano OSCAR ALONSO CONDE VERA y la ciudadana MILDRED JOSEFINA HERNÁNDEZ VIETTRI, a favor de sus hijas, ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, el cual fue Homologado en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), por ante este Tribunal, esta juzgadora observa que las beneficiarias ya cumplieron la mayoría de edad tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente asunto, de las cuales se desprende que dichas ciudadanas actualmente cuentan con Veintiséis (26) y Treinta y Cuatro (34) años de edad respectivamente, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos padezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso de marras las beneficiarias ciudadanas: OSCARLYN DE LA CARIDAD CONDE HERNÁNDEZ y ADRIANA JOSÉ CONDE HERNÁNDEZ, nacieron: el Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y el Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990) respectivamente, tal como consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) del presente asunto, por lo que son mayores de edad y en tal sentido gozan del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad de conformidad con el artículo 18 de nuestro Código Civil, y por cuanto no consta en los autos que las mismas se encuentren incursas en una de las causales de excepción del comentado literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede determinar que no padecen de alguna deficiencia física o mental, que las incapacite para proveerse su propio sustento, y se evidencia que las beneficiarias superan la edad para solicitar la extensión de la obligación por estudio, debido a que cuentan con Veintiséis (26) y Treinta y Cuatro (34) años de edad respectivamente, razones por las cuales procede de pleno derecho la extinción de la Obligación Alimentaria Homologada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual acordaron las partes en el presente expediente, que con motivo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara el ciudadano OSCAR ALONSO CONDE VERA, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión u Oficio Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.880, en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA HERNÁNDEZ VIETTRI, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u Oficio Profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.657, en beneficio de sus hijas OSCARLYN DE LA CARIDAD CONDE HERNÁNDEZ y ADRIANA JOSÉ CONDE HERNÁNDEZ, por haber alcanzado estas la mayoridad, no encontrarse en la excepción de discapacidad y superar la edad para solicitar la extensión por estudios y por ende se ordena el archivo del presente expediente con motivo de Obligación de Manutención en su debida oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - -Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
La Jueza

Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.
- - - En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Secretaria Temporal,
RADR/annemarie.-
Exp. 803-08.-