REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de marzo 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 13.154
N° Resolución: T1-MOEM-2025-073
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES RG, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 240, Folio 5° del 192 al 197, Tomo 6°, habilitado del 1990, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo 15-A de fecha 17-07-2022 de los libros llevados por esa oficina; representada por su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN RENDÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.544 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INÉS MARÍA ROJAS GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231 de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 10 al 13 ambos inclusive de las actas que conforman el del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y EQUIPOS COPYVAN, C.A. , representada por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.473 domiciliada en la carrera 07, antigua Calle Monagas, Centro Comercial Don Francisco, local 08, Maturín, Estado Monagas.
NO CONSTITUYO REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente causa se inició con escrito de demanda Desalojo (de local comercial) interpuesta por la abogada Inés María Rojas Gascón, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones RG, C.A. , contra la Sociedad Mercantil Suministros y Equipos COPYVAN, C.A., identificados ampliamente en el encabezado de la presente decisión, por ante éste Tribunal, (en funciones de Distribuidor de asuntos) en fecha 15-12-2023, admitiéndose la misma en el día 20 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Decretando la medida preventiva de secuestro sobre el local objeto del presente procedimiento en fecha 17 de febrero 2025.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“Mi representada Inversiones R. G. C. A., quien de ahora en lo sucesivo y a los efecto de la presente demanda se denominará la arrendadora, propietaria de un inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la carrera 07, antigua Calle Monagas, denominado Centro Comercial Don Francisco, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público, anotado bajo el N° 12, Folio 77 al 85, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, el cual acompaño marcado con letra “B”, en fecha 01 de abril del 2003, mi representada celebró contrato de arrendamiento con Suministros y Equipos COPYVAN, C. A., representada en ese acto por el ciudadano Yván José Rojas Tineo (…) según costa de copia que acompaño marcada con letra “C”, con el cual se le otorgó en arrendamiento un inmueble del referido centro comercial, distinguido con el N° 08, para ser usado única y exclusivamente para el uso de oficina, no pudiendo darle otro fin distinto, cumpliendo con todo lo relacionado a las leyes. El mencionado en representación de la empresa mercantil ya mencionada en dicho contrato de arrendamiento, quienes de ahora en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominarán La Arrendataria. El referido contrato tenía un tiempo de duración de duración de un (01) año, el cual se fue renovando a través de distintos contratos de arrendamientos celebrados posteriormente, hago mención especial del primero, solo a los efectos de determinar cuándo se inició la relación arrendaticia para poder establecer el tiempo de la prórroga legal que más adelante se señalará. Esta relación arrendaticia se extendió por más de diez (10) años en armoniosa relación. Pero toda relación tiene un inicio y un final, por lo que para honrar la relación arrendaticia que había entre La Arrendadora y La Arrendataria, convinieron de mutuo acuerdo ponerle fin y fijaron de mutuo acuerdo el otorgamiento de la prórroga legal para la desocupación del inmueble, por lo que La Arrendadora le notificó a La Arrendataria en fecha 30 de marzo de 2017 por medio de una carta suscrita por ambas partes, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos había culminado en fecha 01 de marzo 2017 y en esa misma carta se les notificó que tenían tres (3) años de prórroga legal de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; se señaló que mutuamente habían establecido un nuevo canon de arrendamiento para ese primer año de prórroga, la oportunidad en la que él mismo debía ser pagado y los datos bancarios para que hicieran los depósitos respectivos (…) Dicha carta está firmada de puno y letra por el representante de La Arrendataria, específicamente Yván Rojas ya identificado, la cual le opongo formalmente al demandado, según consta en copia que acompaño marcada con la letra “D”. El 28 de febrero 2020, venció la prórroga acordada por ambas partes, pero en el mes siguiente inició la pandemia decretada por el Gobierno nacional, razón por la que no se procedió a desalojar el respectivo inmueble, sin embargo ambas partes convinieron de manera voluntaria y sin apremio de ningún tipo, extender la prórroga hasta febrero 2023, oportunidad en la cual se comprometió La Arrendataria a entregar el mencionado inmueble libre de personas y cosas. Situación esta que hasta la presente fecha no ha sucedido (…) no ha cumplido en pagar los canones de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo y para desmejorar aún mucho más su situación procedieron a hacer modificaciones en la estructura del local comercial, modificando la distribución del Centro Comercial y cerrando un pasillo que servía de áreas comunes al resto de los arrendatarios, sin ningún tipo de autorización por parte de mi representada (…) lo que nos da derecho a demandar el desalojo del inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prórroga legal el 02 de marzo 2020 (…)”
En fecha 05 de febrero 2024, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora solicitando el abocamiento de la juez, así como también se fije oportunidad para hacer efectiva la citación de la parte demanda. Inmediatamente por auto de fecha 06 de ese mismo mes y año la ciudadana abogado Valentina Morales en su condición de jueza suplente se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero 2024, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante se acuerde oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordada la misma para el día 28-02-2024 por auto de fecha 26 de febrero 2024. Posteriormente en fecha 28-02-2024, la abogado Glamys Luzardo en su condición de alguacil temporal de este Tribunal consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar, dando cuenta a la ciudadana jueza que fue atendida por la ciudadana Kenya Feo quien dijo ser esposa del ciudadano Iván José Rojas Tineo, Presidente de la Sociedad Mercantil COPYVAN, C.A., informándole que el mencionado ciudadano no se encontraba allí y en virtud de ello en fecha 29 de febrero 2024, la representación judicial de la parte demandante solicita se acuerde nueva oportunidad para la práctica de la citación a la parte demandada; siendo acordada por auto de fecha 05 de marzo 2024 para el día 12 de marzo 2024.
En fecha 18 de marzo 2024, comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la parte accionante solicitando se acuerde nueva oportunidad para hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. Siendo acordada por este Tribunal para el día 22-03-2024 a las 10:30 a.m.; declarándose desierto el traslado para la práctica de la misma en fecha 22-04-2024.
Seguidamente en fecha 08-04-2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nuevamente se fijara fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acordada por este juzgado en para el día 12-04-2024 a las 10:00 a.m. Llegado el día de la práctica de la citación el ciudadano alguacil de este Tribunal da cuenta al ciudadano juez que se traslado al sitio señalado para hacer efectiva la misma y se entrevistó con una ciudadana que se negó a identificarse, le informó el motivo de su visita y la mencionada ciudadana informó que el ciudadano Iván José Rojas Tineo en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Suministros y Equipos COPYVAN, C. A. no se encontraba en el lugar, por tal razón consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 06 de mayo 2024, comparece la apoderado judicial de la parte accionante solicitando se acuerde la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Iván Rojas con el carácter identificado en autos, a través de los medios telemáticos (vía whatsaap al número telefónico 0414-7727805) de conformidad con lo que establece la Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el Tribunal emitió auto de fecha 10-05-2025 mediante la cual niega tal solicitud por no haberse agotado la vía de la citación establecida en el Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo en fecha 14-05-2024 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue acordado y ordenado por este Tribunal en fechan 15-05-2024.
En fecha 02 de agosto 2024, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y solicitando el abocamiento del juez. Seguidamente por auto de fecha 05 de ese mismo mes y año el ciudadano abogado Rómulo González en su condición de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 eiusdem ordenándose notificar a la parte demandante. Dándose por notificada la parte demandante con la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por su apoderada judicial Abg. Inés María Rojas Gascón efectuada por el aguacil de este despacho.
En fecha 16 de diciembre 2024, comparece por ante este Despacho la representación judicial de la parte demandante y solicita se acuerde la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Iván Rojas con el carácter identificado en autos, a través de los medios telemáticos (vía correo electrónico yvanrojast@gmail.com y/o 0414-7727805) y/o Sociedad Mercantil “Suministros y Equipos COPYVAN, C. A. (copyvanca@hotmail.com). Por auto de fecha 18-12-2024 acuerda y ordena la citación de la parte demandada, haciéndose efectiva el día 21 de enero 2025 tal y como consta a los folios 167 y 168 que conforman el la pieza principal de la presente causa con la declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18-12-2024.
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 21 de enero 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano alguacil, consignando boleta de citación Telemática a través del correo electrónico de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y EQUIPOS COPYVAN, C.A. (copyvanca@hotmail.com), y también fue enviado dicho correo electrónico al ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO (yvanrojas@gmail.com), como se evidencia en los folios Nros° 167 y 168, parte demandada, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el uso de los medios telemáticos para lograr la citación, así como también es importante mencionar la sentencia Nro. 070 del 29 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció los correos electrónicos se consideran recibidos desde el momento en que ingresan a la bandeja de entrada del destinatario. Asimismo, se estableció que si el destinatario desea alegar que no pudo leer el correo electrónico por razones no culposas, tiene la obligación de probarlo. Al respecto, el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define dos escenarios en los que se considera que un mensaje de datos ha sido recibido por correo electrónico:
“1) el mensaje de datos ingrese a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico designado por el destinatario; o 2) una vez que el mensaje de datos haya ingresado a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico utilizado regularmente por el destinatario.”
En ese sentido, la Sala expresó que “si queda demostrado que el mensaje de datos ingresó al sistema de información (correo electrónico), quien alega que no pudo tener conocimiento efectivo de su contenido, debe desvirtuar la presunción legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual
“…la oferta, la aceptación o la revocación por cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla…”.
A razón de ello, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para contestación de la demanda.-
No habiendo contestado la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, se procedió a apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende de la norma anteriormente transcrita que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda por la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 22 de enero del 2025, hasta el día 19 de febrero del 2025, para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 20 de febrero del 2025 hasta el 26 de febrero del 2.025. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos de su citación, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO CON LUGAR la confesión ficta de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y EQUIPOS COPYVAN, C.A., representada por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.473.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES RG, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 240, Folio 5° del 192 al 197, Tomo 6°, habilitado del 1990, siendo su última modificación registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 26, tomo 15-A de fecha 17-07-2022 de los libros llevados por esa oficina; representada por su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN RENDÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.544, debidamente representada por la abogado INÉS MARÍA ROJAS GASCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y EQUIPOS COPYVAN, C.A., representada por el ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.473. En relación al juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. En consecuencia, se ordena al ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO hacer entrega del inmueble ubicado en la carrera 07, antigua Calle Monagas, denominado Centro Comercial Don Francisco, Municipio Maturín, del Estado Monagas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano IVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.473 representante de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS Y EQUIPOS COPYVAN, C.A parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 10:20 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
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