REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (10) DE MARZO DE 2024.

214° y 166°

EXPEDIENTE NRO. 13.286
N° Resolución: T1-MOEM-2025-071

DEMANDANTE: ORNELA CRACOGNA YEE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad, N° V-7.878.410, domiciliada en Sector Altos de Tipuro, casa numero A-23, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 64.635 con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio El Faro, Piso 01,Oficina 03, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas ( folio 24 al 25)

ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: Definitiva.-


NARRATIVA

Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida por distribución en fecha 28 de enero de 2.025, presentado ante este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.878.410 , debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 64.635 con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio El Faro, Piso 01,Oficina 03, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: Expone la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, ut supra identificada, lo siguiente: “... En fecha ocho (08) de agosto del año 1992, contraje matrimonio civil por ante juez del Municipio San Simón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PROIETTO PLAZA, según copia certificada que anexo y la cual queda inserta con el numero 46, folio número 118 del libro de matrimonio civil llevado por el extinto tribunal ya mencionado y actualmente corresponde al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios, Maturín Aguasay Y Santa Barbará de la circunscripción judicial del estado Monagas, y para el momento de la transcripción del acta de matrimonio, el tribunal cometió un erro involuntario , en el primer nombre del padre de mi esposo ciudadano TOMMASO PROIETTO DI PASCUALE. Por cuanto se hace necesario que mi persona realice los trasmites necesarios por ante la embajada Italiana en la ciudad de Caracas, ya que pretendo obtener la nacionalidad Italiana de mi ex esposo ciudadano HUMBERTO RAFAEL PROIETTO PLAZA, plenamente identificado en el acta de matrimonio que cursa por ante este tribunal, y visto que el mencionado tribunal para el momento de contraer matrimonio y ante la evidencia del error transcrito como fue colocar el primer nombre del padre de mi esposo como TOMASO, siendo el correcto TOMMASO, e decir la RECTIFICACION que se está solicitando como lo es el acta de matrimonio otorgado por el extinto juez del municipio San Simón para esa época y que actualmente corresponde a este tribunal ya descrito y que el mismo quedo inscrito bajo el numero 46, Folio 118, de fecha 08 de Agosto del año 1992...".-
En fecha 30 de enero 2025, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.-

El día 12 de febrero de 2.025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 64.635 con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio El Faro, Piso 01,Oficina 03, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, consignando edicto publicado en fecha 05/02/2025, siendo agregada en fecha 17 de febrero de 2025.

Posteriormente el 07 de marzo del año 2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROCCA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del estado Monagas.-

MOTIVA

Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-

En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de matrimonio y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de matrimonio Nº 46, folios del 118 al 120 de fecha 08 de agosto del año 1992, en el cual se asentó los siguientes errores: “...Primero: allí el padre del contrayente fue identificado como TOMASO PROIETTO (d) siendo su nombre completo TOMMASO PROIETTO DI PASCUALE..
Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copia simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:

1. Acta de Matrimonio, acompañado en el libelo de demanda, riela en los folios del 03 al 06,
2. Acta de nacimiento del ciudadano HUMBERTO RAFAEL PROIETTO PLAZA, que acompañó con el escrito de demanda inserto en los folios 15
3. Copia simple del pasaporte donde se desprenden que el nombre correcto del padre, del esposo de ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, que acompaño en su escrito de demanda, riela en el folio 16.

4. Copia de defunción del ciudadano TOMMASO PROIETTO DI PASCUALE, que acompañó con el escrito de demanda riela en el folio 14
5. Copia simple de la cedula de la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, acompañado en su escrito de demanda, folio 17

En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-

Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso la identidad de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-7.878.410, domiciliada Sector Altos de Tipuro, casa numero A-23, parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Mongas, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio, Acta numero 46 de fecha 08 de agosto de 1992, correspondiente al extinto Juzgado segundo del Municipio San Simón, folio 118, 120 y sus vueltos, sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre del contrayente fue identificado como TOMASO PROIETTO(d), debe decir TOMMASO PROIETTO Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al extinto Juzgado del Municipio San Simón, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio presentada por la ciudadana ORNELA CRACOGNA YEE, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.878.410 , debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 64.635 con domicilio procesal en la Antigua Calle Monagas, Edificio El Faro, Piso 01,Oficina 03, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, en el acta de matrimonio Nº 46, de fecha 08 de agosto del año 1992; sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre del contrayente fue identificado como TOMASO PROIETTO (d), debe decir TOMMASO PROIETTO, A solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio al extinto Juzgado del Municipio San Simón de estado Monagas, ahora Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO JOSE GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-




En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.





LA SECRETARIA.-


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-