REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (11) DE MARZO DE 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.287
N° Resolución: T1-MOEM-2025-076
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.980.710 domiciliado en el Sector Prados del Este II, Transversal 5, casa 85, Maturín estado Monagas, con número telefónico 0424-8458010 y correo electrónico: davidmarin-c@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.262 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.303, domiciliada en el Sector La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector Los Rosales, casa #2, estado Zulia, número telefónico: 0414-6837069, correo electrónico: aliciamarina2025@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veintiocho de enero del año dos mil veinticinco (28-01-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 29-01-2025 en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, contra la ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Primero: En fecha seis (06) de Julio del año Mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos Matrimonio Civil, en la Oficina de Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio #123, libro 1, año 1991, la cual consignamos, anexo al presente escrito, marcada bajo la letra “A” Segundo: Celebrado el matrimonio y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Sector Prados del Este II, Transversal 5, casa 85, Maturín, Maturín, Estado Monagas. Tercero: En nuestro vinculo matrimonial no obtuvimos bienes que reclamar Cuarto: Es el caso Ciudadano Juez (a), que durante nuestra relación, al comienzo siempre mantuvimos buenas relaciones familiares, en un ambiente de armonía y como pareja Compartimos y disfrutamos cada meta que nos proponíamos con respeto y mutuo amor, procuramos resolver de buenas maneras todas nuestras diferencias. Pero después nos dimos cuenta que ya el amor se iba desvaneciendo y empezaron las vicisitudes y para evitar males mayores decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, el 15 julio del año 2000. Viviendo cada uno en domicilio separados hasta el presente. De nuestra unión matrimonial procreamos (4) hijos, mayor de edad de nombre: YENNIRETH DEL VALLE MARIN SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-18.448.513, ANAMILETH CHIQUINQUIRA MARIN SENCIAL , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-23.769.349, ANAIBELYS JOHANA MARIN SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-23.769.326 y LUIS DAVID MARIN SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.763.767, anexo copia de la cedula de identidad y copia certificada del acta de Nacimiento, Anexo con la letra “B”. La presente demanda se fundamenta en la sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
En fecha 31 de enero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.710 de este domicilio, con número telefónico 0424-8458010 y correo electrónico: davidmarin-c@gmail.com, contra la ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.303, domiciliada en el Sector La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector Los Rosales, casa #2, estado Zulia, número telefónico: 0414-6837069, correo electrónico: aliciamarina2025@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada vía telemática y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 15 al 18).
En fecha 31 de enero de 2025, comparece el ciudadano David Marín Carvajal, asistido por la abogada en ejercicio Julisay Del Valle Sifontes Medina, ambos plenamente identificados en autos, consignando diligencia en la cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación a través de los medios telemáticos consignados en el libelo de la demanda, a su vez presenta poder APUD ACTA, otorgado a la abogada en ejercicio Julisay Del Valle Sifontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.262.
En fecha 17-02-2025 comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática (whatsApp, video llamada) a la parte demandada, ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, veintidós (22) de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, en fecha 07 de marzo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.710 domiciliado en el Sector Prados del Este II, Transversal 5, casa 85, Maturín estado Monagas, con número telefónico 0424-8458010 y correo electrónico: davidmarin-c@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.262 y de este domicilio., solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.303, domiciliada en el Sector La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector Los Rosales, casa #2, estado Zulia, número telefónico: 0414-6837069, correo electrónico: aliciamarina2025@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 y 04) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°123, Libro 01, del día 06 de julio del año 1991 de los ciudadanos DAVID MARIN CARVAJAL y ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.980.710 y V-9.702.303, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de julio de 1991 por ante la Oficina del Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada, del estado Zulia , así como también anexa copias de cedulas de identidad y copias de actas de nacimiento de los cuatro hijos tenidos en el matrimonio, todos mayores de edad, los cuales llevan por nombres: YENNIRETH DEL VALLE MARIN SENCIAL, ANAMILETH CHIQUINQUIRA MARIN SENCIAL , ANAIBELYS JOHANA MARIN SENCIAL , LUIS DAVID MARIN SENCIAL con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector Prados del Este II, Transversal 5, casa 85,, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también no tener bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, y ratificado por la ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN, mediante citación por medios telemáticos (WhatsApp, video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 17 de febrero del presente año boleta citación consignada en el folio veintidós (22), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DAVID MARIN CARVAJAL y ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.980.710 y V-9.702.303, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de julio de 1991 por ante la Oficina del Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, acta de Matrimonio signada con el N°123, Libro 01.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano DAVID MARIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.980.710 domiciliado en el Sector Prados del Este II, Transversal 5, casa 85, Maturín estado Monagas, con número telefónico 0424-8458010 y correo electrónico: davidmarin-c@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JULISAY DEL VALLE SIFONTES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.262 y de este domicilio, contra la ciudadana ALICIA MARINA SENCIAL DE MARIN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.303, domiciliada en el Sector La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Sector Los Rosales, casa #2, estado Zulia, número telefónico: 0414-6837069, correo electrónico: aliciamarina2025@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 06 de julio de 1991 por ante la Oficina del Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, acta de Matrimonio signada con el N°123, Libro 01. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, a Oficina del Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
RG /GAL/ fc
Exp. 13.287
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