REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (11) DE MARZO DE 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.289
N° Resolución: T1-MOEM-2025-077

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.072 de este domicilio, con número telefónico 0426-2919458 y correo electrónico: lozadaadrian634@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.350 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.831, domiciliado en el 1913 Sheffield Ct Oldsmar FI 34677 Florida EE.UU, número telefónico: +14077894846, correo electrónico: lilianni1966@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha treinta de enero del año dos mil veinticinco (30-01-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 31-01-2025 en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, contra la ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Primero: Contrajimos Matrimonio Civil ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas; según consta en copia de Acta de Matrimonio N°17, Folios 49-50-51, de fecha 04-03-2000, que reposa en los Archivos de esa Oficina o Unidad de Registro , de la cual anexo copia marcada con la letra “A”. Segundo: Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización “Palma Real” Vivienda N°52 Parcela M-4, situada en el sitio denominado Tipuro de la Parroquia Boquerón jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. Tercero: Del matrimonio procreamos Dos (02) hijas de Nombre: Paola Gabriela Lozada Palacios, titular de la cedula de identidad N°V-28.429.542, Anexo copia de cedula marcada “B”, la cual nació el día 23 de Septiembre del Año 2001, según consta en Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil Municipal Caicara Estado Monagas, asentada bajo el N° 482, Folio 482, de fecha 30 de Octubre del año 2001; por lo tanto es mayor de edad; Anexo copia de Partida Marcada “C”; y María Lucia Lozada Palacios, titular de la cedula de identidad N°V-30.117.748, Anexo copia cedula marcada “D”, la cual nació el día 05 de Septiembre del Año 2003, según consta en Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil Municipal Caicara Estado Monagas, asentada bajo el N° 374; Folio 374, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, por lo tanto es mayor de edad. Anexo copia de Partida de Marca “E”. Cuarto: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen Bienes Inmuebles que liquidar, por lo tanto lo tenemos que compartir y dividir. Quinto: Nos encontramos separados de hecho desde el Veinte (20) de Mayo de Año (2010), es decir, por mas de catorce (14) años, desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común. Ahora bien, tomado en cuenta estos actos por parte de mi aun esposa tenemos más de Catorce (14) años, que estanos de hecho, y de no tenerle afecto como pareja , y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el, solo respeto, a su vez notifico a este Tribunal que vivimos en domicilios diferentes y no mantenemos contacto alguno; habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, razón que nos llevo a la razonable separación, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 de Código Civil ,que de acuerdo a lo plasmado en el, contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia N°136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Respecto a la Disolución de los Bienes Inmuebles, lo hemos acordado de la siguiente manera: Ala ciudadana: Lilianni Maria Palacios Rojas, le pertenece la Vivienda ubicada en Parcela distinguida con el N° 52, la cual forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “Rio Claro”, construido en macro parcela de terreno identificada con la letra y numero M-4, que a su vez forma parte del macro parcelamiento de la Urbanización “Palma Real” , situada en el sitio denominado Tipuro, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. Anexo a este escrito copia del documento de propiedad Marcada “H”. Al ciudadano: Adrian Leonardo Lozada Pasero, le pertenece la Vivienda Ubicada en el Barrio Morichal Calle Brisas de Morichal de la Población de Caicara de Maturín del estado Monagas. Anexo a este escrito copia del documento de propiedad Marcada “I”.”


En fecha 03 de febrero se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libro respectivos, y se libra despacho saneador instando a la parte demandante consigne documento original o copia certificada de acta de matrimonio, documento fundamental para la acción solicitada; ya que al momento de la presentación de la demanda por ante el Juzgado distribuidor, presento copia simple de la misma., concediéndole para ello 5 días de despacho siguientes a este para subsanar lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2025, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Adrian Leonardo Lozada Pasero, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo José Salazar, ambos plenamente identificados en auto, y presenta diligencia subsanando lo solicitado por este Tribunal consignando copia certificada de Acta de Matrimonio.

En fecha 11 de febrero de 2025, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.072 de este domicilio, con número telefónico 0426-2919458 y correo electrónico: lozadaadrian634@gmail.com, contra la ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.831, domiciliado en el 1913 Sheffield Ct Oldsmar FI 34677 Florida EE.UU, número telefónico: +14077894846, correo electrónico: lilianni1966@gmail.com, ordenándose la citación de la parte demandada vía telemática y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 38 al 41).

En fecha 25-02-2025 comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática (whatsApp, video llamada) a la parte demandada, ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, cuarenta y dos (42) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 07 de marzo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.072 de este domicilio, con número telefónico 0426-2919458 y correo electrónico: lozadaadrian634@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.350 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.831, domiciliado en el 1913 Sheffield Ct Oldsmar FI 34677 Florida EE.UU, número telefónico: +14077894846, correo electrónico: lilianni1966@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (35 al 37 y 04) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°17, del día 04 de marzo del año 2000 de los ciudadanos ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO y LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.303.072 y V-9.291.831, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de marzo del 2000 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal Caicara del Municipio Cedeño del estado Monagas , así como también anexa copias de cedulas de identidad y copias de actas de nacimiento de las dos hijas tenidas en el matrimonio, ambas mayores de edad, las cuales llevan por nombre Paola Gabriela Lozada Palacios Y María Lucia Lozada Palacios, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, vivienda N°52 Parcela M-4, Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también tener bienes que liquidar, los cuales serán liquidados y homologados posterior a la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, y ratificado por la ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS, mediante citación por medios telemáticos (WhatsApp, video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 25 de febrero del presente año boleta citación consignada en el folio cuarenta y dos (42), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO y LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.303.072 y V-9.291.831, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo del 2000 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal Caicara del Municipio Cedeño del estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°17, Folios 49 al 51.Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ADRIAN LEONARDO LOZADA PASERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.072 de este domicilio, con número telefónico 0426-2919458 y correo electrónico: lozadaadrian634@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.350 y de este domicilio, contra la ciudadana LILIANNI MARIA PALACIOS ROJAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.831, domiciliado en el 1913 Sheffield Ct Oldsmar FI 34677 Florida EE.UU, número telefónico: +14077894846, correo electrónico: lilianni1966@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 04 de Marzo del 2000 por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal Caicara del Municipio Cedeño del estado Monagas, acta de Matrimonio signada con el N°17, Folios 49 al 51. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tare (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-



RG /GAL/ fc
Exp. 13.289