REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (11) DE MARZO DE 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.290
N° Resolución: T1-MOEM-2025-075
DEMANDANTES ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA y JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.090.667 y V-10.834.390, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.477, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 10 de febrero del año 2025, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en fecha 11 de febrero del mismo año en este tribunal, presentado por los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA y JOSE MANUEL REYES RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.477, y de este domicilio, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha once 11 de septiembre del año 2000, quedando inscrito en Acta N-58 Folio 177, 178, 179, según costa la copia del original del Acta de Matrimonio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector, Guaritos n-5, calle 4, casa N-54 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. En los primeros tiempos que comenzó la unión conyugal hubo mutuo afecto y la comprensión, de mutuo consentimiento que priva en los matrimonios que marchan bien. Desde el 10 de diciembre del año 2018, surgieron entre nosotros, desavenencias que resultaron difíciles de solventar, en razón de lo cual resolvimos separarnos de hecho, es decir por mas de siete 07 años y unos meses, produciéndose desde esa fecha, la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. Durante nuestra unión matrimonial PREOCREAMOS UNA HIJA DE NOMBRE EMILI VALENTINA REYES GARCIA de la cedula de identidad N-V 27.964.936 de 25 años de edad. No adquirimos bien alguno que reclamarnos por ningún concepto. Desde esa fecha, vivimos separados y no hemos tenido contacto personal, ni compartida vida en común, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a partir del momento que decidimos separarnos, no hemos hecho vida en común. Es por ello que ya ha privado el libre consentimiento de nosotros los conyugues de no mantener el matrimonio, además optamos por vivir en residencias separadas desde hace aproximadamente siete 7 años y unos meses, en consecuencia, esta separación es definitiva e irreconciliable, establecidas en forma irrefutable, es por lo que solicitamos respetuosamente a usted se sirva decretar el DIVORCIO POR MUTUO CONCENTIMIENTO, Conforme a ,o dispuesto en el Código Civil Venezolano, hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N-1710 Exp. 15-1085 de fecha 18-12-2015, N-693 Exp. 12-1163 de fecha 2-6-2015 y N-446 Exp.14.0094 de fecha 15-5-2014. Sentencia N-136de 30 marzo de 2017 Exp.N -12-1163, la sala Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de contradictorio, Ya que es suficiente el deseo de no seguir en Matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el Divorcio…”.
En fecha 13 de febrero se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordeno enumerarse y anotarse en los libros respectivos, se dicto despacho saneardor, instando a la parte accionante a subsanar con respecto a la fundamentación correcta de la acción propuesta por la cual solicitan se declare el divorcio, concediéndole para ello 5 días de despacho siguientes a este.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comparece el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL, ambos plenamente identificados en auto, y consigna diligencia en la cual subsana lo solicitado por este Tribunal , señalando la articulación correcta por la que debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, a su vez presenta poder APUD ACTA otorgado al abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.477; en consecuencia este Tribunal en fecha 21-02-2025 admitió la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 11,12 y 13).
En fecha siete (07) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando la respectiva boleta de notificación, debidamente firmada, por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Publico en esta misma fecha. Tal como consta a los folios (14 y 15) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Visto que la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
No obstante, se observa que a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad a la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA y JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.090.667 y V-10.834.390, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.477, y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia de carácter vinculante N° 446-2014, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, y la sentencia N°693 Expedientes No.12-1163, en fecha 02 de Junio de 2015, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en los folios (03 al 05) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°58, Folios N°177 al 179, del año 2000 de los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA y JOSE MANUEL REYES RIVAS, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (11) de septiembre por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija de nombre EMILI VALENTINA REYES GARCIA, la cual es mayor de edad, y señalan en su solicitud que fijaron como último domicilio conyugal en el Sector Los Guaritos N°5, Calle 4, casa N°54, Municipio Maturín Estado Monagas, y no adquirieron bienes que liquidar.
En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA y JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 17.090.667 y V-10.834.390, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO QUEREGUAN RENGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°222.477, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha once (11) de septiembre del año 2000 (11-09-2000) ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N°58, Folios 177 al 179 del año 2000 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil de la Parroquia Caicara, Municipio Cedeño, estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES
RG/ GAL/fc
EXP 13.290
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