REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de marzo 2025
214° y 166°

Expediente N°. 13.298
N° Resolución: T1-MOEM-2025-079

DEMANDANTE : Sociedad Mercantil PROMOTORA EXPRESS, C.A. RIF. J-29393985-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 3. Tomo A-6.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.366.407 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.418, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, en fecha 23 de enero de 2025 bajo et No. 13, Tomo 2

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BODEGON T CON T, C.A., RIF. J-30758063-1, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Por cuanto en fecha 07 de marzo 2025, se recibe solicitad de demanda vía intimación y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 07-03-2025, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA, up supra identificad , actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EXPRESS, C.A. RIF. Up supra identificada, contra la sociedad mercantil BODEGON T CON T, C.A representada por el ciudadano ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V- 11.342.207 de este domicilio, en su carácter de presidente, cualidad establecida en Acta de Asamblea General Extraordinaria N°5, de fecha 24 de septiembre de 2009, y posteriormente registrada en fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 51A - RM MAT.

UNICA
Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En este sentido, observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, lo que se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresa:
“Es el hecho ciudadano juez, que mi representada ha realizado un COMPROMISO DE PAGO marcado B, firmado y sellado en fecha 28 de agosto de 2024, con la empresa BODEGON T CON T, C.A. RIF. J-30758063-1. debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8, y representada en este acto en su carácter de presidente el ciudadano ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V- 11.342.207 de este domicilio, cualidad establecida en Acta de Asamblea General Extraordinaria N°5, de fecha 24 de septiembre de 2009, y posteriormente registrada en fecha 06 de octubre de 2009, anotada bajo el N° 40, Tomo 51 - ARM MAT, considerando que se le debía una cantidad de dinero derivada deuda desde hace un largo tiempo por el canon de arrendamiento de un (01) local comercial identificado como No. 1 autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín. Estado Monagas el 02 de noviembre de 2016 bajo el No 02 Tomo 200, anexo marcado C
Se estableció un compromiso en base a un cronograma de pago de la deuda total de 3,400 dólares de los Estados Unidos de América (USD) pagadero mediante cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera cuota pagadera el día 10 de septiembre de 2024 las cuales incluyen los intereses legales conforme a dicho signo monetario, de la siguiente manera
En fecha 10-09 2024 la cantidad de USD 150
En fecha 10-10-2024 la cantidad de USD 150
En fecha 10-11-2024 ta cantidad de USD 200
En fecha 10-12-2024 la cantidad de USD 400
En fecha 10-01-2025 la cantidad de USD 1200
En fecha 10-02-2025 la cantidad de USD 400
En fecha 10-03-2025 la cantidad de USD: 450
En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450
Dicho COMPROMISO DE PAGO demuestra documentalmente, en original, la existencia de una deuda liquida y exigible Posteriormente, hicieron unos pagos de ABONOS PARCIALES, PAGANDOSE HASTA LA CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024
Sin embargo, de la cuota de enero de USD 1,200 solo ha abonado a la fecha lo la cantidad de Ciento Cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150) Debiéndose además la cuota de fecha 10-02-2025 por la cantidad de USD 400. En el convenio firmado se estableció: CUARTA: De la misma manera queda acordado entre las partes que el incumplimiento o retraso en el pago de cualquier de las cuotas anteriormente pactadas, traerá como consecuencia el incumplimiento del contrato, entendiéndose todas las demás cuotas como de plazo vencido, pudiendo solicitarse inmediatamente el cumplimiento del contrato o bien la acción ejecutiva de cobro de todas las cuotas siguientes por las cantidades adeudadas. Por tanto, debe considerarse que debe ya de plazo vencido, el saldo pendiente de la cuota de enero por USD 1.050, más lo referido a la cuota de fecha 10-02-2025 la cantidad de USD. 400, la de fecha 10-03-2025 por la cantidad de USD: 450 y la de fecha 10-04-2025 la cantidad de USD 450, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.350,00)…”. Sic....

De los anteriores términos se evidencia que la parte demandante pretende exigir un COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, respecto la admisibilidad de esta la Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

Como se puede observar en el caso que nos compete, estamos en presencia de un derecho de crédito, acordado entre las partes mediante un CONTRATO PRIVADO, Vigente, en los que establecieron montos y fechas de pago lo cuales como se evidencian que para la fecha de la consignación de la solicitud no estaban vencidas, cabe destacar las siguientes: “En fecha 10-03-2025 la cantidad de USD: 450” y “En fecha 10-04-2025 la cantidad de USD: 450”. La parte actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato privado aun no vencido, celebrado con la parte demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, ya que la cantidad o quantum está sujeta a condición, plazo, lo que indica que la presente solicitud no le es aplicable al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento, como lo es que el crédito sea liquido y exigible y al no cumplir con lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento civil venezolano,
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” Negrillas nuestras.

Ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral con plazos aun vigente.

Por lo que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales1º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En concordancia con el artículo 640 ejusdem, dichos requisitos son de estricto cumplimiento de Orden Público que permiten su tramitación, razón suficiente y determinante para concluir que la acción propuesta no encuadra en el procedimiento de intimación; lo que nos hace concluir que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación es inadmisible y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-27.366.407 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 304.418, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA EXPRESS, C.A. RIF. J-29393985-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 3. Tomo A-6 contra la sociedad mercantil BODEGON T CON T, C.A., RIF. J-30758063-1, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 28, Tomo A-8.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES