REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticuatro (24) de Marzo 2025
214° y 165°

SOLICITUD: Nº 19
RESOLUCIÓN Nº T1-MOEM-2025-080
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO FLORES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.130.272, y de este domicilio.
APÓDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.446.906, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº288.886, poseedora número del teléfono; 0412-4982446, como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín quedando anotado bajo el Nro°50 , Tomo 53, folio: 153 al 155 de fecha 29 de octubre del año 2024.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Por recibida Solicitud de justificativo de testigo y sus anexos, procedente de distribución realizada ante este Juzgado en función de Distribuidor en fecha 18-03-2025 y recibido en esta misma fecha en este tribunal, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.130.272. Este Juzgado le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 03-2025.

Ahora bien este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en vista de las actuaciones cursante en autos pasa este órgano jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:








PUNTO UNICO

Este Juzgado del estudio pormenorizado de la presente solicitud interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES NAVARRO, titular de la cédula de Identidad N° V-6.130.272, con motivo Justificativo de Testigo, se observa lo siguiente: La solicitante de las disposiciones a formular en su interrogatorio expone a continuación: 1) Primero: Si me conocen de vista , trato y comunicación desde hace más de quince (15) años 2) Segundo: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que habito desde hace Quince (15) años un inmueble Apartamento constituido por un apartamento en Residencia Vima, Piso 3, apto (3A) Torre “B” ubicado en la Avenida Bella Vista, Parroquia Alto los godos del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo el Arrendatario desde el año 2010, hasta la presente fecha. 3) Tercero: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello, que el arrendatario de dicho apartamento, es mi persona RAFAEL ANTONIO FLORES NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.130.272, Cuarto: Si por este conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta pudiendo dar fe de ello que el canon de arrendamiento hasta el último pago era de veinte bolívares (Bs 20,00) el cual se pago mensualmente al ciudadano AGENOR MIJARES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.095.857, quien para ese momento hasta el año 2018 era el administrador del ciudadano propietario del inmueble, no siendo notificado por escrito si existe un cambio de apoderado y no contando con un contrato firmado. Quinto: Si saben y les consta pudiendo dar fe de ello que desde que me conocen y hasta la presente fecha, el apartamento que ocupo es el único lugar que tengo como vivienda principal, el cual habito permanentemente y allí tengo todos mi bienes muebles…
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En este orden de ideas aun cuando la presente solitud es de jurisdicción voluntaria es atribución de este Jurisdicente por disposición el Estado nos faculta para Administrar Justicia pero existe regulaciones que se debe salvaguarda en aras del debido proceso, ahora bien la presente solicitud de: Justificativo de Testigos, se relaciona en cuanto a un bien inmueble consistente en apartamento en la residencia Vina, ubicado en la Avenida Bella Vista, piso (03), torre (B) de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, conforme con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo expone lo siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Es de observar que la presente solicitud de justificativo de testigos las preguntas son indicativas que son aquellas que se realizan para determinar una respuesta basándose en la afirmación de un hecho, la cual desnaturaliza la figura del testimonial realizado.
Observa este Juzgador de manera pormenorizada de los particulares pretende comprobar una relación Arrendaticia, siendo que nuestro ordenamiento jurídico reglamenta las disposiciones que pretende probar por vía testimonial en este caso el Articulo 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia, a tal efecto el Ejecutivo Nacional tomara en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias y ciudadano, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley."
En virtud de lo antes expuesto no puede la hoy solicitante obtener mediante Justificativo de Testigos, establecer sobre un bien inmueble consistente en apartamento en el Edificio Vima, piso , apartamento (3-A ) torre (B), ubicado en la Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, por esta vía comprobar hechos y además adquirir el derecho de Arrendatario del inmueble objeto de marras., existiendo un mecanismo idóneo para establecer dicho derecho que posee y vulnerando las disposiciones legales contenidas en la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya disposición es de Orden Publico. En consecuencia de lo antes indicado se declara INADMISIBLE presente solicitud con motivo de Justificativo de Testigo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, y 341 del Código de Procedimiento Civil y criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE para conocer la presente solicitud con motivo de Justificativo de Testigo intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.130.272, debidamente representada por su apoderado Judicial KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.446.906, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº288.886, poseedora número del teléfono; 0412-4982446, como consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín quedando anotado bajo el Nro°50 , Tomo 53, folio: 153 al 155 de fecha 29 de octubre del año 2024.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ,


Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-


LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES





















SOL: Nº 19