REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 10 DE MARZO DE 2.025
214° Y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SARAI ZULEMA GONZALEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.516.869 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.225.400.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JONATHAN JESUS ROMERO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.614.798, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Perención).-
EXP. 17.905.-
Conoce este Tribunal con motivo de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana SARAI ZULEMA GONZALEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.516.869 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUSMELY JOSEFINA PATETE LEONETT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.225.400, contra el ciudadano JONATHAN JESUS ROMERO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.614.798, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 24 de octubre de 2024, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo referente a los hechos explanados en la solicitud, asimismo se ordeno la notificación de la fiscal en materia de familia. En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 24 de octubre de 2024, observando este Tribunal que la demandante no impulso la citación de la parte demandada, motivo por el cual, la parte actora no cumplió con la obligación establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, operando de esta forma la perención breve, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio con motivo de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana SARAI ZULEMA GONZALEZ MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.516.869 contra el ciudadano JONATHAN JESUS ROMERO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.614.798, y de este domicilio.-
De conformidad con el artículo 283 del código de procedimiento civil no hay condenatoria en costas.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLENIS RUIZ MERCHAN.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.-
En esta misma fecha siendo las 09:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.-
EXP-17.905
MRM/NM/MRF
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