REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de marzo de 2025.
214º y 166º

UNICO
Vista la anterior solicitud de Inspección Ocular recibida por distribución en fecha 14 de marzo del 2025, presentada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, inscrito en Inpre-abogado bajo el número Nº 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUBDELINA DEL CARMEN ROSALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.717.608, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica segunda de fecha 05 de febrero del año en curso en Maturín estado Monagas, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 98 hasta el 100 de los libros respectivos; ordena darle entrada y hacer la anotaciones en los libros respectivos, solicitud realizada conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma…”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1429, que establece lo siguiente:
…” El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”…
El artículo 1429, ejusdem dispone:
…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”…
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
…”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”…
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem , la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial pre constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posterior de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem , viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motives o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituido, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, la inspección judicial extra- litem solicitada no cumple con los extremos, el objetivo de la dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, en caso de autos, se evidencia que entre los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren al particular: CUARTO: “Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior, cual es el salario de las maestras de primaria de esta institución educativa desde el 2024 hasta el día de hoy fecha de la práctica de inspección”; y particular SEXTO: “Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior, cuales son los bonos que ganan los coordinadores durante un mes o en un mes”.
De lo que se desprende de los particulares antes señalados en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o el perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se deduce que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos judicial en tales términos no cumple con los requisitos señalados en el articulo 1428 y 1429 del código civil, pues el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la prueba de Inspección Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número Nº 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUBDELINA DEL CARMEN ROSALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.717.608. Y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de marzo del año 2025.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN



En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.








MR/NM/yb.
Solicitud N° 16.223










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de marzo de 2025.
214º y 166º

UNICO
Vista la anterior solicitud de Inspección Ocular recibida por distribución en fecha 14 de marzo del 2025, presentada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, inscrito en Inpre-abogado bajo el número Nº 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUBDELINA DEL CARMEN ROSALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.717.608, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica segunda de fecha 05 de febrero del año en curso en Maturín estado Monagas, anotado bajo el N° 25, tomo 4, folios 98 hasta el 100 de los libros respectivos; ordena darle entrada y hacer la anotaciones en los libros respectivos, solicitud realizada conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
…” Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma…”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1429, que establece lo siguiente:
…” El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”…
El artículo 1429, ejusdem dispone:
…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”…
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala:
…”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”…
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem , la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial pre constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posterior de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem , viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motives o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituido, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, la inspección judicial extra- litem solicitada no cumple con los extremos, el objetivo de la dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, en caso de autos, se evidencia que entre los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren al particular: CUARTO: “Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior, cual es el salario de las maestras de primaria de esta institución educativa desde el 2024 hasta el día de hoy fecha de la práctica de inspección”; y particular SEXTO: “Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior, cuales son los bonos que ganan los coordinadores durante un mes o en un mes”.
De lo que se desprende de los particulares antes señalados en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o el perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se deduce que la preconstitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos judicial en tales términos no cumple con los requisitos señalados en el articulo 1428 y 1429 del código civil, pues el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la prueba de Inspección Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCION OCULAR, presentada por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número Nº 37.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SUBDELINA DEL CARMEN ROSALES DE PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.717.608. Y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de marzo del año 2025.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN



En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.








MR/NM/yb.
Solicitud N° 16.223